CE-11001-03-15-000-2017-03304-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03304-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL
PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE TOPES
INDEMNIZATORIOS POR DESVINCULACIÓN DE FUNCIONARIO NOMBRADO
EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA - Para empleado de libre nombramiento y remoción / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado. Para lo anterior se dividirá el estudio del caso concreto en dos aspectos: el primero, atinente a la aplicación de la regla sobre topes indemnizatorios fijada en la sentencia SU-556 de 2014 al retiro de funcionarios nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción (…) Si bien la anterior regla sobre topes fue creada para la indemnización de empleados nombrados en provisionalidad que son retirados indebidamente del cargo, la Sala considera que es razonable su aplicación a los casos de la declaratoria de insubsistencia de empleados que son nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, como pasará a explicarse (…) para fijar el término mínimo y máximo a indemnizar (no menor a 6 meses ni mayor a 24 meses), tienen su razón de ser y su sustento en que, conforme a la Ley 909 de 2004, el empleo en provisionalidad tiene un máximo de duración de 6 meses, norma cuyo supuesto fáctico no se adecúa al caso, ya que las providencias judiciales objeto de controversia tratan de un empleo de libre nombramiento y remoción. Además, la Corte Constitucional consideró que también debía limitarse la indemnización a un
término máximo, el cual no podrá ser superior a 24 meses, esto con base en estudios internaciones y nacionales sobre la definición del desempleo de larga duración. Con posterioridad (…) a través de la sentencia SU - 354 del 25 de mayo 2017, precisó que dichos topes indemnizatorios no resultan aplicables para reintegros laborales de empleados nombrados en propiedad, pues es una regla que se estableció por la naturaleza propia de los cargos de provisionalidad y la temporalidad de dicha clase de nombramientos. A pesar del origen de dicha regla, la Sala considera que es razonable su aplicación para los casos de la declaratoria de insubsistencia de funcionarios nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, puesto que no es posible predicar una estabilidad laboral indefinida en estos casos, como sí sucede en aquél de los funcionarios nombrados en propiedad en cargos de carrera. Consecuentemente, la indemnización que debe reconocerse a los funcionarios nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción como consecuencia de su insubsistencia no puede ser indefinida, como sucede en el caso de funcionarios nombrados en propiedad en cargos de carrera que son indebidamente retirados, sino que debe estar sujeta a un límite. Por lo tanto, la Sala no considera irrazonable que el Tribunal haya aplicado por analogía en el sub judice la regla sobre topes indemnizatorios fijada en la sentencia SU-556 de 2014. DESCUENTOS SOBRE MONTO INDEMNIZATORIO DE SUMAS PERCIBIDAS POR CONCEPTO LABORAL DURANTE EL TIEMPO CESANTE DEL CARGOAplicable al retiro de funcionarios nombrados en cargos de libre
nombramiento y remoción / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EFECTIVAMENTE
CAUSADO CON LA DESVINCULACIÓN EN EL CARGO
[L]a sentencia SU-556 de 2014 la Corte Constitucional fijó también la regla de descontar del monto de la indemnización las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona indebidamente retirada del cargo (…) Por lo que, si bien la regla inicialmente se impone para los casos de los empleados en provisionalidad, para el caso en estudio, el Tribunal no contaba con una decisión unificada en relación con la aplicación de esta en los casos de los empleados vinculados en propiedad y, en consecuencia, podía, bajo su autonomía judicial, aplicar las directrices consignadas en la sentencia SU-556 de 2014, respecto de los descuentos a los montos reconocidos en favor de los demandantes. Lo anterior, por cuanto la sub regla de los descuentos se sustenta en que el daño que se debe resarcir es el efectivamente causado en virtud de la expedición irregular del acto administrativo de desvinculación del cargo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización por desvinculación sin
motivación de los empleados provisionales que ocupan cargos de carrera, consultar la sentencia SU-556 de 24 de julio de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03304-01(AC)
Actor: MARTHA LUCÍA PEÑA FLÓREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 20171 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Martha Lucía Peña Flórez, Luis Eduardo Burgos Solipa y Lurdais María Martínez Cárdenas, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la aplicación del orden público y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones procesales.
