CE-11001-03-15-000-2017-03304-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03304-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / APLICACIÓN DE
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / LÍMITE
INDEMNIZATORIO POR RETIRO SIN MOTIVACIÓN DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN El reproche de los accionantes contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, radica en el hecho de (…) la aplicación de la SU-556 de 2014 (…) consideraron que esa sentencia no resultaba aplicable en el caso de empleados de libre nombramiento y remoción, pues en esa oportunidad se analizaron problemáticas relativas a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera (…) Ahora bien, como se ha señalado la SU-556 de 2014, abordó casos de funcionarios nombrados en provisionalidad que habían sido retirados de manera injustificada. Así, atendiendo las particularidades de esa clase de nombramiento, la Corte Constitucional fijó los parámetros aplicables en esos casos para cuantificar la indemnización del daño derivado de dicha desvinculación. Posteriormente, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia SU-053 de 2014, extendió los efectos de la citada sentencia a miembros de la fuerza pública, aplicando los mismos parámetros establecidos para funcionarios nombrados en provisionalidad. A partir de aquellos pronunciamientos, la Sección Cuarta de esta Corporación extendió los efectos de las reglas fijadas en la sentencia SU-556 de 2014 a los empleados de libre nombramiento y remoción,
atendiendo fundamentalmente el respeto por el principio de igualdad (…) Explicó que si bien en la sentencia SU-556 de 2014 se resolvió el caso de funcionarios nombrados en provisionalidad la Corte Constitucional en la Sentencia SU-053 de 2015 estableció que tales reglas debían ser aplicadas a todos los funcionarios públicos en virtud del principio de igualdad (…) En razón de lo expuesto, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada no desconoció el principio de igualdad al aplicar los limites indemnizatorios fijados en la sentencia SU-556 de
2014. Todo lo contrario, su decisión materializa dicha garantía constitucional, pues los efectos de la citada sentencia han sido extendidos por el mismo tribunal constitucional a todos los funcionarios públicos, sin distinción de la modalidad del nombramiento, precisamente como una expresión del derecho a la igualdad.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la extensión de los efectos de las reglas fijadas en la sentencia SU-556 de 2014 a los empleados de libre nombramiento y remoción, ver la sentencia del 8 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-0000-201503012-01.C.P. Jorge Octavio Ramirez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03304-00(AC)
Actor: MARTHA LUCÍA PEÑA FLOREZ, LUIS EDUARDO BURGOS SOLIPA Y
LURDAIS MARÍA MARTINEZ CARDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por Martha Lucía Peña Flórez, Luis Eduardo Burgos Solipa y Lurdais María Martínez Cárdenas contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 23 de junio de 2017 y el 31 de agosto de 2017, a través de las cuales declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Universidad de Córdoba para declarar insubsistente el nombramiento de los accionantes en cargos de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, dispuso el reintegro laboral sin solución de continuidad y que se reconociera los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir bajo las reglas fijadas, para tal efecto, por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 A través de distintos actos administrativos proferidos en el año 2012, la Universidad de Córdoba declaró insubsistente el nombramiento de los actores en los cargos que desempeñaban en dicho plantel como empleados de libre nombramiento y remoción. 1.2 En forma separada, los actores promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de desvinculación, bajo el cargo de desviación de poder. Las decisiones fueron desfavorables en
primera instancia, razón por la cual los actores presentaron recursos de apelación. 1.3 En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, profirió tres sentencias1, a través de las cuales resolvió los recursos de apelación promovidos por los actores, declarando en todos los casos, que “la conducta desplegada por parte del entonces rector encargado Giovanny Argel, tuvo móviles distintos al interés general o mejoramiento del servicio”. 1 23 de junio de 2017 (caso de Martha Peña Flórez); 31 de agosto de 2017 (caso Luis Burgos Solipa y Lurdais Martínez Casas) En consecuencia, frente al restablecimiento del derecho en todos los casos, aplicó los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 y dispuso que la Universidad de Córdoba debía “pagar todos los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir por el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder veinticuatro (24) meses de salario”, sin perjuicio de las cotizaciones al sistema pensional. Adicionalmente, ordenó descontar “todo lo que el demandante, durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de una fuente pública y privada, como dependiente o independiente”.
