CE-11001-03-15-000-2017-03306-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03306-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[P]ara la Sala es claro que la decisión que, en concreto, se controvierte en la tutela fue adoptada en la sentencia del 7 de septiembre de 2015, providencia que fijó los parámetros para liquidar el perjuicio material, al establecer que debía aplicarse el criterio acogido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo del 19 de noviembre de 2012, que dispuso liquidar el lucro cesante en dos periodos: uno con el total del salario devengado por el parlamentario y otro con el salario básico. De acuerdo con lo dicho, al estar inconforme con la decisión que se adoptó en la sentencia del 7 de septiembre de 2015, que accedió a las pretensiones de la reparación directa, en cuanto a la forma como debía liquidarse el lucro cesante en incidente posterior, la demandante debió instaurar la acción de tutela, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia del 3 de diciembre de 2015, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, denegó la solicitud de adición del fallo. Si bien la demandante controvirtió también las providencias del 1º de septiembre de 2016 y 12 de julio de 2017, que decidieron el incidente de liquidación de perjuicios, lo cierto es que estas no contienen la decisión de fondo que se discute, por lo que no pueden ser las que dicten el parámetro para calcular el término de la inmediatez. Como se vio, esas
providencias se limitaron a aplicar los criterios ya fijados por la autoridad judicial en el fallo que declaró configurada la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla en el servicio, y ordenó liquidar el lucro cesante de acuerdo con el criterio aplicado en una providencia anterior, que invocó como precedente aplicable al caso. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se instauró el 4 de diciembre de 2017, es decir, 1 año, 11 meses y 24 días después de la notificación de la providencia que se discute. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela, por las razones expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03306-00(AC)
Actor: MARÍA EUGENIA BUSTOS DE CRISTO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Bustos de Cristo contra la sentencia del 7 de septiembre del 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y otros, contra la providencia del 1º de septiembre de 2016,
dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y contra la decisión del 12 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvieron el incidente de liquidación de perjuicios.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, María Eugenia Bustos de Cristo, por intermedio de apoderada, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En concreto, formuló las siguientes
pretensiones:
1. Declarar que la conducta desplegada por el H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C y el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER SECCIÓN TERCERA en las providencias antes relacionadas dentro del expediente No. 01081-1999, constituyen VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, por desconocimiento de los Derechos Fundamentales: Debido Proceso (Art. 29 C.N.), Igualdad (Art. 13 C.N) y Acceso a la Administración de justicia (Art. 229 C.N).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga la inmediata protección de los Derechos Fundamentales invocados, en cabeza de la señora María Eugenia Bustos Cristo dentro del proceso de Reparación
Directa No. 01081-1999.
3. Que en consecuencia de lo anterior, se ordene al H. CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C y el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER SECCIÓN TERCERA la cesación inmediata de la vulneración de los Derechos Fundamentales invocados, determinando como parámetro para la liquidación de la condena: Lucro Cesante Consolidado y Futuro todas las sumas de dinero que percibía el señor Jorge Cristo Sahium en su calidad de Senador de la República de Colombia, profiriendo la respectiva providencia que en derecho corresponda.
4. Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C y el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER SECCIÓN TERCERA abstenerse en adelante de incurrir en comportamientos que impliquen vulneración de los derechos cuya protección se pide en la presente acción de tutela1. 1 Folio 10.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora María Eugenia Bustos de Cristo y otros2 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Jorge Cristo Sahium, que se desempeñaba como senador de la República, ocurrida el 8 de agosto de 1997, como consecuencia de la falta de protección. 2.2. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el homicidio había sido cometido por terceros y que el DAS había asignado un escolta a la víctima, por lo que no se configuró la falla en el servicio. 2.3. La señora María Eugenia Bustos de Cristo apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la revocó, al estimar que se configuró la falla en el servicio, porque la protección brindada a la víctima era insuficiente, dada su condición de líder político, y que no se presentó el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad. En cuanto al lucro cesante, la sentencia emitió condena en abstracto a favor de la demandante, porque no contaba con la prueba del monto de los ingresos del señor Jorge Cristo Sahium y porque en el expediente no obraba el registro civil de nacimiento de la víctima, por lo que no se podía determinar la vida probable3. En consecuencia, señaló que la liquidación debía efectuarse mediante incidente, en el que debía tenerse en cuenta el criterio fijado en la sentencia del 19 de noviembre de 20124. 2.4. La demandante solicitó que, mediante sentencia complementaria, se efectuara condena en concreto, y no en abstracto, para lo que aportó las pruebas 2 Jorge Alejandro Cristo Bustos, Carlos Alberto Cristo Bustos, Juan Fernando Cristo Bustos (presentó desistimiento de las pretensiones), Andrés Cristo Bustos y Diana Patricia Cristo Angarita.
