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CE-11001-03-15-000-2017-03303-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03303-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / COSA

JUZGADA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CORRECTA VALORACIÓN PROBATORIA Considera la accionante que el Tribunal Administrativo del Caquetá interpretó erróneamente el contenido del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, puesto que determinó la existencia de la cosa juzgada a partir de presupuestos ajenos a la realidad fáctica y jurídica en que se encontraba la segunda demanda que promoviera contra el municipio de Florencia (…) Examinada la sentencia del 14 de septiembre de 2017, se tiene que el Tribual Administrativo del Caquetá, al abordar el estudio de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho (…) así como sus sentencias, elaboró un cuadro comparativo para determinar la existencia de la cosa juzgada, aplicando para ello el contenido del artículo 332 del CPC y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia (…) la conclusión se aprecia ajustada al principio de la sana crítica y con fundamento en una exégesis razonable de la ley sustancial aplicable, sin que sea del caso afirmar alguna interpretación arbitraria o caprichosa de su contenido normativo. Como ya se mencionó, no cualquier interpretación o aplicación de la norma puede considerarse un defecto sustantivo, pues el error judicial debe ser «ostentoso, arbitrario y caprichoso» (…) [Por otra parte] afirma la accionante que el Tribunal Administrativo del Caquetá no valoró debidamente las pruebas del proceso, en concreto, los actos administrativos expedidos por la Alcaldía de Florencia,

mediante los cuales se negaron sus solicitudes de reconocimiento y pago de salarios como secretaria general del Concejo Municipal, y las sentencias, tanto de primera como de segunda instancia (…) Pues bien, examinado el fallo acusado, encuentra la Sala que, contrario a lo señalado por la accionante, la referida autoridad judicial sí tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, prestando especial atención, para determinar si la demanda estaba afectada por la cosa juzgada (…) luego de efectuar un estudio general del proceso, incluidas las pruebas allegadas y las practicadas, que sirvieron de base a la decisión cuestionada, la Sala no encuentra que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Caquetá resulte arbitraria, contraria al ordenamiento jurídico o carezca de razonabilidad. En este punto, es preciso señalar que la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un documento, no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03303-00(AC)

Actor: ASCENETH GONZÁLEZ DE DUQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

La ciudadana Asceneth González de Duque, identificada con cédula de ciudadanía 26.616.744 de Florencia (Caquetá)1, interpone en nombre propio acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, de 14 de septiembre de 2017, a través de la cual se resolvió la alzada frente a la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, de 30 de octubre de 2012, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tercera edad», vida digna, igualdad y seguridad social en pensión. 1.2. Las pretensiones La accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, de 14 de septiembre de 2017, ordenándosele proferir una nueva decisión donde revoque la providencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda. 1.3. Hechos de la solicitud Del confuso escrito de tutela se pueden extraer, como relevantes, los siguientes hechos: 1.3.1. El 6 de octubre de 2006, la señora Asceneth González de Duque interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto por el cual el alcalde de Florencia (Caquetá) negó su solicitud de reconocimiento y pago de salarios como secretaria general del Concejo Municipal entre los meses de enero de 2002 y diciembre de 2006. 1.3.2. Conoció del proceso el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el

cual, en sentencia del 2 de septiembre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda. 1 Folio 60 del cuaderno de anexo probatorio. 1.3.3. El 31 de agosto de 2009, la señora González presentó ante la Alcaldía de Florencia «petición de reclamación directa», contentiva de las siguientes pretensiones: «se reconozca y pague a [su] favor el valor de los salarios desde el 16 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2006 que le corresponden al secretario general del Concejo del Municipio de Florencia (…)». 1.3.4. Inconforme con la providencia del 2 de septiembre de 2008, la demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, y este, mediante sentencia del 1 de octubre de 2009, confirmó la decisión. 1.3.5. El 22 de junio de 2010, la señora González interpuso una segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esta vez, contra las resoluciones 009 de 8 de octubre y 187 de 30 de diciembre de 2009, a través de las cuales la Alcaldía Municipal de Florencia le negó el reconocimiento de la relación laboral como secretaria del Concejo Municipal y los emolumentos que en virtud de esta solicitó en la petición del 31 de agosto de 2009. 1.3.6. Con fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dictó sentencia de primera instancia, en la que consta el siguiente fallo: «DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado

del Municipio de Florencia – Caquetá». 1.3.7. Insatisfecha con la anterior decisión, la señora González interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Caquetá que, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. 1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante Sostiene la recurrente en amparo que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida digna y seguridad social, porque en la sentencia del 14 de septiembre de 2017, confirmatoria del fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que declaró la cosa juzgada, incurrió en los defectos sustantivo por interpretación errónea de la norma y fáctico por indebida valoración probatoria. Como fundamento de su alegato, si bien reconoce que ha interpuesto dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y que ambas ha sido conocidas en segunda instancia por la misma autoridad judicial (el Tribunal Administrativo del Caquetá), señala que entre el primer proceso, con radicado 2006-0525-01, y el segundo, con radicado 2010-00229-01, no se presenta ni identidad de objeto ni de causa ni de partes, como lo habría concluido el órgano colegiado al examinar los fallos, pues, subraya, no es lo mismo comparar las resoluciones judiciales que, las demandas.2 En primer lugar, en cuanto al objeto, afirma que en las dos demandas es distinto, pues en el proceso del 2006 se intentó la declaración de nulidad del silencio