2. Fundamentos de la acción En un mismo escrito, a través de apoderado judicial, los accionantes promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba con el objeto de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e
igualdad material los cuales consideraron vulnerados con la decisión de la autoridad judicial accionada de limitar el monto de la indemnización establecida a título de restablecimiento del derecho. Concretamente, acusó a las sentencias proferidas por la autoridad judicial en los tres casos, de haber incurrido en la causal específica violación directa de la Constitución Política, en virtud de las siguientes razones: La SU-556 de 2014 tiene aplicación únicamente para casos de retiro de funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera, siempre y cuando la anulación del acto administrativo se decrete bajo una causal distinta a la de desviación de poder. Se desconoció la cosa juzgada constitucional “trazada en la sentencia C288 de 2012 y en la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fecha 25 de noviembre de 2014. Asunto: incidente de impacto fiscal”. No se respetaron los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas en la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable en los tres casos. Se desconoció el CPACA en lo pertinente a que los montos de las condenas por restablecimiento de derecho y reparación de daños, se calculan a partir de lo que judicialmente logren probar las víctimas. El alcance de la SU-556 de 2014 no ha sido fijado por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo.
3. Pretensiones El apoderado expresó en el escrito de tutela las siguientes: “14.1 Que se protejan los derechos fundamentales invocados por los actores, ordenando modificar los apartes pertinentes de las partes
motivas y resolutivas de las sentencias dictadas todas por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves: (i) de 23 de junio de 2017 radicado Nº 23.001.33.33.003.2013-00160-01 Martha Lucia Peña Flórez; (ii) de 31 de agosto de 2017 dentro del radicado Nº 23.001.33.33.003.2013-00159-01 Luis Eduardo Burgos Solipa; y (iii) de 31 de agosto de 2017 dentro del radicado Nº 23.001.33.33.003.201400228-01 Lurdais María Martínez Cárdenas, en el sentido de que se disponga directamente por el Consejo de Estado en el respetivo fallo, o en su defecto se ordene hacerlo por el Tribunal tutelado, que las condenas a que refieren las mismas, no se limiten a entre 6 y 24 meses en aplicación del criterio establecido en la sentencia SU-556 de 2014 sino que comprendan todos los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por los demandantes durante el tiempo comprendido desde su desvinculación del cargo y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. 14.2. Que se disponga además que no se descuente lo que eventualmente los demandantes hayan percibido de fuente pública o de empleador privado durante el tiempo que estuvieren desvinculado del servicio público. 14.3. Mantener en su integridad los demás contenidos de la parte motiva y resolutiva de los fallos objeto de la presente acción de tutela. 14.4. Se tutelen los demás derechos que oficiosamente la alta
corporación encuentre procedente proteger de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso. 14.5. Se disponga en todo caso y cualquiera que sea el sentido del fallo, determinar con toda claridad y precisión cuál es el monto a pagar a los demandantes en las referidas sentencias objeto de tutela dictadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba en los casos de los señores: Martha Lucia Peña Flórez, Luis Eduardo Burgos Solipa y Lurdais María Martínez”.
4. Pruebas relevantes Dentro del trámite de tutela se allegaron los expedientes correspondientes a los procesos (i) 23001333300320130016001, (ii) 23001333300320130015901, (iii) 23001333300320140022801 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Martha Lucía Peña Flórez, Luis Eduardo Burgos Solipa Y Lurdais María Martinez Cárdenas, respectivamente, contra la Universidad de
Córdoba.
5. Trámite procesal Mediante auto del 6 de diciembre de 2017, la Consejera Sustanciadora admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, a los Juzgados Tercero y Séptimo Administrativos de Montería y como tercera interesada en el resultado del proceso, a la Universidad de Córdoba.
