CE-11001-03-15-000-2017-03305-00(AC)-2018
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03305-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Asignación mensual reconocida con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 [E]n el caso concreto se tiene que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la Resolución nro. 03901 de fecha 26 de julio de 2004, le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 18 de mayo de 2004. Nótese que en caso concreto el derecho a la pensión fue con posterioridad a la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, por lo que el Decreto 2070 de 2003, ya había salido del ordenamiento jurídico y no era posible su aplicación. Obsérvese que los hechos de los precedente invocados como desconocidos son diferentes a los que se analizan en el caso concreto, dado que al accionante el reconocimiento de la asignación de retiro se dio con posterioridad a la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, mientras que en los casos citados se dio con anterioridad. Es así que no es posible aplicar la consecuencia jurídica de los citados fallos por lo que no existe defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2070 DE 2003 / DECRETO 1213 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03305-00(AC)
Actor: EDUARDO ANTONIO VALDERRAMA GONZÁLEZ
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE FACATATIVÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SUBSECCIÓN F, SECCIÓN SEGUNDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Antonio Valderrama González contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que las providencias proferidas, respectivamente, el 9 de noviembre de 2016 y 14 de julio de 2017, vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Eduardo Antonio Valderrama González, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna , en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir las sentencias de 9 de noviembre de 2016 y 14 de julio de 2017, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25269-33-40-003-2016-00336-01, mediante las cuales resolvieron denegar las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos Señaló que la Dirección General de la Policía Nacional expidió su hoja de servicios nro. 7218958 de 6 de abril de 2004, por medio del cual se registra el reconocimiento de los tres meses de alta a partir del 18 de febrero de 2004, por haber adquirido el derecho a la asignación de retiro, y dicha asignación se hizo efectiva a partir de la misma fecha. Indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la Resolución nro. 03901 de fecha 26 de julio de 2004, le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 18 de mayo de 2004, en cuantía del 78% del sueldo básico y las partidas legalmente computables dando aplicación a los decretos 1213 de 8 de junio de 19901 y 1791 de 14 de septiembre 20002, y no cumpliendo con la aplicación del Decreto 2070 de 25 de julio de 20033. Expresó que, mediante petición nro. 8992 de 2007 y R-00066-2015-034388 –
CASUR de fecha 26 de agosto de 2015, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro, resultantes de la diferencia económica dejada de pagar, con su respectiva indexación entre lo pagado y lo dejado de pagar por concepto de prima de actividad en su asignación de retiro que devengaba al momento del retiro del servicio activo. Indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio nro. 6875 del 23 de agosto de 2007 y oficio nro. 15530/GAG SDP de fecha 26 de agosto de 2015, emitió respuesta a dichos derechos de petición, por medio del cual decidió negar el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro. El señor Eduardo Antonio Valderrama González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se decretara la nulidad del oficio nro. 6875 del 23 de agosto de 2007 y oficio nro. 15530/GAG SDP de fecha 26 de agosto de 2015, y a título de restablecimiento del derecho se 1 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policia Nacional”. 2 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional 3 "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares" condenara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al pago de las
sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en la asignación de retiro. 1.2.3 Sentencia, en primera instancia, en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 25269-33-40-003-201600336-01 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia […]”: En primer lugar, hizo un análisis normativo frente al régimen salarial aplicable al personal de agentes de la Policía Nacional, con fundamento en el Decreto 1213 de 8 de junio de 19904, así como en los Decretos 2070 de 25 de julio de 20035 y 4433 de 31 de diciembre 20046. El a quo adujo que al señor Eduardo Antonio Valderrama González no le asiste el derecho a solicitar la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 2070 de 2003, dado que dicha norma jurídica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, además, en el presente caso tampoco es procedente aplicar las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 de 30 de diciembre de 20047, teniendo en cuenta que estas normas jurídicas entraron en vigencia en el mes de diciembre del año 2004, y el accionante obtuvo su derecho pensional en el mes de mayo del año 2004, sin que lo anterior traiga como consecuencia darle efectos retroactivos a dichas normas.