3 Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación: 54001-23-31-000-199901081-02 (34158). que estimó pertinentes. Mediante providencia del 3 de diciembre de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, denegó la solicitud, con fundamento en que, al dictar el fallo, no contaba con los elementos de juicio necesarios para liquidar el lucro cesante, por lo que lo procedente no era la sentencia complementaria, sino el incidente de liquidación de perjuicios, que debía ser adelantado por el tribunal de primera instancia. 2.5. Mediante providencia del 1º de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y fijó el lucro cesante a favor de la señora María Eugenia Bustos de Cristo en la suma de $ 2.146.291.903. Para el cálculo, el tribunal dividió la liquidación en dos periodos: el primero, comprendido entre la fecha de la muerte (8 de agosto de 1997) y el día en que culminaba el periodo como congresista (19 de julio de 1998), para el que tomó como base la suma de $ 9.016.706, que resultó de indexar el salario total que percibía la víctima al momento de la muerte y, el segundo, que iba desde esta última fecha hasta la vida probable (31 de agosto de 2016), para el que acogió un salario de $ 4.654.043, correspondiente a la indexación del salario básico que devengaba el señor Cristo Sahium en el Senado de la República.
2.6. La demandante apeló la anterior decisión, al estimar que, para toda la liquidación, debía emplearse el salario total que percibía la víctima. Mediante providencia del 12 de julio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, señaló que la liquidación efectuada por el tribunal estaba ajustada al precedente de la Sección, que en asuntos similares dispuso que el lucro cesante futuro debía liquidarse con base en el salario básico que devengaba el congresista, porque es incierto que la víctima continuara ocupando ese cargo. Por tanto, simplemente modificó la decisión apelada, en el sentido de actualizar el lucro cesante a la suma de $2.220.970.835.
3. Argumentos de la tutela 3.1. La señora María Eugenia Bustos de Cristo alegó que la sentencia del 7 de septiembre del 2015 incurrió en defecto fáctico, porque, a pesar de que encontró probada la calidad de congresista de la víctima y el monto del salario total que devengaba, «omitió valorar la misma prueba» (no especificó cuál), para liquidar el segundo periodo. Es decir, que, al encontrarse acreditada la calidad de senador de la República, la autoridad judicial debió tomar el salario total que devengaba en ese cargo, para efectuar la liquidación de la totalidad del lucro cesante. 3.2. Con fundamento en la aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque, añadió que, en casos similares, la Corporación ha condenado en concreto,
pues el salario de los congresistas es de público conocimiento. 4 Dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación: 05001-23-31-000-1996-01696-01 (25225). 3.3. Sostuvo que, hipotéticamente, de no haber contado con la prueba del ingreso total de la víctima, la autoridad judicial pudo haber hecho uso de la facultad oficiosa que le otorgaba el artículo 169 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, para obtener ese elemento de convicción. 3.4. En cuanto a la providencia del 1º de septiembre de 2016, que resolvió en primera instancia el incidente de liquidación de perjuicios, alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, so pretexto de no haber tenido la prueba de los ingresos, aplicó el criterio fijado en la sentencia del 19 de noviembre de 20125, con fundamento en que ésta fue citada por el fallo 7 de septiembre del 2015, que accedió a las pretensiones de la reparación directa, a pesar de que ese medio de convicción sí obraba en el plenario. Por otra parte, alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, porque no tuvieron en cuenta la sentencia del 20 de noviembre de 20086, mediante la que la Sección Tercera de la Corporación accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los familiares del senador Manuel Cepeda Vargas, dirigente político del Partido
Comunista Colombiano y de la Unión Patriótica, que fue asesinado el 9 de agosto de 1994. En esa providencia, la Corporación calculó el lucro cesante futuro con base en el salario total que devengaba el congresista, atendiendo a que la trayectoria política de la víctima permitía inferir que continuaría percibiendo ese nivel de ingresos. 3.5. Por último, dijo que las providencias cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, aunque con argumentos genéricos, relacionados con los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que actualmente tiene a cargo el proceso de reparación directa, señaló que la providencia del 1º de septiembre de 2016 liquidó el lucro cesante, con apego al procedimiento establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y a los parámetros fijados en la sentencia del 7 de septiembre de 2015, de los que no podía apartarse. 5 Ver nota al pie 4. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación: 25000-23-26-000-1996-12680-01(20511), demandantes: Olga Navia Soto y otros, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y otros, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio.