También se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, los expedientes correspondientes a los procesos (i) 23001333300320130016001, (ii)
23001333300320130015901, (iii) 23001333300320140022801.
6. Oposición Las autoridades accionadas y vinculadas no efectuaron algún pronunciamiento sobre el escrito de tutela pese a que fueron notificadas en debida forma a través de mensajes enviados por correo electrónicos el 14 de diciembre de 20172.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 2 Folios 44 a 48 del cuaderno principal.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, sobre topes indemnizatorios y el descuento de salarios percibidos durante la desvinculación laboral, desconoce los derechos fundamentales invocados por el actor al incurrir en el defecto de violación directa de la Constitución.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el
momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en la causal violación directa de la Constitución al aplicar la sentencia SU-556 de 2014, para establecer topes al monto de la indemnización reconocida en favor de los accionantes y con ello desconoció los derechos fundamentales invocados; (ii) las decisiones objeto de tutela fueron proferidas en segunda instancia y, por tanto, no procede otro recurso ordinario.
Además, no se configuran las causales para presentar recurso extraordinario de revisión (subsidiaridad); (iii) las sentencias de segunda instancia fueron notificadas mediante edicto fijado el 30 de junio de 201710, a través de los correos electrónicos enviados el 6 de septiembre de 201711 y la acción de tutela fue radicada el 4 de diciembre de 2017, por lo que fue presentada oportunamente (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se
trata de tutela contra tutela. 4.2. Las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Córdoba no desconocieron las garantías fundamentales de los accionantes al debido proceso e igualdad material, al aplicar topes indemnizatorios El reproche de los accionantes contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, radica en el hecho de que con fundamento en la aplicación de la SU-556 de 2014 se hubiesen establecido topes indemnizatorios y ordenado descontar las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiesen recibido los accionantes. Al respecto, consideraron que esa sentencia no resultaba aplicable en el caso de empleados de libre nombramiento y remoción, pues en esa oportunidad se analizaron problemáticas relativas a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. En efecto, encuentra la Sala que la Corte Constitucional en ejercicio de la facultad de fijar interpretaciones jurídicas, profirió la sentencia SU-556 de 201412, con el 10 Expediente 2013-00159-01, folio 61. 11 Expediente 2014-00228-01, folio 62 y Expediente 2013-00159-01, folio 63. 12 Sentencia de 24 de julio de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. objetivo de unificar criterios sobre la forma como debe restablecerse el derecho en los casos en que, a través de acto sin motivación, se desvincula a empleados nombrados de manera provisional en cargos de carrera administrativa. En lo que a este estudio atañe, la Corte Constitucional indicó que con base en los
principios de equidad y reparación integral, resultaba necesario fijar ciertos límites a la indemnización que los empleados provisionales pueden recibir cuando son retirados del cargo, mediante acto sin motivación. Explicó la Corte, que el límite de las indemnizaciones se fundamenta en dos razones: (i) en la vinculación precaria que tienen los empleados nombrados en provisionalidad y (ii) en el principio de responsabilidad que implica el deber de buscar el propio sostenimiento. Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “Así, es claro que, para el caso de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la Ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa. Ello por dos razones fundamentales. Inicialmente, por cuanto el servidor público afectado con la medida de retiro se encontraba en una modalidad de vinculación temporal, que desde el punto de vista estrictamente jurídico no tiene vocación de permanencia, lo que claramente inhibe que a la persona se le genere una expectativa de permanencia indefinida, representada en la posible indemnización que tenga derecho a recibir por esa causa. De allí, que sea contrario a la ley presumir que su permanencia en el cargo habría de superar el plazo máximo para ello consagrado, y que, por tanto, se deba indemnizar más allá de las expectativas legítimamente generadas. Además, porque, constitucionalmente, en la persona radica la responsabilidad de su propio sostenimiento, por lo que al haber sido