Tales derechos los consideran vulnerados con ocasión de las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedieron a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por los actores contra los actos mediante 1 Ver folios 1 a 37. los cuales fueron declarados insubsistentes por la Universidad de Córdoba: (i) sentencia de 23 de junio de 2017, proceso tramitado bajo el radicado número 230001-33-33-003-2013-00160-01, Actora: Martha Lucía Peña Flórez; (ii) sentencia de 31 de agosto de 2017, proceso tramitado bajo el radicado número 230001-33-33-003-2013-00159-01, Actor: Luis Eduardo Burgos Solipa; y, (iii)
sentencia de 31 de agosto de 2017, proceso tramitado bajo el radicado número 230001-33-33-007-2014-00228-01, Actora: Lurdais María Martínez Cárdenas. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: A través de distintos actos administrativos proferidos en el año 2012, la Universidad de Córdoba declaró insubsistente el nombramiento de los actores en los cargos que desempeñaban en dicho plantel como empleados de libre nombramiento y remoción. En forma separada, los actores promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de insubsistencia, bajo el cargo de desviación de poder. Las decisiones dictadas en los procesos 2013-00159 y 2013-00160 fueron desfavorables para los actores en primera instancia, razón por la cual presentaron sendos recursos de apelación. En el proceso 2014-00228 el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que esta decisión fue recurrida por la parte demandada. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sendas sentencias, con fecha de 23 de junio y 31 de agosto de 2017, a través de las cuales resolvió los recursos de apelación promovidos por los actores y la entidad demandada, en las cuales declaró la nulidad de los actos acusados por desviación de poder. En consecuencia, frente al restablecimiento del derecho en todos los casos, el Tribunal aplicó los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la
sentencia SU-556 de 2014, por lo que dispuso que la Universidad de Córdoba debía “(…) pagar todos los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir por el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder veinticuatro (24) meses de salario (…)”, sin perjuicio de las cotizaciones al sistema pensional. Adicionalmente, ordenó descontar “(…) todo lo que el demandante, durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de una fuente pública y privada, como dependiente o independiente (…)”. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de los actores, las sentencias atacadas incurrieron en los siguientes defectos al aplicar las reglas sobre topes indemnizatorios y descuentos fijadas en la sentencia SU-556 de 2014: Violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente debido a que: (i) la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional tiene aplicación únicamente para casos de retiro de funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera, siempre y cuando se trate de actos de retiro sin motivar; (ii) se desconoció la cosa juzgada constitucional “trazada en la sentencia C-288 de 2012 y en la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fecha 25 de noviembre de 2014.
Asunto: incidente de impacto fiscal”; (iii) no se respetaron los principios de primacía constitucional, prevalencia del derecho sustancial, justicia material,
favorabilidad interpretativa para el trabajador y jerarquía superior de los derechos fundamentales; (iv) el alcance de la sentencia SU-556 de 2014 no ha sido fijado por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo. Se desconoció el artículo 192 del C.P.A.C.A., en lo pertinente a que los montos de las condenas por restablecimiento de derecho y reparación de daños se calculan a partir de lo que judicialmente logren probar las víctimas, censura que la Sala enmarca como un defecto sustantivo, a pesar de que los demandantes la alegaron como sustento de la violación directa de la Constitución y del desconocimiento del precedente. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) 14.1 Que se protejan los derechos fundamentales invocados por los actores, ordenando modificar los apartes pertinentes de las partes motivas y resolutivas de las sentencias dictadas todas por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves: (i) de 23 de junio de 2017 radicado Nº 23.001.33.33.003.2013-00160-01 Martha Lucia Peña Flórez; (ii) de 31 de agosto de 2017 dentro del radicado Nº 23.001.33.33.003.2013-00159-01 Luis Eduardo Burgos Solipa; y (iii) de 31 de agosto de 2017 dentro del radicado Nº 23.001.33.33.003.2014-00228-01 Lurdais María Martínez
