CE-11001-03-15-000-2017-03297-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03297-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE ACLARA SENTENCIA / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR - Por devengar pensión de vejez / PROHIBICIÓN DE DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO Estima la Sala que en la sentencia de 23 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ordenó el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro de la actora, toda vez que esa fue una de las pretensiones hechas en la demanda. Sin embargo, por el tiempo que transcurrió desde la presentación de la demanda hasta la decisión de segunda instancia, la autoridad judicial accionada tuvo conocimiento de que la señora Castiblanco se encontraba jubilada devengando una pensión de vejez cuyo pagador es la UGPP y una pensión de jubilación siendo pagador la Fiduciaria la Previsora, desde el «2007-11-01», solo hasta que la Universidad de Cundinamarca presentó la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia. Para la Sala la decisión de la demandada de ordenar que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales se hiciera a favor de la actora hasta el «2007-11-01», fecha en la que obtuvo la condición de jubilada, se encuentra acorde a derecho, pues nadie puede recibir doble asignación del tesoro público por prohibición expresa del artículo 128 de la Constitución Política. Lo anterior, evidencia la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo de 23 de marzo de
2017, como lo pretende la parte actora, por lo tanto la aclaración de la sentencia fue una decisión razonable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03297-00(AC)
Actor: LEONOR CASTIBLANCO ARÉVALO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora Leonor Castiblanco Arévalo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Leonor Castiblanco Arévalo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo anterior, solicito respetuosamente se orden dejar sin valor y efecto la decisión de septiembre 4 de 2017 proferida por la Subsección A, Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández y se deje en firme la sentencia de marzo 23 de 2017, en razón a que fue proferida con los estándares señalados
por la Corte Constitucional en la sentencia SU-050 de 2017.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Mediante sentencia SU-050 de 2 de febrero de 2017, la Corte Constitucional resolvió: “Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2015 a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Leonor Castiblanco Arévalo, y por la Sección Quinta de la misma Corporación, el 10 de diciembre de 2015 que confirmó la decisión adoptada en primera instancia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 27 de mayo de 2004, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Leonor Castiblanco Arévalo y la providencia proferida por la Sala Especial de Decisión No. 20 del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2015 mediante la cual se negó el recurso extraordinario de Súplica. Cuarto.- ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 73 y 74 del CCA y en el precedente jurisprudencial consolidado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de revocatoria directa
de actos administrativos que crean situaciones jurídicas particulares y concretas y reconocen derechos de igual categoría, como son aquellos a través de los cuales se efectúan nombramientos de docentes del sector oficial, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.” 2.2. En cumplimiento de la anterior decisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió la sentencia de 23 de marzo de 2017, en la que confirmó la sentencia de 22 de noviembre de 2002, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la señora Leonor Castiblanco Arévalo contra la Universidad de Cundinamarca. En la sentencia de remplazo la autoridad judicial accionada indicó que permanecerían en favor de la actora las órdenes dadas en primera instancia, 1 Folios 1 a 10. relacionadas con el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro. 2.3. El apoderado de la Universidad de Cundinamarca solicitó la aclaración o adición de la anterior sentencia, con el fin de que se estableciera que de las sumas a reconocer se debe deducir las asignaciones percibidas por la demandante provenientes del erario público o de empresas o instituciones que tengan parte mayoritaria del Estado y que el reintegro no es viable toda vez que la actora percibe pensión de vejez cuyo pagador es la UGPP y pensión de jubilación siendo pagador la Fiduciaria La Previsora. 2.4. Mediante proveído de 4 de septiembre de 2017, la Sección Segunda,
Subsección A del Consejo de Estado aclaró la sentencia anterior indicando que “(…) a la entidad demandada no le corresponde liquidar en favor de la actora los salarios dejados de percibir a partir de «2007-11-01», porque desde dicha fecha ostentó la condición de pensionada”.
3. Argumentos de la tutela La actora aclaró que su inconformidad está dirigida en contra de la decisión de 4 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, aclaró la sentencia de 23 de marzo de 2017.