administrativo del alcalde de Florencia, mientras que en el de 2010, se pretendió la nulidad de dos resoluciones administrativas concretas3. En segundo lugar, sobre las partes, asegura que también son otras, puesto que en el primer proceso demandó «a la Alcaldía de Florencia» y, en el segundo, «al Municipio de Florencia», entidades que, a su juicio, son distintas, comoquiera que «la primera [no tiene] representación legal y la segunda [está representada] por el alcalde». En tercer lugar, alega que la causa tampoco guarda relación en los dos procesos, pues en la primera acción era «una relación laboral en encargo» y, en la segunda, «una relación laboral de hecho». Por último, agrega que en la providencia del 14 de septiembre de 2017 también se incurrió en el defecto fáctico, comoquiera que el Tribunal Administrativo del Caquetá habría omitido el examen de las pruebas relacionadas con «las pretensiones de la demanda, [la] nulidad de los actos [administrativos] y las causales de nulidad», con el único fin de «sostener las premisas aparentes [del] fenómeno de la cosa juzgada».

2. Actuación procesal 2.1. Trámite 2 «El H. Tribunal se equivoca al no ceñirse a la demanda sino a los fallos de primera y segunda instancia, ellos son complementarios, es por esa razón que se equivoca al citar la parte demandada, pues en la demanda, en el poder (sic) es conferido para demandar a la alcaldía municipal, en la parte encabezatoria (sic) se demanda a la alcaldía municipal, y en el capítulo de

partes de la demanda se indica como parte demandada la alcaldía municipal. Por ello la comparación es errada.» (folio 43). 3 Se refiere a las resoluciones 009, de 8 de octubre de 2009, y 187, de 30 de diciembre de 2009, ambas proferidas por la Alcaldía Municipal de Florencia. La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 25 de enero de 2018, en el que además se ordenó notificar como demandados al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia y a los integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión; y al municipio de Florencia (Caquetá) como tercero interesado en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones Dentro del término de traslado para presentar el informe, los emplazados guardaron silencio.

3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión.4 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo del Caquetá, la Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (en conexidad con la vida digna, igualdad y seguridad 4 Si bien es cierto que la acción de tutela también se dirige contra la sentencia del 30 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, también lo es que dicha providencia fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, y al ser este su superior jerárquico, ya realizó un control que, en función del amparo, será el que sea sometido al examen en esta instancia constitucional. social en pensión) de Asceneth González de Duque, por incurrir la providencia en los defectos sustantivo por aplicación indebida de la norma y fáctico por valoración defectuosa de la prueba. Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: a) el defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa de la prueba, b) el defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma; iv) marco normativo y jurisprudencial: a) la cosa juzgada, b) la autonomía y discrecionalidad de los jueces en el análisis probatorio; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión. 3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20056, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para

verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20127, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de

fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la 5 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20148, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá

1. El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso

(artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem).

2. Se agotaron los medios de defensa judicial: Sí, ya que la decisión acusada es una sentencia de segunda instancia, contra la cual no procede ningún otro recurso.

3. Se presentó con inmediatez: Sí, dentro de un término razonable, puesto que la providencia acusada fue proferida el 14 de septiembre de 2017, y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 4 de diciembre del mismo año (folio 1), con lo cual se dan por satisfechos los parámetros fijados por la Sala Plena del

Consejo de Estado.

4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela, aunque extensos, guardan coherencia lógica y temporal.

5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales

invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo9 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de

los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del 9 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, aunque la accionante no los menciona expresamente, del recuento fáctico de la tutela se puede inferir que la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá pudo haber incurrido en los defectos sustantivo, por indebida aplicación de la norma, y fáctico por valoración defectuosa del material

probatorio. Por lo tanto, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, la Sala procederá con el análisis de las mencionadas causales. 3.3.1. El defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, la Corte Constitucional precisó que este defecto se presenta cuando: a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes. Según la jurisprudencia de la Corte, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. En todo caso, el error judicial debe ser «ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes»10. Lo anterior debido a que el juez 10 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de septiembre de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, «pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto

que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales».11 Así las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez «en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores»12. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.13 3.3.2. El defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».14 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa

que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la

Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no 11 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de febrero de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Ibídem. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de septiembre de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.15 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»16, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido17; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.18 15 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto,

debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 18 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis

constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual

se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suf

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