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CE-11001-03-15-000-2017-03305-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03305-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Requiere que exista unificación de criterios sobre el asunto / SOLICITUD DE REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO - Reliquidación del porcentaje de la prima de actividad / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM

TURPITUNEM ALLEGANS - Aplicación / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

JUDICIAL - Aplicación [S]e aclara que no puede declararse desconocimiento del precedente judicial cuando no existe la unificación de criterio sobre el asunto, máxime cuando ello implica para los jueces de conocimiento el pleno ejercicio de su autonomía judicial y la aplicación de las reglas de la sana crítica y la lógica para resolver los casos sometidos a su conocimiento, siempre y cuando expliquen suficientemente las razones y el sustento de la decisión, como ocurrió en el caso concreto. En esos términos, se observa que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber de analizar las normas que regulaban la situación puesta a su consideración, distinto es que haya concluido que el Decreto 2070 de 2003 no resultaba aplicable por haberse declarado inexequible mediante la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 antes de que el demandante hubiese sido retirado de manera definitiva del servicio, esto es, el 18 de mayo de 2004. Repárese, además, que el Tribunal precisó que incluso si se tuviera en cuenta como fecha de consolidación del derecho el día en que cesó su servicio activo en la institución sin tener en cuenta

el tiempo de los 3 meses de alta (18 de febrero de 2004), cuando todavía no estaba declarado inexequible el Decreto 2070 de 2003, a su juicio tampoco resultaría aplicable esa norma en virtud del principio nemo auditur propiam turpitunem allegans, según el cual en criterio de la Corte Constitucional ( T-213 de 2008) existe la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas ilegales, indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico, como a su juicio sucedió en el caso de marras dado que el demandante pretendía hacerse merecedor de un derecho a costa de una norma que fue declarada inexequible por ser inconstitucional (…) no puede afirmarse que el ad quem desconoció las sentencias (…) en las que se estudió una situación fáctica similar a la del aquí accionante, comoquiera que su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta.

FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 2070 DE 2003 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 100 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 101

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03305-01(AC)

Actor: EDUARDO ANTONIO VALDERRAMA GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia el 15 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Reclamación La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR mediante Resolución 03901 del 26 de julio de 2004 reconoció al señor Eduardo Antonio Valderrama González asignación de retiro. El señor Valderrama González a través de los derechos de petición radicados 8992 de 2007 y R-00066-2015034388 CASUR con Id Control 99008 del 26 de agosto de 2015, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de pagar al no incluírsele la totalidad de la prima de actividad en su asignación de retiro, como partida computable en el 50% del salario básico. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR por medio de los Oficios 6875 del 23 de agosto de 2007 y 15530/GAG SDP del 26 de agosto de 2015 negó la anterior solicitud. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Valderrama González instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos administrativos. El 9 de noviembre de 2016, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la

Ley 1437 de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte demandante. El 14 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F confirmó el fallo de primera instancia. c) Inconformidad Afirmó que las autoridades judiciales accionadas al emitir las decisiones censuradas además de contrariar las normas aplicables a su caso particular, esto es, la Ley 797 de 2003 en concordancia con el Decreto 2070 de 2003, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial de las sentencias del 7 de marzo de 2013 y 4 de septiembre de 2017 ambas proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de los consejeros Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Rafael Francisco Suárez Vargas, respectivamente. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y vida digna. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 9 de noviembre de 2016 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y del 14 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (ff. 35 a 38) Precisó que comparte el criterio del Tribunal accionado por estar conforme a

derecho y aclaró que el accionante a través de la presente acción de tutela pretende la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho por defecto sustantivo. Indicó que el juez natural del asunto es autónomo e independiente y debe aplicar las normas legales, especiales y vigentes, así como los parámetros jurisprudenciales aplicables para los respectivos casos. Agregó que los fundamentos de la violación son precarios y de ninguna manera evidencia la vulneración o peligro eminente que justifique la procedibilidad del mecanismo preferente y sumario de consagración constitucional para la defensa de los derechos humanos. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y, en ese orden de ideas, no se revoquen las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 49 a 51) Señaló que no existe duda alguna respecto a que la decisión censurada se hubiese emitido conforme a derecho de acuerdo con la postura fijada por el Consejo de Estado, pues al accionante no le resultaba aplicable el Decreto 2070 de 2003 al haber sido retirado definitivamente del servicio el día 18 de mayo de 2004, de lo cual cuenta el acto de reconocimiento pensional expedido el 26 de julio de 2004. Lo anterior, en razón a que la Corte Constitucional en la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, lo que significa