1.2.3 Apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 25269-33-40-003-2016-00336-01 El señor Eduardo Antonio Valderrama González apeló la sentencia proferida en primera instancia, solicitando revocar el fallo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Expresó que en el presente caso es procedente dar aplicación al Decreto 2070 de 2003 y al artículo 3 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior, la prima de actividad a la que tiene derecho, debe ser otorgada en un 50% y no del 20%. 4 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policia Nacional”. 5 "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares" 6 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” En ese orden de ideas, sostuvo que independientemente de que el Decreto 2070 de 2003 haya sido declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional, para el momento del retiro se encontraba vigente dicha norma jurídica. 1.2.4. Sentencia en segunda instancia en el proceso de acción de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicación nro. 25269-33-40-003-201600336-01 La Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor EDUARDO ANTONIO VALDERRAMA GONZÁLEZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
El Tribunal indicó que: “[…] En el caso de autos, cuando se reconoció la asignación de retiro del demandante (fl.8), se dio aplicación a la normativa vigente al momento de su retiro, esto es, el Decreto 1213 de 1990 y la partida denominada prima de actividad fue reconocida dentro de las partidas computables, al haber servido el demandante a la institución por un periodo de 22 años 6 meses y 14 días.
Por lo anterior, la Sala concluye que no es procedente acceder a la reliquidación del porcentaje de la prima de actividad, en consideración a que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un periodo de 22 años, 6 meses y 14 días (fl.8), y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Decreto 1213 de 1990, que es la normativa aplicable al caso del demandante, tenía
derecho al reconocimiento de un porcentaje de prima de actividad correspondiente al 20% de la asignación básica devengada en actividad, el cual se vería reflejado en su asignación de retiro, sin que dicha circunstancia signifique per se el desconocimiento del principio de oscilación […]”. Manifestó que el Decreto 4433 de 2004 no puede ser aplicado a la asignación de retiro del accionante, toda vez que las disposiciones normativas de dicha norma jurídica, regulan las situaciones únicamente frente a quienes adquirieron la condición de retirados a partir de su vigencia, es decir el día 31 de diciembre de 2004, y en el presente caso el señor Eduardo Antonio Valderrama González se retiró con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433. Señaló que en el presente caso tampoco es aplicable el Decreto 2070 de 2003, como quiera que del análisis del acto de reconocimiento pensional y de la hoja de servicios, se estableció que el señor Eduardo Antonio Valderrama González fue retirado definitivamente del servicio el día 18 de mayo de 2004, lo que implica que no le sea aplicable dicha normativa, toda vez que la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, declaró inexequible el mencionado decreto, es decir, que la norma jurídica perdió vigencia con anterioridad a la fecha de consolidación del derecho del accionante.
Adujo que: “[…] No obstante lo anterior, y en gracia de discusión, si se tuviera en cuenta como fecha de consolidación del derecho la fecha en la cual el demandante cesó
su servicio activo en la institución sin tener en cuenta el tiempo de los 3 meses de alta ( 18 de febrero de 2004), fecha para lo cual aún no había sido declarado inexequible el Decreto 2070 de 2003, tampoco le resulta aplicable, en virtud del principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, según el cual, la Corte Constitucional en sentencia T-213 de 2008 estableció la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas ilegales, indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico, como sucede en el caso de marras, dado que el demandante pretende hacerse merecedor de un derecho a costa de una norma que fue declarada inexequible por ser inconstitucional, situación que no se acompasa con el espíritu del sistema jurídico colombiano […]”. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El señor Eduardo Antonio Valderrama González, al no estar de acuerdo con las decisiones de los jueces de instancia, solicitó en su escrito de tutela: “[…] Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al Honorable Consejo de Estado actuando como Juez Constitucional que ampare los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna del suscrito EDUARDO ANTONIO VALDERRAMA GONZÁLEZ, y en consecuencia se deje sin efectos las sentencias de PRIMERA INSTANCIA proferida por el JUZGADO TERCERO (03)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ, de fecha 9 de
noviembre de 2016, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda y la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, con fecha 14 de julio de 2017, por medio de la cual se confirmó el fallo proferido en primera instancia […]”. 1.3.2. Actuación El Despacho, por auto de 11 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, concediéndole el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 1.3.3. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. La Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante escrito aportado el 18 de diciembre de 20178, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo.