declarada insubsistente, debe asumir la carga consigo misma, y no pretender trasladarla a su empleador, adelantando las acciones necesarias para recuperar su autonomía y generar sus propios ingresos. Entonces, no es posible presumir que el daño causado se proyecte sobre la totalidad del tiempo transcurrido desde la desvinculación hasta la decisión judicial de reintegro, ni que al servidor público afectado se le deban pagar los salarios dejados de percibir por un servicio que es imposible que preste en esa entidad hacia el pasado, y que, en contraste, si pudo haber prestado en otra institución de la sociedad. 3.6.3.11. Por lo anterior, se concluye que el daño que verdaderamente se le causa al administrado es la pérdida del empleo, en la forma de lucro cesante en tanto se refiere a ‘un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima’. Al evaluarlo de acuerdo con los parámetros legales, se encuentra que para que exista una verdadera reparación integral, es decir una indemnización del daño y nada más que el daño, se debe evaluar su expectativa de permanencia en el cargo, unida a la estabilidad laboral propia del cargo de carrera nombrado en provisionalidad y la carga que le correspondía de asumir su propio auto-sostenimiento y el de sus dependientes.” (Énfasis fuera de texto) En lo atinente a la forma de cuantificar debidamente el daño a indemnizar, en esa misma oportunidad la Corte Constitucional señaló: 3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la
reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio. 3.6.13.5. A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses. En el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante.” (Subrayas fuera de texto) 3.6.13.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se
determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año”. Con fundamento en lo anterior, en la citada sentencia la Corte Constitucional unificó las órdenes que corresponde dar a los operadores judiciales en los casos en los que se pruebe que los empleados nombrados de manera provisional fueron retirados mediante acto sin motivación, en el siguiente sentido: “(i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. Las anteriores son las reglas que fijó la Corte Constitucional al interpretar el régimen de los empleados provisionales y la debida forma de indemnizar el daño causado que surge del retiro injustificado del cargo que venía desempeñando la persona afectada. Por lo tanto, tales reglas tienen fuerza vinculante para todos los jueces de la República. Ahora bien, como se ha señalado la SU-556 de 2014, abordó casos de funcionarios nombrados en provisionalidad que habían sido retirados de manera injustificada.
Así, atendiendo las particularidades de esa clase de nombramiento, la Corte Constitucional fijó los parámetros aplicables en esos casos para cuantificar la indemnización del daño derivado de dicha desvinculación. Posteriormente, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia SU-053 de 2014, extendió los efectos de la citada sentencia a miembros de la fuerza pública, aplicando los mismos parámetros establecidos para funcionarios nombrados en provisionalidad. A partir de aquellos pronunciamientos, la Sección Cuarta de esta Corporación extendió los efectos de las reglas fijadas en la sentencia SU-556 de 2014 a los empleados de libre nombramiento y remoción, atendiendo fundamentalmente el respeto por el principio de igualdad. De esta manera, en la sentencia proferida el 8 de junio de 201613, resolvió la impugnación promovida contra un fallo de tutela adoptado por la Sección Segunda de esta Corporación, a través de la cual se había concedido el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por un funcionario que ocupaba cargo de libre nombramiento y remoción y fue reintegrado en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se aplicaron las reglas fijadas por la Corte Constitucional en relación a los topes indemnizatorios. En esta oportunidad, la Sección Cuarta revocó el amparo otorgado por el juez de primera instancia y, en su lugar, negó la tutela, al considerar que los limites 13 M.P. Jorge Octavio Ramirez, expediente 2015-03012-01.
indemnizatorios fueron aplicados correctamente en el caso del demandante, aun cuando se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Explicó que si bien en la sentencia SU-556 de 2014 se resolvió el caso de funcionarios nombrados en provisionalidad la Corte Constitucional en la Sentencia SU-053 de 2015 estableció que tales reglas debían ser aplicadas a todos los funcionarios públicos en virtud del principio de igualdad. En concreto, expresó lo siguiente: “Adicionalmente, di
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.