Por eso, señaló que la tutela debió instaurarse contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues fue la que estableció
los parámetros para efectuar la liquidación de los perjuicios en incidente posterior. No obstante, dijo que la tutela no cumpliría con la inmediatez respecto de esa providencia. 4.2. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ponente de las providencias del 7 de septiembre del 2015 y 12 de julio de 2017, en concreto, señaló que la única prueba allegada a la reparación directa sobre el monto de los ingresos fue un dictamen pericial, que fue desestimado, por carecer de los soportes con base en los que fue elaborado. Y que esa decisión no fue cuestionada por la demandante en la tutela. En tal sentido, sostuvo que el monto de los ingresos del señor Cristo Sahium no fue acreditado y que eso no podía ser objeto de presunción o suposición, pues el lucro cesante debe apoyarse en la certeza de un ingreso económico que se ha visto truncado por un daño antijurídico causado a las víctimas. Es decir, que en este caso solo se tenía certeza respecto del ejercicio de una actividad económica, mas no de su concreto contenido patrimonial, por lo que era indispensable acudir a la figura de la condena en abstracto y disponer que la liquidación se efectuara mediante incidente. 4.3. En cuanto a los valores empleados en cada uno de los periodos de liquidación, señaló que únicamente existía certeza de que el señor Cristo Sahium iba a ejercer el cargo de senador de la República hasta el 19 de julio de 1998, cuando finalizaría el periodo constitucional, esto es, que la Sala no contó con
ninguna prueba de cuál sería la ocupación de la víctima después de esa fecha. Que si bien el senador era un destacado líder político de Norte de Santander, esa sola circunstancia no era suficiente para concluir que ejercería ese empleo por el resto de la vida probable, pues se trata de un cargo sometido a periodo y sujeto a elecciones periódicas. Sostuvo que, de acuerdo con lo anterior, con fundamento en el principio de equidad, la Sala fijó el ingreso base para el segundo periodo de liquidación en el salario básico que devengaba la víctima. Esto es, no sobre el salario total de un congresista ni sobre el salario mínimo legal mensual vigente, pues este no hubiera hecho justicia a la trayectoria ni a la posición política del senador. 4.4. Alegó que las providencias cuestionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente, sino que, por el contrario, se acogieron a lo resuelto por la Sección Tercera de la Corporación en varias providencias que resolvieron demandas de reparación directa en las que se reclamaron los perjuicios causados por la muerte de funcionarios públicos (congresistas, alcaldes, concejales y personeros municipales), casos en los que la liquidación del lucro cesante se efectuó en dos periodos, el primero, con base en el salario total que devengaba la víctima y, el segundo, con base en el salario mínimo o el salario básico del fallecido7. 7 Citó entre otras, la sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente 25225; la sentencia del 29 de julio de 2015, expediente 50154; la sentencia del 26 de noviembre de 2015, expediente 34776,
Con base en eso, señaló que existe un auténtico precedente judicial sobre el problema jurídico tratado en este caso, esto es, sobre la liquidación del lucro cesante en casos de desaparición o muerte de empleados públicos que ocupan cargos de periodo constitucional o legal. Además, sostuvo que el sub lite se subsume en los supuestos fácticos de esos precedentes, pues se trata de la muerte de un servidor público, con periodo constitucional de cuatro años. 4.5. Además, sostuvo que el amparo solicitado por la actora es irrazonable, porque, bajo el pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, pretende que se le reconozca un derecho patrimonial que no le asiste, pues la reparación integral ordenada en el fallo se ajustó a la medida del daño antijurídico causado a los demandantes. Sobre este punto, agregó que la petición de la actora desafía la probabilidad y ataca gravemente las bases del sistema democrático, pues parte de la base de que el senador Jorge Cristo Sahium se habría perpetuado en el cargo. Es decir, que «la pretensión de obtener réditos económicos propios de un senador de la República de por vida no se ajusta a la realidad de los procesos políticos electorales y echa de menos la periodicidad de los cargos de elección popular».
