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CE-11001-03-15-000-2017-03301-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03301-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / PAGO TARDÍO DE

CESANTÍAS

[L]a providencia cuestionada dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la [actora] en contra de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima, controvertida en sede constitucional, es de 9 de septiembre de 2016, notificada personalmente el 12 de septiembre de 2016 y ejecutoriada el día 15 de ese mismo mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 28 de noviembre de 2017, esto es, luego de haber transcurrido 14 meses y 13 días desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. (...) , los sucesores de la señora Oviedo de Ospina en su escrito de tutela sólo hicieron referencia al tema en el acápite de pretensiones, en donde solicitaron: “(…) Se de cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la tutela se está interponiendo después de haberse emitido el fallo de la Corte Constitucional en Sala Plena del 18 de mayo de 2017 sentencia SU336/17, debido a que a la inseguridad jurídica que se venía presentando en estos casos y que por fin se dio

la razón y estabilidad jurídica que se requería para este caso en concreto, lo cual permite interponerla en este evento (…)”. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora, toda vez que la aparente inseguridad jurídica que dice, se presentaba frente al tema, no es óbice para no haber acudido al juez constitucional en un tiempo razonable en la medida en que su pretensión se dirige a controvertir una providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo que de suyo impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 18 de abril de 2013, exp. 1100103-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, del 12 de agosto de 2013, exp. 11001-0315-000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01 y del 12 de septiembre de 2013, exp.

11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, y las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T576 de 2010 y T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03301-00(AC)

Actor: OLIVERIO OSPINA OVIEDO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por los señores Oliverio Ospina Oviedo y Rocío Ospina Oviedo en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito recibido el 28 de noviembre de 20171 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, los señores Oliverio Ospina Oviedo y Rocío Ospina Oviedo, en nombre propio, interpusieron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de

septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual confirmó el fallo de 31 de marzo de 2016 emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2014-00556-01. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  Mediante solicitud presentada el 18 de febrero de 2013, la señora Lorenza Oviedo de Ospina, madre los señores Oliverio Ospina Oviedo y Rocío Ospina Oviedo, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio mediante la Resolución 0066 de 13 de enero de 2014.  Luego la señora Oviedo de Ospina solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006, petición que fue negada por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima mediante oficio 2014RE4353 de 27 de marzo de 2014.  El anterior acto fue demandado en nulidad y restablecimiento por la señora Oviedo de Ospina, correspondiéndole el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual, en sentencia de 31 de marzo de 2016 negó las pretensiones de la demanda 1 Ver folios 1 a 7. debido a que los docentes están sujetos a un régimen especial que impide la aplicación de la Ley 1071 de 2006.

 Según certificado de defunción 07257126, la señora Lorenza Oviedo de Ospina murió el 12 de febrero de 2015.  La decisión de primera instancia fue apelada y el 9 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima la confirmó con argumentos similares a los expuestos por el Juzgado. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Aseguró que se incurrió en un defecto sustantivo por la no aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al considerar que esta normatividad comprende únicamente a los servidores públicos del régimen general y, por tanto, no al especial. Sostuvo que se desconoce el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual se ha hecho extensiva la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías a los docentes, al considerar que no existe obstáculo legal para su reconocimiento. Además, a partir de un recuento jurisprudencial de las decisiones de la Corte Constitucional, concluyó que para ese tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna categoría de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación expedidas con posterioridad a ella, de

manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente, y que, como los docentes oficiales no han sido ni podrán ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Agregó que la decisión objeto de reproche incurre en violación al derecho a la igualdad de los docentes nacionales respecto de los demás empleados públicos. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad establecido (sic) en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los diferentes medio de control. Por lo anterior, solicito que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el fallo del 31 de marzo de 2016 y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora solicitada.

SEGUNDA: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrada por los Magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ORDENAR, (sic) la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, del día treinta y uno (31) de marzo de 2016 y notificado el 5 de abril de 2016 con radicación 73001333300120140055600, a fin de que se garantice el debido proceso, a la igualdad.

TERCERA: DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que me reconozca el derecho que (sic) del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la que se hizo extensiva al Departamento del Tolima, con el fin de que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE4353 DEL 27 DE MARZO DE 2014, notificado a la demandante el 2 de abril de 2014 el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR11007 DEL 21 DE MARZO DE 2014, por parte de la actor(a) LORENZA OVIEDO DE OSPINA.

