🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-03301-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03301-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la igualdad / DOCTRINA CONSTITUCIONALPuede constituir un hecho nuevo que permite estudiar la acción de tutela dando flexibilidad al requisito de inmediatez / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura al no haber tenido en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a docentes por el pago tardío de sus cesantías [E]sta Sala en sentencia de 6 de octubre de 2017 (Expediente nro. 2017-0185600), al estudiar una solicitud de amparo similar a la aquí analizada, con identidad de hechos, pretensiones y parte demandada, acogió la postura de la Corte Constitucional y amparó los derechos fundamentales allí invocados como violados, por encontrar que se habían configurado los precitados defectos. (…). Comoquiera que en este caso se trata de un escenario similar y, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales y el derecho a la igualdad de los actores, que, como quedó visto, se encuentran en condiciones idénticas a las de los otros reclamantes, quienes han obtenido decisiones favorables a sus pretensiones, la Sala prohíja las consideraciones antes transcritas, por resultar enteramente aplicables al caso sub lite, y en ese orden de ideas, amparará los derechos fundamentales invocados como vulnerados por [los accionantes]. En atención a lo anterior, se dejará sin efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-0012014-00556-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo

tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la acción de tutela contra providencia judicial y el principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. T-739, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo de la presentación de la tutela contra una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. T-243, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 17 de enero de 2008, exp. T-014, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto a la ocurrencia de un hecho nuevo con causal de justificación válida que explica la tardanza en la interposición de la tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de mayo de 2011, exp. SU-339, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes y que es citada como hecho nuevo en esta sentencia,

ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. SU--336, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E). Sobre una tutela similar a la analizada en el presente caso, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2017, exp. 2017-01856-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E), la cual ha sido reiterada, entre otras, en sentencia de 22 de febrero de 2018, exp. 2017-03448-00, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03301-01(AC)

Actor: OLIVERIO OSPINA OVIEDO Y LUZ ROCÍO OSPINA OVIEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Oliverio Ospina Oviedo y por la señora Luz Rocío Ospina Oviedo, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Oliverio Ospina Oviedo y la señora Luz Rocío Ospina Oviedo, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al

debido proceso y a la igualdad, los cuales estiman vulnerados por la sentencia de 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33001-2014-00556-01. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

1. Informan que son hijos de la señora Lorenza Oviedo de Ospina, quien falleció el 12 de febrero de 2015, y para el efecto adjuntan el certificado de defunción y sus registros civiles de nacimiento.

2. Señalan que su progenitora laboró como docente al servicio educativo del Departamento del Tolima y en tal condición solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución Nro. 0066 de 13 de enero de 2014 y fueron efectivamente pagadas el 28 de febrero de 2014.

3. Indican que el 21 de marzo de 2014, la señora Lorenza Oviedo de Ospina solicitó el pago de la sanción moratoria, el cual fue negado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en la Resolución no. 2014RE4353 de 27 de marzo de 2014.

4. Manifiestan que con el fin de obtener la nulidad de dicho acto administrativo promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima, la cual fue resuelto por el Juzgado Primero Oral Administrativo de Ibagué, el 31 de marzo de 2016,

denegando las pretensiones de la demanda.

5. Exponen que la anterior decisión fue confirmada, el 9 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Tolima, con fundamento en que a la demandante no le resultaba aplicable la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

6. Arguyen que se presenta un hecho nuevo consistente en que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-336 de 2017, dispuso que “el régimen sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales, teniendo en cuenta la igualdad de trato jurídico y debido proceso”.

7. Consideran que se vulneran sus derechos fundamentales porque las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Oral Administrativo del Tolima y por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-001-2014-00556-01, no se ajustan el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 de

2017.

8. Añaden que el Tribunal accionado, en sentencia del 11 de diciembre de 2014, resolvió un caso igual al de ellos y reconoció la sanción por el pago tardío de las cesantías, por lo cual se está desconociendo el derecho a la igualdad.

II. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del Consejo de Estado que en casos

similares ha accedido a las pretensiones de los diferentes medios de control. Por lo anterior, solicito que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el fallo del 31 DE MARZO DE 2016 y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora solicitada.