Señaló que en el presente caso se configuró un defecto procedimental absoluto, porque la autoridad judicial accionada no podía adicionar un trámite ajeno al concebido para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que el objeto de la demanda era la nulidad del acto administrativo mediante el cual se revocó el nombramiento de la actora como docente, pero en la aclaración de la sentencia se incluyeron nuevas pruebas, las cuales no pudo controvertir en la oportunidad debida y se declaró una situación de hecho que era ajena a la naturaleza del proceso. Afirmó que si la Universidad de Cundinamarca considera que los dineros que ordenó reconocer la Corte Constitucional deben ser devueltos, debe adelantar otro proceso. Por otra parte aseguró que se incurrió en defecto sustantivo al aplicarse de manera indebida las normas que rigen el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo que culminó en una decisión contraria a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 050 de 2017.
4. Trámite Previo
Mediante auto de 15 de enero de 2018, se ordenó notificar a las partes y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Universidad de Cundinamarca, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.2
5. Intervenciones 5.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado Gabriel Valbuena Hernández pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque la decisión acusada se encuentra acorde a derecho. 2 folio 70 (vuelto) Señaló que la sentencia de remplazo mantuvo la orden dada en primera instancia referente al reintegro y al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro, teniendo en cuenta que para esa fecha la actora contaba con 67 años de edad y la edad de retiro forzoso para los docentes universitarios se cumple a los 75 años de edad.
Que hubo lugar a aclarar la sentencia, toda vez que la Universidad de Cundinamarca puso en conocimiento al ponente del asunto, que la señora Leonor Castiblanco Arévalo aparece en el Registro Único de Afiliados de la Protección Social – RUAF, como jubilada y que revisado el sistema se evidenció que la demandante devenga pensión de vejez cuyo pagador es la UGPP y pensión de jubilación siendo pagador la Fiduciaria La Previsora. Indicó que ante el hecho evidente de que la actora esta jubilada y sin prueba que acredite que renunció a percibir la pensión de jubilación o que se haya reintegrado
al cargo, debe permanecer la orden impartida, es decir, que a la entidad demandada no le corresponde liquidar a favor de la actora los salarios que dejó de percibir desde que ostentó la condición de jubilada. 5.2 Universidad de Cundinamarca La Directora Jurídica del establecimiento universitario solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque no se acreditó la afectación de ningún derecho fundamental ni la existencia de un perjuicio irremediable. Aseguró que la actora no puede alegar en su favor su propia culpa, solo para debatir la aclaración de una sentencia judicial que pudo cuestionar dentro del término de su ejecutoria. Señaló que es deber de los apoderados judiciales, adelantar las gestiones que tenga a su cargo para garantizar la correcta defensa de los intereses de su poderdante. Por otra parte, afirmó que en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que interpuso la acción de tutela 4 meses después de haberse notificado la decisión acusada por estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa En escrito de 8 de mayo de 2018, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por considerar que está incursa en la en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al proferir el auto de 1° de marzo de 2018, en el que resolvió la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-050 de 2017, propuesta por la
señora Leonor Castiblanco Arévalo.
Al respecto, considera la Sala que, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada por la magistrada porque, en virtud de la acción de tutela presentada por la señora Leonor Castiblanco Arévalo, esta Sección debe analizar si al dar cumplimiento a la sentencia SU-050 de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en algún defecto, por lo que su criterio frente al tema ya fue expuesto en una decisión anterior. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, queda separada del conocimiento de la presente acción de tutela.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin
3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
3. Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en defecto sustantivo y procedimental absoluto al aclarar la sentencia de 23 de marzo de 2017, presuntamente, con fundamento en pruebas que no fueron controvertidas por las partes.
4. Defecto sustantivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece que un defecto sustantivo en los siguientes casos: “(…) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,
(i) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (ii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo
rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”5
5. Del defecto procedimental Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”6 Además, la desviación del procedimiento 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-125/2012. 6 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009 y sentencia T-993 del de 2003, Corte Constitucional. debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.7
Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia8.
No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado9.
6. Solución al caso concreto 6.1. Cumplimiento del requisito de inmediatez El apoderado de la Universidad de Cundinamarca afirmó que en el presente caso no se cumplió el requisito general de inmediatez, toda vez que la actora interpuso la acción de tutela cuatro meses después de haberse resuelto la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia.