Cárdenas, en el sentido de que se disponga directamente por el Consejo de Estado en el respetivo fallo, o en su defecto se ordene hacerlo por el Tribunal tutelado, que las condenas a que refieren las mismas, no se limiten a entre 6 y 24 meses en aplicación del criterio establecido en la sentencia SU-556 de 2014 sino que comprendan todos los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por los demandantes durante el tiempo comprendido desde su desvinculación del cargo y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. 14.2. Que se disponga además que no se descuente lo que eventualmente los demandantes hayan percibido de fuente pública o de empleador privado durante el tiempo que estuvieren desvinculado del servicio público. 14.3. Mantener en su integridad los demás contenidos de la parte motiva y resolutiva de los fallos objeto de la presente acción de tutela. 14.4. Se tutelen los demás derechos que oficiosamente la alta corporación encuentre procedente proteger de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso. 14.5. Se disponga en todo caso y cualquiera que sea el sentido del fallo, determinar con toda claridad y precisión cuál es el monto a pagar a los demandantes en las referidas sentencias objeto de tutela dictadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba en los casos de los señores: Martha Lucia Peña Flórez, Luis Eduardo Burgos Solipa y Lurdais María Martínez (…)” 1.5. Trámite en primera instancia El Despacho admitió la demanda a través de auto de 6 de diciembre de 2017,2 en
el cual se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y vincular como terceros a los Juzgados Tercero y Séptimo Administrativos Orales de Montería, en calidad de falladores de primera instancia, y a la Universidad de Córdoba, en calidad de parte en el proceso ordinario. 1.6. Informes La autoridad judicial demandada y los terceros interesados no efectuaron algún pronunciamiento sobre el escrito de tutela pese a que fueron notificadas en debida forma a través de mensajes enviados por correo electrónicos el 14 de diciembre de 2017.3 1.7. Sentencia impugnada En sentencia de 14 de junio de 2017,4 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo por considerar infundados los defectos alegados. El a quo explicó que en la sentencia SU-556 de 2014 la Corte Constitucional fijó reglas en materia de los topes indemnizatorios que los empleados nombrados en provisionalidad pueden recibir cuando son retirados del cargo mediante actos sin motivación, en atención a la naturaleza de su vinculación. En ese sentido, advirtió que en la citada providencia la Corte Constitucional unificó las órdenes que corresponde dar a los operadores judiciales en los casos en los que se pruebe que los empleados nombrados de manera provisional fueron retirados mediante acto sin motivación, en el siguiente sentido: “(i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título
2 Ver folio 40. 3 Ver folios 44 a 48 del cuaderno principal. 4 Ver folios 68 a 75. indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. Luego, explicó que el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia SU-053 de 2015, extendió los efectos de la referida sentencia a los miembros de la fuerza pública, aplicando los mismos parámetros establecidos para funcionarios nombrados en provisionalidad. A partir de aquellos pronunciamientos, el a quo explicó que la Sección Cuarta de esta Corporación extendió los efectos de las reglas fijadas en la sentencia SU-556 de 2014 a los empleados de libre nombramiento y remoción, atendiendo fundamentalmente el respeto por el principio de igualdad. En especial, evidenció como en el fallo de 8 de junio de 2016, expediente 201503012-01, la Sección Cuarta revocó el amparo otorgado por el juez de primera instancia y, en su lugar, negó la tutela, al considerar que los limites indemnizatorios fueron aplicados correctamente en el caso del demandante, aun cuando se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Explicó que si bien en la sentencia SU-556 de 2014 se resolvió el caso de
funcionarios nombrados en provisionalidad la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-053 de 2015, estableció que tales reglas debían ser aplicadas a todos los funcionarios públicos en virtud del principio de igualdad. En razón a lo expuesto, el a quo concluyó que la autoridad judicial demandada no desconoció el principio de igualdad al aplicar en el caso de los actores los limites indemnizatorios fijados en la sentencia SU-556 de 2014. Esta providencia fue notificada a las partes a través de correos electrónicos remitidos el 21 de junio de 2018.5 1.8. Impugnación En memorial enviado por correo electrónico el 25 de junio de 2018,6 los actores solicitaron revocar la sentencia de primera instancia. Adujeron que la sentencia SU-556 de 2014 no puede ser extendida a todos los servidores públicos porque su parte resolutiva, ni su parte motiva, así lo consagran. 5 Ver folios 76 a 82. 6 Ver folios 83 a 86. Agregaron que la sentencia SU-053 de 2015 se ocupó de estudiar la necesidad de motivación de los actos administrativos de retiro frente a los miembros de la fuerza pública, dada la naturaleza especial de su régimen de vinculación, retiro y carrera. En ese sentido, explicó que en la sentencia impugnada, con fundamento en la sentencia SU-053 de 2015, se extendieron a todos los servidores públicos las reglas fijadas en la sentencia SU-556 de 2014, lo que no se compadece con los alcances de las referidas providencias de la Corte Constitucional.