CUARTA: Se de cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la tutela se está interponiendo después de haberse emitido el fallo de la Corte Constitucional en Sala Plena del 18 de mayo de 2017 sentencia SU336/17, debido a que a la inseguridad jurídica que se venía presentando en estos casos y que por fin se dio la razón y estabilidad jurídica que se requería para este caso en concreto, lo cual permite interponerla en este evento, debido a que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su recurso de apelación, por ello(a) presentado dentro del medio de control impetrado. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, es preciso señalar que si bien la Corte se había pronunciado desde 2012 en la sentencia C-471 sobre la naturaleza jurídica del régimen prestacional de los docentes oficiales, sólo hasta la sentencia C-486 de 2016 refirió de manera específica que la sanción moratoria contenida en el régimen general de servidores públicos les era aplicable a los docentes. Esa sentencia fue proferida con posterioridad a la fecha de las decisiones atacadas en esta oportunidad, por lo que no es posible concluir que existió un desconocimiento del precedente constitucional (…)” 1.5. Trámite en primera instancia El Despacho admitió la demanda a través de auto de 7 de diciembre de 2017,2 en el cual se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas; y vincular como terceros a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, en su calidad de demandadas en el proceso ordinario. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima El Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada rindió informe mediante correo electrónico enviado el 18 de diciembre de 2017, en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda al encontrar que no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno en tanto la decisión se ajustó a la normatividad y a la jurisprudencia vigente. 1.6.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué

El Juez Primero Administrativo del Circuito de Ibagué solicitó negar las pretensiones de la demanda al encontrar que no vulneró derecho fundamental alguno en tanto la decisión se ajustó a la normatividad y a la jurisprudencia vigente. Agregó que al proferirse la sentencia de primera instancia, no había sido proferida la sentencia SU-336 de 2017. Afirmó que los hechos relacionados en el escrito de tutela no corresponden a la realidad procesal del expediente con radicado 2014-00556, pues corresponden a otro adelantado en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. Indicó que han transcurrido más de 15 meses desde que se notificó la sentencia de segunda instancia y la interposición de la tutela por parte de los sucesores de la señora Lorenza Oviedo de Ospina. 1.6.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora El Vicepresidente (E) del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que las providencias atacadas atendieron el debido proceso y se pronunciaron de conformidad con la ley. Así mismo, solicitó su desvinculación del proceso por no estar legitimado en la causa por pasiva. 2 Ver folio 39. 1.6.4. El Ministerio de Educación Nacional La Asesora Jurídica del Ministerio solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedibilidad.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Fiduprevisora solicitó ser desvinculada del proceso, por no tener legitimación en la causa por pasiva, solicitud que será negada por la Sala debido a que no fue vinculada al proceso en calidad de demandada sino de tercero interesado, por haber sido parte dentro del proceso ordinario. 2.3. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si las providencias atacadas incurrieron en el defecto alegado por la parte actora. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo; y, (iii) en caso de superarse tales requisitos, se realizará el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sección Quinta del Consejo de Estado, mayoritariamente,3 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 3 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.5 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.6 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias

judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,8 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de

derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. El estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo A continuación, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla los presupuestos generales de procedibilidad. Estos son: i) que no se trate de tutela

contra tutela; ii) la subsidiariedad; y, iii) la inmediatez, es decir, que se hayan agotado los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.11 De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.6. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia cuestionada dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Lorenza Oviedo de Ospina en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima, controvertida en sede constitucional, es de 9 de septiembre de 2016, notificada personalmente el 12 de septiembre de 2016 y ejecutoriada el día 15 de ese mismo mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 28 de noviembre de 2017, esto es, luego de haber transcurrido 14 meses y 13 días desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, los sucesores de la señora Oviedo de Ospina en su escrito de tutela sólo hicieron referencia al tema en el acápite de pretensiones, en donde solicitaron: “(…) Se de cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la tutela se está interponiendo después de haberse emitido el fallo de la Corte Constitucional en Sala Plena del 18 de mayo de 2017 sentencia SU336/17, debido a que a la inseguridad jurídica que se venía presentando en estos casos y que por 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren. 11 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fin se dio la razón y estabilidad jurídica que se requería para este caso en concreto, lo cual permite interponerla en este evento (…)” Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora, toda vez que la aparente inseguridad jurídica que dice, se presentaba frente al tema, no es óbice para no haber acudido al juez constitucional en un tiempo razonable en la

medida en que su pretensión se dirige a controvertir una providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo que de suyo impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente. Asimismo se advierte que el cambio jurisprudencia no es una circunstancia especial que justifique que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional14 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de

su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA AL EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la Fiduprevisora. 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO propuesta por los señores Oliverio Ospina Oviedo y Rocío Ospina Oviedo, sucesores de la señora Lorenza Oviedo de Ospina por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTA: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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