que la norma perdió vigencia con anterioridad a la fecha de consolidación del derecho del demandante, esto es, al producirse el retiro del servicio. Asimismo, manifestó que aun cuando tuviera como fecha de consolidación del derecho en la cual el demandante cesó su servicio activo en la institución sin tener en cuenta el tiempo de los 3 meses de alta (18 de febrero de 2004), tampoco le resultaría aplicable el Decreto 2070 de 2003 en virtud del principio nemo auditur propiam turpitunem allegans, según el cual se estableció la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas ilegales, indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico, como sucede en el caso de marras dado que el demandante pretende hacerse merecedor de un derecho a costa de una norma que fue declarada inexequible por ser inconstitucional. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá no emitió pronunciamiento alguno a pesar de que el 13 de diciembre de 2017 fue debidamente notificado (f. 31). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de febrero de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por el señor Eduardo Antonio Valderrama González al considerar que los hechos de los precedentes invocados como desconocidos son diferentes a los que se analizan en el caso concreto, dado que el reconocimiento de la asignación de retiro del accionante se dio con posterioridad a la sentencia C432 del 6 de mayo de 2004, mientras que en los casos citados por el accionante se dio con anterioridad. Por tanto, no era posible aplicar la consecuencia jurídica

de los fallos referenciados como desconocidos, en razón a que no existió defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la providencia de primera instancia, en el sentido de insistir en que sí existió desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal accionado, específicamente, de las sentencias del 4 de septiembre de 2017, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 17001-23-33000-2015-00061-01 (0256-16); y del 7 de marzo de 2013, con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. De igual manera, reiteró que la norma aplicable a su caso era el Decreto 2070 de 2003 y, por tanto, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional debió tener en cuenta esa disposición al reconocerle sus haberes pensionales.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de

manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por

tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el presente asunto se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Las sentencias invocadas por el señor Eduardo Antonio Valderrama González como desconocidas, eran de obligatorio cumplimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 14 de julio de 2017? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Desconocimiento del precedente judicial: caso concreto. Veamos:

I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto

deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. - Sentencia discutida El señor Eduardo Antonio Valderrama González a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada en la providencia del 14 de julio de 2017 para efectos de decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro por la no inclusión de la partida computable de la prima de actividad, desconoció las sentencias del 4 de septiembre de 2017, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16); y del 7 de marzo de 2013, con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (ff. 1 a 10). Previo a resolver las inconformidades planteadas por el accionante, la Subsección efectuará un estudio detallado de las actuaciones que originaron la presentación de la acción de tutela. Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Eduardo Antonio Valderrama

González presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con la intención de que se declarara la nulidad de los Oficios 6875 del 23 de agosto de 2007 y 15530/GAG SDP del 26 de agosto de 2015, por medio de los cuales se negó su solicitud de reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y de los retroactivos resultantes de la diferencia económica dejada de pagar con la respectiva indexación, en razón a que no se le incluyó la totalidad de la prima de actividad como partida computable en el 50% del salario básico (ff. 12 a 20 del expediente). Al respecto, se observa que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante providencia del 9 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda al considerar que al demandante no le asistía derecho a solicitar la aplicación del Decreto 2070 de 2003 al haberse declarado inexequible por la Corte Constitucional y tampoco el Decreto 4433 de 2004 ni la Ley 923 de 2004 al ser normas que entraron en vigencia en el mes de diciembre de 2004, comoquiera que el señor Valderrama González obtuvo su derecho pensional en el mes de mayo de 2004, sin que fuese posible darle un alcance retroactivo a dichas normas (ff. 53 a 59 ibidem). La parte demandante impugnó la anterior decisión (ff. 67 a 69 ibidem). Posteriormente, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección F mediante fallo del 14 de julio de 2017 confirmó el fallo de primera instancia al colegir que no era procedente la reliquidación del porcentaje de la prima de actividad dado que al demandante le resultaba aplicable el Decreto 1213 de 1990 y en virtud de los artículos 100 y 101 ibidem tenía derecho al reconocimiento de un porcentaje de prima de actividad correspondiente al 20% de la asignación básica devengada en actividad, el cual se vería reflejado en su asignación de retiro. Como argumento de la decisión, el Tribunal indicó que el Decreto 2070 de 2003 no era aplicable al caso particular del señor Valderrama González porque el mismo fue retirado definitivamente del servicio el día 18 de mayo de 2004, tal como constaba en el acto de reconocimiento pensional expedido el 26 de julio de 2004, y la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 a través de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del mentado decreto se profirió antes, es decir, que la norma perdió vigencia antes de la fecha de consolidación del derecho del demandante (fecha en la que se produjo el retiro definitivo del servicio) (ff. 94 a 100 vto. ibidem). Ahora, precisado lo anterior se tiene que las sentencias citadas por el accionante como desconocidas son del: (i) 4 de septiembre de 2017, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 17001-23-33-000-201500061-01 (0256-16); y (ii) 7 de marzo de 2013, con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en las que se estudió una situación fáctica

similar a la del aquí accionante. Sin embargo, lo primero que la Subsección advierte es que las providencias referenciadas no pueden entenderse como un precedente judicial, toda vez que respecto a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 no existe criterio unificado, razón por la cual no puede exigírsele al Tribunal accionado que hubiese fallado en el mismo sentido que en las decisiones invocadas como desconocidas. Sobre el particular, se aclara que no puede declararse desconocimiento del precedente judicial cuando no existe la unificación de criterio sobre el asunto, máxime cuando ello implica para los jueces de conocimiento el pleno ejercicio de su autonomía judicial y la aplicación de las reglas de la sana crítica y la lógica para resolver los casos sometidos a su conocimiento, siempre y cuando expliquen suficientemente las razones y el sustento de la decisión, como ocurrió en el caso concreto. En esos términos, se observa que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber de analizar las normas que regulaban la situación puesta a su consideración, distinto es que haya concluido que el Decreto 2070 de 2003 no resultaba aplicable por haberse declarado inexequible mediante la sentencia C432 del 6 de mayo de 2004 antes de que el demandante hubiese sido retirado de manera definitiva del servicio, esto es, el 18 de mayo de 2004. Repárese, además, que el Tribunal precisó que incluso si se tuviera en cuenta como fecha de consolidación del derecho el día en que cesó su servicio activo en la institución sin tener en cuenta el tiempo de los 3 meses de alta (18 de febrero de 2004), cuando todavía no estaba declarado inexequible el Decreto 2070 de

2003, a su juicio tampoco resultaría aplicable esa norma en virtud del principio nemo auditur propiam turpitunem allegans, según el cual en criterio de la Corte Constitucional ( T-213 de 2008) existe la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas ilegales, indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico, como a su juicio sucedió en el caso de marras dado que el demandante pretendía hacerse merecedor de un derecho a costa de una norma que fue declarada inexequible por ser inconstitucional (f. 100 del expediente). Así las cosas, no puede desconocerse que el Tribunal accionado también estudió la posibilidad de aplicar al caso concreto la norma vigente para el momento en que el señor Valderrama González se retiró del servicio activo. Sin embargo, consideró que tampoco era factible la aplicación del Decreto 2070 de 2003. En ese orden de ideas, se tiene que la autoridad judicial accionada argumentó por qué, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, adoptó la decisión censurada. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios

judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender considere más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció las sentencias del 4 de septiembre de 2017, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16); y 7 de marzo de 2013, con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en las que se estudió una situación fáctica similar a la del aquí accionante, comoquiera que su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta.

En conclusión: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F al proferir el fallo del 14 de julio de 2017 no incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que las sentencias citadas como desconocidas no constituyen precedente judicial en los términos del artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 15 el febrero de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Antonio Valderrama González en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 el febrero de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Antonio Valderrama González en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por las razones expuestas.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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