SEGUNDA: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrada por los Magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, del día TREINTA Y UNO (31) de MARZO DE 2016 y notificado el 5 de abril de 2016 con radicación 73001333300120140055600, a fin de que se garantice el debido proceso, a la igualdad.

TERCERA: DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que me reconozca el derecho que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la que se hizo extensiva al Departamento del Tolima, con el fin de que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE4353 DEL 27 DE MARZO DE 2014, notificado a la demandante el 2 de abril de 2014 el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante

petición radicada con el número 2014PQR11007 DEL 21 DE MARZO DE 2014, por parte de actor(a) LORENZA OVIEDO DE OSPINA.

CUARTA: Se dé cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la tutela se está interponiendo después de haberse emitido el fallo de la Corte Constitucional en Sala Plena del 18 de mayo de 2017 sentencia SU336/17, debido a que a la inseguridad jurídica que se venía presentando en estos casos y que por fin se dio la razón y estabilidad jurídica que se requería para este caso en concreto, lo cual permite interponerla en este evento, debido a que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su curso de apelación por ello(a) presentado dentro del medio de control impetrado. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, es preciso señalar que si bien la Corte se había pronunciado desde 2012 en la sentencia C471 sobre la naturaleza jurídica del régimen prestacional de los docentes oficiales, solo hasta la sentencia C-486 de 2016 refirió de manera específica que la sanción moratoria contenida en el régimen general de servidores públicos les era aplicable a los docentes. Esa sentencia fue proferida con posterioridad a la fecha de las decisiones atacadas en esta oportunidad por lo que no es posible concluir que existió un desconocimiento del precedente constitucional. 13 REF. EXPEDIENTE

W: 11001-03-15-000-2017-02084-00 ACCIÓN DE TUTELA ACTOR: ARBEY

RAMIREZ VEGA C TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Lo anterior no es óbice para que la Corte en esta oportunidad unifique su postura sobre el particular y concluya que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías” (Subrayado por la Sala)(sic).

QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora.

SEXTA: Que se ordene al Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

SEPTIMA: Que se ordene al Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia

(sic) con conforme a lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVA: Que, en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene al Que se ordene al Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A.

NOVENA: Que se condene en costas a la demandada.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 7 de diciembre de 2017, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela promovida por el señor Oliverio Ospina Oviedo y la señora Luz Rocío Ospina Oviedo en contra del

Tribunal Administrativo del Tolima. En la misma providencia se dispuso vincular como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima.

IV. LAS INTERVENCIONES

IV. 1. Intervención del Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué El Juez Primero Administrativo Oral de Ibagué explicó que el 31 de marzo de 2016 dictó sentencia desfavorable a las pretensiones de la accionante siguiendo el precedente vertical fijado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en relación con el no reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes bajo el entendido que no existe violación al derecho a la igualdad por la diferencia establecida en la Ley 91 de 1990 entre los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, por tanto considera que su decisión atiende al principio de legalidad.

Afirmó que al momento de proferir la sentencia de 31 de marzo de 2016 aún no se había dictado la sentencia SU-336 de 2017 por la Corte Constitucional, por lo que

no puede endilgarse a su decisión el desconocimiento de precedente jurisprudencial. Indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque no fue presentada en un plazo razonable ya que entre la fecha de la sentencia del Tribunal accionado y la presentación de la tutela trascurrieron más de 15 meses.

IV. 2. Intervención del Tribunal Administrativo del Tolima El doctor Carlos Leonel Buitrago Chávez, magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, adujo que no encuentra fundados los argumentos de los accionantes y señala que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, en razón a que no basta con disentir del criterio interpretativo de la normativa aplicable al caso por la autoridad judicial.

Indicó que no incurrió en ninguna vía de hecho, no se hicieron interpretaciones inconstitucionales, no hubo error en la disposición aplicada, ni tampoco existe carencia de motivación o desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, pues, por el contrario, la sentencia se ajustó a las normas y jurisprudencia pertinentes, por lo que se remite a los argumentos planteados en la providencia cuestionada.