5. Intervención de terceros 5.1. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dijo que, en virtud de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales que cursaban en contra del extinto DAS
corresponden actualmente al Patrimonio Autónomo de Remanentes que administra la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., por lo que la agencia no puede intervenir como parte pasiva o sucesora procesal ni fijar una postura autónoma en estos casos. Adicionalmente, señaló que el Decreto 4057 de 2011 asignó a la Unidad Nacional de Protección la función de protección que tenía el DAS, por lo que esta sería la entidad llamada a atender el proceso judicial en el que estuvo vinculado el extinto departamento administrativo. 5.2. El secretario general de la Policía Nacional sostuvo que la entidad no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues entre sus obligaciones no se encuentra expedir decisiones judiciales, que dictan los jueces, con fundamento en los principios de autonomía e independencia. 5.3. Por otra parte, adujo que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se interpuso más de dos años después de la expedición de la y la sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente 33494. sentencia del 7 de septiembre de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 5.4. La apoderada general del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa, y señaló que la tutela es improcedente, porque la demandante no demostró estar bajo la amenaza de un perjuicio irremediable, por encontrarse sometida a condiciones de especial vulnerabilidad, si se tiene en cuenta ni siquiera acreditó ser sujeto de
especial protección constitucional. 5.5. Dijo que el incidente de liquidación de perjuicios se adelantó de conformidad con el trámite establecido en la normativa procesal, y que la demandante simplemente está en desacuerdo con la decisión que allí se adoptó, pero que eso no implica que se hayan configurado los defectos endilgados en la tutela. 5.6. Alegó que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque la actora no interpuso la demanda dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia del 7 de septiembre de 2015, que fue la que fijó los parámetros para la liquidación de los perjuicios a través del trámite incidental. 5.7. Finalmente, señaló que todos los aspectos derivados del proceso de reparación directa deben ser atendidos por la unidad Nacional de Protección, que fue reconocida como sucesora del DAS. 5.8. El jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección alegó que, entre las funciones asignadas a la entidad por el Decreto 4065 de 2011, no hay ninguna relacionada con los hechos planteados en la tutela, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite. 5.9. Los señores Jorge Alejandro Cristo Bustos, Carlos Alberto Cristo Bustos, Andrés Cristo Bustos y Diana Patricia Cristo Angarita, vinculados en el auto de admisión, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela8.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 8 Folios 147, 148, 149, 150 y 152. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 SU-573 de 2017.
2. Caso concreto 2.1. Antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima pertinente establecer si la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. 2.2. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda12, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.3. La Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a
partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»13. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. 12 Sentencia T123 de 2007. 13 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 2.4. En este caso, la demandante controvirtió la sentencia del 7 de septiembre del
2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y otros, para reclamar los perjuicios causados por la muerte del señor Jorge Cristo Sahium, que se desempeñaba como senador de la República. En concreto, la actora alegó que esa providencia incurrió en un defecto fáctico, porque, a pesar de que encontró probada la calidad de senador que tenía de la víctima, no tuvo en cuenta el monto del salario total que devengaba en ese cargo, para efectuar la liquidación de todo el lucro cesante, mediante condena en concreto, como la Corporación había hecho en otros casos, sino que ordenó adelantar el incidente de liquidación de perjuicios. Que, además, de no haber contado con la prueba del ingreso total de la víctima, la autoridad judicial pudo haber decretado una prueba de oficio, para obtener ese elemento de convicción. Además, controvirtió la providencia del 1º de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y la decisión del 12 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvieron el incidente de liquidación de perjuicios, al considerar que, al dividir la liquidación del lucro cesante en dos periodos, uno con el total de los ingresos y otro solo con el salario básico, incurrieron en defecto fáctico, por falta de valoración de las pruebas del monto total de los ingresos de la víctima, y en
desconocimiento del precedente, por no tener en cuenta los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, que, en asuntos similares, reconocieron el lucro cesante con base en la totalidad de los ingresos de la víctima. 2.5. La Sala advierte que las providencias que resolvieron el incidente de liquidación de perjuicios, en cuanto a la división del lucro cesante en dos periodos de liquidación, y a la aplicación de valores base distintos para cada uno, es simplemente el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que accedió a las pretensiones de la reparación directa, pues fue allí donde se fijaron los parámetros para la liquidación posterior de esa modalidad de perjuicio, de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, que establece: Artículo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Negrillas fuera de texto). En efecto, de acuerdo con la norma citada, en el fallo del 7 de septiembre del 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dispuso: - Beneficiaria: El incidente de liquidación se circunscribirá a la acreditación probatoria del lucro cesante consolidado y futuro (si hubiere), única y
exclusivamente, a favor de la demandante María Eugenia Bustos de Cristo. - Base de liquidación I: Constituirá base de liquidación del lucro cesante todas las sumas de dinero, debidamente probadas, que percibía el señor Jorge Cristo Sahiun en su calidad de Senador de la República de Colombia. - Periodo de liquidación y parámetros de la base de liquidación I: Siendo que el difunto fue elegido para el periodo 1994-1998, se liquidará el lapso comprendido entre el 8 de agosto de 1997 [fecha del deceso] y el 19 de julio de 1998 [momento de finalización del periodo como Senador]. A la suma de dinero probada deberá añadirse el equivalente al 25% por concepto de prestaciones sociales y, sobre ese monto, deducirse un 25% relativo a los gastos personales o propios. Se calculará el lucro cesante siguiendo la fórmula matemática financiera aplicada por esta Corporación. - Base de liquidación II: Siguiendo el referente jurisprudencial de esta Subsección en fallo de 19 de noviembre de 2012 (exp. 25225)14 y apelando a razones de equidad, se liquidará el perjuicio por lucro cesante conforme al concepto de salario básico que devengaba Cristo Sahiun en su condición de Senador, esto es, excluyendo cualquiera otro concepto, rubro o prestación económica. - Periodo de liquidación y parámetros de la base de liquidación II: Se liquidarán dos period
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