Expresó que: 8 Folio 35 del cuaderno de tutela. “ […] El accionante interpone acción de tutela por las presuntas violaciones de derechos fundamentales aludidos, en el escrito de tutela en el que según él, incurrió los despachos judiciales demandados, en la violación de derechos
fundamentales, lo cual no es cierto en atención en que todos los fallos judiciales, no son iguales, ya que para el reajuste de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, se debe tener en cuenta factores como: El grado, las partidas computables, fecha del retiro, porcentaje de la asignación de retiro, norma vigente a la fecha de retiro, entre otros, por ende todos los casos no son iguales y sus respectivos fallos tampoco, por lo que se debe precisar que los efectos de las sentencias acusadas son interpartes. Los fundamentos de la violación son precarios y de ninguna manera evidencia la vulneración o peligro inminente que justifique la procedibilidad del mecanismo preferente y sumario de consagración constitucional para la defensa de los derechos humanos […]”. Expresó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley ha establecido recursos y oportunidades procesales garantizando de esta manera el derecho de defensa y la doble instancia. 1.3.3.2 El Magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 19 de diciembre de 20179, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial cuando una autoridad judicial se aparta de las decisiones judiciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación.
Expresó que:
“ […] En este orden de ideas, se concluye que la hipótesis planteada por el accionante en su escrito de tutela, no es atendible en la medida que no es posible aplicar el criterio jurisprudencial señalado en la acción, pues tal criterio exclusivamente hace referencia a los casos en los cuales el derecho fue adquirido en la vigencia del Decreto 2070 de 2003, situación que en nada se asemeja al derecho del demandante, pues se repite, su derecho se consolidó el 18 de mayo de 2004; es decir, con posterioridad a su desaparición del mundo jurídico […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 201710, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 9 Folio 49 del cuaderno de tutela. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 14 de julio de 2017, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado dentro del marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro.25269-33-40-003-2016-00336-01. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y finalmente, la v) solución del caso concreto. 2.5 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.6. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 11 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo
la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos
parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.7. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Ahora bien, en relación con el defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente ese concepto, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”14 (Negrilla fuera de texto). 12Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio. 13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional15, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200816 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más
específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Negrilla fuera de texto) Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria17, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala18, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el 15 Sentencia T760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 16 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953,C.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 18 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-0002012-01797-00. orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala19 ha reconocido que, “ […] en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial […]20”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales21. En ese sentido, la Sala precisa que debe diferenciarse el concepto anteriormente señalado de precedente judicial de los conceptos de antecedente jurisprudencial, doctrina probable y sentencia de unificación, los cuales se ponen de presente a continuación. - La Corte Constitucional en sentencia T – 102 de 201422, definió el antecedente jurisprudencial como la decisión dictada dentro de una controversia anterior “que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más
importante es que contiene algunos puntos de Derecho (conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio” y se caracteriza por tener un carácter orientador para el juez al momento resolver el problema jurídico planteado dentro del proceso judicial. - El artículo 4 de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189623 definió la doctrina probable como “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. La Corte Constitucional en la sentencia C – 836 de 200124 se refirió a 19 Ibídem. 20 Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010. 21 Ver, entre otras, Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla
Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00. 22 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 “Sobre reformas judiciales”. la fuerza normativa de la figura de la doctrina probable en el sentido de señalar
que: “[…] La fuerza normativa de la doctrina probable proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órg
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