IV. 3. Intervención de la Nación – Ministerio de Educación Nacional La representante judicial del Ministerio de Educación Nacional, luego de hacer un recuento, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluye que en este evento los mismos no se cumplen, por lo cual solicita declarar la improcedencia del amparo reclamado.

IV. 4. Intervención del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio – Fiduprevisora El Vicepresidente (E) del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, además de no existir trasgresión al derecho fundamental invocado. Asimismo, solicita se desvincule a la Fiduprevisora S.A., por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. 5. Intervención del departamento del Tolima El gobernador del Departamento del Tolima no hizo pronunciamiento alguno.

V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 15 de febrero de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Oliverio Ospina Oviedo y por la señora Luz Rocío Ospina Oviedo, con fundamento en que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia cuestionada el 9 de septiembre de 2016, la cual fue notificada el 12 de septiembre de 2016 y cobró ejecutoria el 15 del mismo mes y año, en tanto la solicitud de amparo fue presentada el 28 de noviembre de 2017, cuando había transcurrido catorce (14) meses y trece (13) días, plazo que no consideró razonable ni proporcionado.

Asimismo agregó que “no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora, toda vez que la aparente inseguridad jurídica que dice, se presentaba frente al tema, no es óbice para no haber acudido al juez constitucional en un tiempo

razonable en la medida en que su pretensión se dirige a controvertir una providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo que de suyo impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente”.1

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Oliverio Ospina Oviedo y la señora Luz Rocío Ospina Oviedo, a través de apoderado judicial, impugnaron la sentencia de 15 de febrero de 2018, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en que aunque no se presentó la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes al momento de haberse proferido el fallo por el Tribunal Administrativo del Tolima, existe un hecho nuevo que habilita la interposición de la solicitud de amparo, el cual consiste en la expedición por la Corte Constitucional de la sentencia SU–336 de 2017, en la cual se reconoce el derecho de los docentes a recibir la indemnización correspondiente a la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías. Señala el apoderado de los accionantes que, por lo anterior, la acción de tutela no resulta temeraria o de mala fe.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Oliverio Ospina Oviedo y por la señora Luz Rocío Ospina Oviedo, en contra de la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591

de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. VII.2. Problema jurídico 1 Ver cuaderno principal folio 80 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: i) si la acción de tutela presentada por el señor Oliverio Ospina Oviedo y por la señora Luz Rocío Ospina Oviedo cumple los presupuestos generales de procedibilidad. (ii) si la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, de acuerdo al precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 de 18 de mayo de 2017. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió

su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. El caso concreto El señor Oliverio Ospina Oviedo y la señora Luz Rocio Ospina Oviedo solicitan se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2016

proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se denegaron sus pretensiones dentro del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-001-2014-00556-019. Consideran que la providencia cuestionada desconoce que la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 336 de 2017, determinó que la sanción moratoria también debe reconocerse al personal docente, aunque las disposiciones del régimen especial no la hayan previsto, pronunciamiento que constituye un hecho nuevo y habilita la interposición de la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales que invoca como vulnerados. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 9 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Oliverio Ospina Oviedo y la señora Luz Rocio Ospina Oviedo en contra del Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. VII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que i) se aduce la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia; ii) los actores no cuentan con otro medios judiciales de defensa para debatir los defectos

que atribuye a la sentencia de 9 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima; iii) no se invoca una irregularidad procesal como fundamento de la acción, por lo que este requisito no es aplicable al caso concreto; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. De otra parte, es pertinente hacer un análisis particular en relación con el requisito de inmediatez, como quiera que la decisión impugnada determinó que la acción de tutela es improcedente por no observar este presupuesto general de procedibilidad. Pues bien, frente a la inmediatez no existe específicamente un término establecido dentro del cual deba presentarse la acción de tutela, sin embargo, la Corte Constitucional ha manifestado en jurisprudencia reiterada que, dada la naturaleza preventiva de dicha acción para la protección de los derechos fundamentales, se entiende que debe ser interpuesta dentro de un término razonable. Asimismo, la observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más rigurosa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros10. 10 A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “[…] La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un

nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;? (iv) si el fundamento de la acción de tute

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...