Así mismo, censuraron que el a quo no hubiera estudiado otra especial consideración por la cual consideran que en su caso no era aplicable la regla fijada en la sentencia SU-556 de 2014, consistente en que dicho precedente sólo debe ser aplicado a los actos de retiro sin motivación, por lo que no podía extenderse a los casos de retiro por causal de desviación de poder. También reprocharon que en el fallo de primera instancia no se hubiera realizado el análisis respecto de la aplicabilidad en sus casos concretos de la regla sobre descuentos fijada en la aludida sentencia SU-556 de 2014. Con dicho escrito anexaron copia de las resoluciones y órdenes de pago proferidas por la Universidad de Córdoba
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 14 de junio de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mayoritariamente,7 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio
radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,12 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la providencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a
unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto En el presente caso, los actores consideran que sus derechos fundamentales fueron violados por las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedieron a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por los actores contra los actos mediante los cuales fueron declarados insubsistentes por la Universidad de Córdoba: (i) sentencia de 23 de junio de 2017, proceso tramitado bajo el radicado número 230001-33-33-003-2013-00160-01, Actora: Martha Lucía Peña Flórez; (ii) sentencia de 31 de agosto de 2017, proceso tramitado bajo el radicado número 230001-33-33-003-2013-00159-01, Actor: Luis Eduardo Burgos Solipa; y, (iii) sentencia de 31 de agosto de 2017, proceso tramitado bajo el radicado número 230001-33-33-007-2014-00228-01, Actora: Lurdais María Martínez Cárdenas. Lo anterior porque el Tribunal Administrativo de Córdoba, al aplicar las reglas sobre topes indemnizatorios y descuentos fijadas en la sentencia SU-556 de 2014,
incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, pues en su sentir éstas no podían ser extendidas a sus casos ya que los cargos ejercidos por ellos eran de libre nombramiento y promoción y su declaratoria de insubsistencia fue anulada por haber sido proferida con desviación de poder. El a quo negó el amparo debido a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, ha concluido que la regla concerniente a los topes o límites indemnizatorias debe ser aplicada también al retiro de funcionarios nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción. En la impugnación los actores insistieron en que las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 no podían ser aplicadas a sus casos, tal como lo expusieron en el escrito inicial. Además, reprocharon que la Sección Cuarta del Consejo de Estado hubiera dejado de estudiar censuras que fueron expuestas en la demanda, en especial, lo atinente a la aplicación de la regla sobre descuentos. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado. Para lo anterior se dividirá el estudio del caso concreto en dos aspectos: el primero, atinente a la aplicación de la regla sobre topes indemnizatorios fijada en la sentencia SU-556 de 2014 al retiro de funcionarios nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción; el segundo, concerniente a la aplicación de la
regla sobre descuentos fijada en la sentencia SU-556 de 2014 al retiro de funcionarios nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción. 2.4.1. La aplicación de la regla sobre topes indemnizatorios fijada en la sentencia SU-556 de 2014 al retiro de funcionarios nombrados en cargos de libre nombramiento Con la sentencia SU – 556 del 24 de julio de 2014, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: “(…) 3.6.3.13.1. En efecto, como ya se señaló, la jurisprudencia constitucional ha venido evolucionando en la dirección de vincular el monto de la indemnización a que tiene derecho el servidor público que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es retirado sin motivación, con el daño efectivamente sufrido por éste. Dicho daño debe corresponder necesariamente a lo dejado de percibir durante el tiempo en que ha permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado, debiéndose considerar también, para efectos de que haya lugar a una verdadera reparación integral y se evite el pago de una indemnización excesiva, la expectativa de permanencia y estabilidad laboral propia del cargo de carrera provisto en provisionalidad, y la carga que le corresponde a la persona de asumir su propio auto-sostenimiento. 3.6.3.13.2. En ese contexto, desarrollando los criterios fijados por la Corte en la SU-691 de 2011, estima la Sala que la fórmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el
correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir. Cabe entender que el salario se deja de percibir, cuando, por cualquier circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribución por su trabajo, de manera que, cuando quiera que la persona accede a un empleo o a una actividad económica alternativa, deja de estar cesante, y, por consiguiente, ya no “deja de percibir” una retribución por su trabajo. Siendo ello así, como quiera que sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente. 3.6.3.13.3. De esta forma, la Corte amplía las reglas de decisión que se han venido adoptado en la materia, parti
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