Al respecto, se debe indicar que los argumentos de la interviniente no son de recibo, pues para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En el caso concreto, se advierte que el auto de 4 de septiembre de 201710 por medio del cual se aclaró la sentencia de segunda instancia se notificó por estado el 14 de septiembre de 201711; así a la fecha de presentación de esta acción, 4 de diciembre de 2017, transcurrieron dos meses y veinte días, por lo que se cumplió
con el requisito general de inmediatez. 6.2. La configuración de los defectos sustantivo y procedimental en el caso concreto La señora Leonor Castiblanco Arévalo interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejen sin efectos el auto de 4 de septiembre de 2017, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, aclaró la sentencia 7 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, Corte Constitucional. 8 Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009, Corte Constitucional. 9 Ibídem. 10 Folios 58 a 67. 11 Folio 67. de 23 de marzo de 2017, en el sentido de que la demandada no le correspondía liquidar en favor de la actora los salarios dejados de percibir a partir del 2007-1101, porque desde esa fecha ostentó la condición de jubilada. La actora estima que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y procedimental, pues asegura que la aclaración de la sentencia se hizo con base en pruebas que no fueron aportadas en la oportunidad procesal debida y no tuvo la posibilidad de controvertirlas. La decisión acusada tuvo como fundamento los siguientes argumentos: “(…) la Sala observa que como el ente universitario allegó copia del Registro Único de Afiliados de la Protección Social – RUAF, con fecha de corte 17 de marzo de 2017, y en ella consta que la demandante le fue reconocida pensión de vejez por la UGPP a través de la Resolución 5247507 de «2007-11-01», «modalidad de la pensión régimen general»
(fol. 543 cuaderno principal); se está ante la presencia de un hecho nuevo consistente en que en la actualidad la actora cuenta con la condición de retirada y en esa medida no es procedente adelantar en su favor la liquidación de los salarios dejados de percibir, pues no puede gozar de la calidad de activa y retirada a la vez. Advertida entonces esta nueva circunstancia, la sentencia será aclarada en el sentido de que a la entidad demandada no le corresponde liquidar en favor de la actora los salarios dejados de percibir a partir del «200711-01», porque desde dicha fecha ostentó la condición de jubilada.” Acorde con lo anterior, estima la Sala que en la sentencia de 23 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ordenó el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro de la actora, toda vez que esa fue una de las pretensiones hechas en la demanda. Sin embargo, por el tiempo que transcurrió desde la presentación de la demanda hasta la decisión de segunda instancia, la autoridad judicial accionada tuvo conocimiento de que la señora Castiblanco Arévalo se encontraba jubilada devengando una pensión de vejez cuyo pagador es la UGPP y una pensión de jubilación siendo pagador la Fiduciaria la Previsora, desde el «2007-11-01», solo hasta que la Universidad de Cundinamarca presentó la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia. Para la Sala la decisión de la demandada de ordenar que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales se hiciera a favor de la actora hasta el «2007-1101», fecha en la que obtuvo la condición de jubilada, se encuentra acorde a derecho, pues nadie puede recibir doble asignación del tesoro público por prohibición expresa del artículo 128 de la Constitución Política. Lo anterior, evidencia la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo de 23 de marzo de 2017, como lo pretende la parte actora, por lo tanto la aclaración de la sentencia fue una decisión razonable. Es importante destacar que, en auto de 1° de marzo de 2018, esta Sala con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, declaró el cumplimiento de la sentencia SU-050 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “Así las cosas, no encuentra la Sala que con el auto de aclaración proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, se haya incumplido o cambiado el sentido de la orden judicial dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-050 de 2017, encaminada a amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Leonor Castiblanco Arévalo, en tanto se omitió aplicar el marco normativo relativo a la revocatoria directa de actos de contenido particular y concreto. En razón de lo expuesto, se declarará el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 23 de marzo de 2017, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que ordenó el reintegro de la señora Leonor Castiblanco Arévalo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o
superior categoría y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir entre el día del retiro efectivo del servicio y la fecha del reintegro.” En el sub lite, no se advierte entonces que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado. En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente acción de tutela.
2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Leonor Castiblanco Arévalo, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.
3. De no ser impugnada, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
4. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección