CE-11001-03-15-000-2017-03306-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03306-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO PARA
LIQUIDAR El LUCRO CESANTE DE CONGRESISTA FALLECIDO / CARGO DE PERIODO CONSTITUCIONAL Es preciso advertir que en lo concerniente a la forma en que se debe liquidar el lucro cesante, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, para los casos de muerte de funcionarios públicos cuyo cargo está sometido a término constitucional o legal, en diferentes pronunciamientos, ha establecido que tal perjuicio se debe liquidar teniendo presente: (i) la totalidad de los ingresos devengados como servidor público (alcalde, congresista, gobernador, etc) por el tiempo faltante para cumplir el periodo legal o constitucional fijado para el ejercicio de dicha investidura.(ii) el tiempo futuro posterior a que terminara el ejercicio como servidor del Estado debe ser liquidado teniendo presente el salario básico que recibía como funcionario público (congresista para el asunto de autos). Tesis adoptada por la misma Subsección “C” en diferentes pronunciamientos. (…) Así pues, sí bien en el caso alegado como desatendido por la actora se observa que la autoridad judicial accionada, para liquidar el lucro cesante utilizó unos parámetros diferentes, lo cierto es que dicha tesis fue modificada en varios pronunciamientos posteriores de la misma Subsección, luego, no habría lugar a conceder el amparo respecto de una regla jurisprudencial cuyo hacedero perdió toda relevancia y
vigencia al interior de la Sala tutelada.(…) De la lectura de los apartes trascritos advierte la Sala que contrario a lo expuesto por la actora, la calidad de Congresista de la Republica sí fue valorada al interior del proceso ordinario censurado en el asunto de autos, diferente es el hecho que al momento de liquidar el lucro cesante la demandada haya dado alcance a la jurisprudencia en el entendido de aplicar las reglas fijadas al interior del órgano de cierre respecto de la forma en que se debían liquidar los perjuicios de lucro cesante cuando el fallecido se desempeñaba como funcionario público cuyo cargo está sometido a término constitucional o legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03306-01(AC)
Actor: MARÍA EUGENIA BUSTOS DE CRISTO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra de la sentencia de 3 de mayo de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora MARÍA EUGENIA BUSTOS DE CRISTO, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección “C”, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa iniciado por la accionante y otros contra la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS. La tutelante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con las decisiones arribadas al interior del trámite ordinario objeto de tutela. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. La actora y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de Jorge Cristo Sahium, quien para la época de los hechos (1997) ejercía como senador de la República. 1.2.2. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander2, autoridad que con sentencia de 15 de febrero de 2007, negó las súplicas de la demanda al considerar que los hechos que motivaron la muerte del señor Cristo Sahium fueron perpetrados por el accionar violento de terceros, respecto de lo cual consideró que no había lugar a predicar falla del servicio. 1.2.3. En desacuerdo con lo decidido por el a quo, la parte demandante presentó recurso de apelación, conocido por el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección “C”, que con sentencia de 7 de septiembre de 2015 revocó la decisión objeto de revisión y en su lugar accedió a las pretensiones de los demandantes. 1.2.4. Al efecto, consideró el ad quem que se configuró falla en el servicio, toda vez que la protección asignada a la víctima era insuficiente dada su condición de 1 Jorge Alejandro Cristo Bustos, Carlos Alberto Cristo Bustos, Juan Fernando Cristo Bustos (presentó desistimiento de las pretensiones), Andrés Cristo Bustos y Diana Patricia Cristo Angarita. 2 1999-01081 líder político, descartando que se hubiese presentado el eximente de responsabilidad conocido como hecho de un tercero. 1.2.5. En cuanto al lucro cesante, la sentencia emitió condena en abstracto argumentando no contar con la prueba del monto de los ingresos del señor Jorge Cristo Sahium y porque en el expediente no obraba el registro civil de nacimiento de la víctima, por lo que no se podía determinar la vida probable. En consecuencia, señaló que la liquidación debía efectuarse mediante incidente en el que debía tenerse en cuenta el criterio fijado en la sentencia del 19 de noviembre de 2012 dictada por la Sección Tercera de esta Corporación. 1.2.6. Con escrito de 16 de septiembre de 2015 la parte actora presentó aclaración de la sentencia en la que solicitó concretar la condena proferida en abstracto. Al efecto, la autoridad cuestionada con proveído de 3 de diciembre de 2015 denegó la solicitud argumentando que al momento en que se profirió el fallo no contaba
con los elementos de juicio necesarios para liquidar el lucro cesante, por lo que lo procedente era el incidente de liquidación de perjuicios que debía ser tramitado ante el Tribunal que conoció en primera instancia el medio de control. 1.2.7. Mediante providencia del 1º de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y fijó el lucro cesante a favor de la señora María Eugenia Bustos de Cristo en la suma de $ 2.146.291.903. Para el cálculo, el tribunal dividió la liquidación en dos periodos: el primero, comprendido entre la fecha de la muerte (8 de agosto de 1997) y el día en que culminaba el periodo como congresista (19 de julio de 1998), para el que tomó como base la suma de $ 9.016.706, que resultó de indexar el salario total que percibía la víctima al momento de la muerte y, el segundo, que iba desde esta última fecha hasta la vida probable (31 de agosto de 2016), para el que acogió un salario de $ 4.654.043, correspondiente a la indexación del salario básico que devengaba el señor Cristo Sahium en el Senado de la República. 1.2.8. La demandante apeló la anterior decisión al considerar que para toda la liquidación, el Tribunal debió emplear el salario total que percibía la víctima. 1.2.9. La Sección Tercera, Subsección “C” con providencia de 12 de julio de 2017 señaló que la liquidación efectuada por el tribunal estaba ajustada al precedente de la Sección, que en asuntos similares dispuso que el lucro cesante futuro debía
liquidarse con base en el salario básico que devengaba el congresista, porque es incierto que la víctima continuara ocupando ese cargo. Por tanto, simplemente modificó la decisión apelada, en el sentido de actualizar el lucro cesante a la suma de $2.220.970.835, confirmándola en lo demás. 1.3. Fundamentos En criterio de la tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Al respecto, manifestó que las decisiones enjuiciadas incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. 1.3.1. Del defecto fáctico manifestó que pese a que se encontró acreditado al interior del trámite ordinario la calidad de Senador y el salario devengado, las autoridades judiciales cuestionadas omitieron valorar la prueba que daba cuenta de la calidad de Senador del occiso “para la base de liquidación II, periodo de liquidación y parámetros de la base de liquidación II”, no obstante no refirió alguna prueba en concreto. Indicó que al tenerse acreditada la calidad de congresista, la autoridad judicial accionada debió tomar el salario total que devengaba en ese cargo, para efectuar la liquidación de la totalidad del lucro cesante. Añadió que en el caso de que la autoridad enjuiciada no hubiera contado con la prueba que daba cuenta del ingreso total de la víctima, debió haber hecho uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 169 del Decreto 01 de 1984.
Con fundamento en lo expuesto alegó que “en el caso concreto se desembocó en clara INCONGRUENCIA entre lo probado y lo resuelto pues está establecido a lo largo del plenario que la víctima del daño (…) se desempeñaba y ostentaba al momento de su muerte la calidad de senador de la República”. 1.3.2. En cuanto al desconocimiento de precedente indicó como desatendida la sentencia 20 de noviembre de 20083, mediante la que la Sección Tercera de la Corporación accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los familiares del senador Manuel Cepeda Vargas, dirigente político del Partido Comunista Colombiano y de la Unión Patriótica, que fue asesinado el 9 de agosto de 1994. Alegó que en esa oportunidad, la Corporación calculó el lucro cesante futuro con base en el salario total que devengaba el congresista, atendiendo a que la trayectoria política de la víctima permitía inferir que continuaría percibiendo ese nivel de ingresos. No obstante, “equivocadamente” las autoridades judiciales aplicaron el precedente contenido en la decisión de 19 de noviembre de 2012 (radicado interno No. 25225) “claramente inaplicable” al asunto bajo estudio. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación: 25000-23-26-000-1996-12680-01(20511), demandantes: Olga Navia Soto y otros, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y otros, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio.
1.3.3. En cuanto a la violación directa de la Constitución manifestó, de forma genérica que los operadores judiciales censurados desconocieron sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 29 (debido proceso). 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “1. Declarar que la conducta desplegada por el H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C y el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER SECCIÓN TERCERA en las providencias antes relacionadas dentro del expediente No. 01081-1999, constituyen VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, por desconocimiento de los Derechos Fundamentales: Debido Proceso (Art. 29 C.N.), Igualdad (Art. 13 C.N) y Acceso a la Administración de justicia (Art. 229 C.N).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga la inmediata protección de los Derechos Fundamentales invocados, en cabeza de la señora María Eugenia Bustos Cristo dentro del proceso de Reparación
Directa No. 01081-1999.
3. Que en consecuencia de lo anterior, se ordene al H. CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C y el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER SECCIÓN TERCERA la cesación inmediata de la vulneración de los Derechos Fundamentales invocados, determinando como parámetro para la liquidación de la condena: Lucro Cesante Consolidado y Futuro todas las sumas de dinero que percibía el señor Jorge Cristo Sahium
en su calidad de Senador de la República de Colombia, profiriendo la respectiva providencia que en derecho corresponda.
4. Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C y el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER SECCIÓN TERCERA abstenerse en adelante de incurrir en comportamientos que impliquen vulneración de los derechos cuya protección se pide en la presente acción de tutela.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 15 de diciembre de 20174, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección 4 Folio 83. “C” del Consejo de Estado y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a los señores Jorge Alejandro Cristo Bustos, Carlos Alberto Cristo Bustos, Andrés Cristo Bustos y a Diana Patricia Cristo Angarita, quienes integraron la parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de análisis en sede constitucional. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso ordenó notificar el presente trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rindió informe a través del Consejero Ponente de la decisión que se cuestiona en
el presente trámite. Indicó que la única prueba allegada a la reparación directa sobre el monto de los ingresos fue un dictamen pericial, que fue desestimado, por carecer de los soportes con base en los que fue elaborado, decisión que no fue cuestionada por la actora en la petición de amparo. Indicó que el monto de los ingresos del señor Cristo Sahium no fue acreditado al interior del trámite censurado, luego esto no podía ser objeto de presunción o suposición, toda vez que el lucro cesante debe apoyarse en la certeza de un ingreso económico que se ha visto truncado por un daño antijurídico causado a las víctimas, resaltando que solo se tenía certeza de respecto del ejercicio de una actividad económica, mas no de su concreto contenido patrimonial, por lo que era indispensable acudir a la figura de la condena en abstracto y disponer que la liquidación se efectuara mediante incidente. Respecto de los valores empleados en cada uno de los periodos de liquidación, señaló que únicamente existía certeza de que el señor Cristo Sahium iba a ejercer el cargo de senador de la República hasta el 19 de julio de 1998, cuando finalizaría el periodo constitucional, esto es, que la Sala no contó con ninguna prueba de cuál sería la ocupación de la víctima después de esa fecha. Indicó que bien el fallecido era un conocido líder político de la Región dicha circunstancia por sí sola no era suficiente para concluir que volvería a ser electo para tales dignidades. Respecto del desconocimiento de precedente comunicó que las decisiones
arribadas, contrario a lo manifestado por la actora, guardan concordancia con lo expuesto en varias providencias de la misma Sala sobre la liquidación del lucro cesante en casos de desaparición o muerte de empleados públicos que ocupan cargos de periodo constitucional o legal. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Norte de Santander Allegó respuesta suscrita por la Magistrada ponente del proceso censurado en el asunto de autos. Informó que la providencia de primero de septiembre de 2016 liquidó el lucro cesante con apego al procedimiento establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y de acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia del 7 de septiembre de 2015, de los que no podía apartarse. Con fundamento en lo anterior, manifestó que los reproches de la accionante en la acción de tutela de la referencia debieron haber sido presentados contra el fallo de segunda instancia que decidió el proceso de reparación directa, toda vez que en dicho proveído el ad quem estableció los lineamientos para efectuar la liquidación de los perjuicios en incidente posterior. En cuanto a los requisitos de procedibilidad adjetiva expuso que la petición de amparo no cumpliría con la inmediatez respecto del fallo de segunda instancia. Con fundamento en lo anterior solicitó se declarará improcedente la acción constitucional de la referencia. 1.6.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia manifestó que en virtud de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales que cursaban en contra del extinto DAS corresponden actualmente al Patrimonio
Autónomo de Remanentes que administra la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., por lo que la agencia no puede intervenir como parte pasiva o sucesora procesal constitucional objeto de debate. Adicionalmente, señaló que el Decreto 4057 de 2011 asignó a la Unidad Nacional de Protección la función de protección que tenía el DAS, por lo que en su criterio esta sería la entidad llamada a atender el proceso judicial en el que estuvo vinculado el extinto departamento administrativo. 1.6.4. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Actuando a través del Secretario General de la Institución rindió informe en el que indicó que la entidad no desconoció los derechos fundamentales de la tutelante toda vez que entre sus competencias no se encuentra expedir decisiones judiciales, puesto que dicha atribución le corresponde a la Rama Judicial. En lo concerniente al fondo del asunto expuso que el escrito de amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez, indicando que se presentó luego de transcurridos más de dos años después de la expedición de la sentencia del 7 de septiembre de 2015. 1.6.5. La Fiduprevisora S.A. La apoderada general del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura. Argumentó que la petición constitucional es improcedente toda vez que no supera con satisfacción el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción relacionado con la inmediatez, alegó que transcurrieron más de 2 años desde que
se profirió la providencia que culminó el trámite ordinario y la presentación del escrito de tutela. Los señores Jorge Alejandro Cristo Bustos, Carlos Alberto Cristo Bustos, Andrés Cristo Bustos y a Diana Patricia Cristo Angarita, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 3 de mayo de 20185, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por encontrar que la misma no superó el estudio de la inmediatez. Al respecto expuso: “La Sala advierte que las providencias que resolvieron el incidente de liquidación de perjuicios, en cuanto a la división del lucro cesante en dos periodos de liquidación, y a la aplicación de valores base distintos para cada uno, es simplemente el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que accedió a las pretensiones de la reparación directa, pues fue allí donde se fijaron los parámetros para la liquidación posterior de esa modalidad de perjuicio, de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, que establece: (…) 2.6. Siendo así, para la Sala es claro que la decisión que, en concreto, se controvierte en la tutela fue adoptada en la sentencia del 7 de septiembre de 2015, providencia que fijó los parámetros para liquidar el perjuicio material, al establecer que debía aplicarse el criterio acogido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo del 19 de noviembre de 2012 , que dispuso liquidar el lucro cesante en dos periodos: uno con el total del salario devengado por el parlamentario y otro con el salario básico.
De acuerdo con lo dicho, al estar inconforme con la decisión que se adoptó en la sentencia del 7 de septiembre de 2015, que accedió a las pretensiones de la reparación directa, en cuanto a la forma como debía liquidarse el lucro cesante en incidente posterior, la demandante debió instaurar la acción de tutela, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia del 3 de diciembre de 2015, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, denegó la solicitud de adición del fallo. 2.7. Si bien la demandante controvirtió también las providencias del 1º de septiembre de 2016 y 12 de julio de 2017, que decidieron el incidente de liquidación de perjuicios, lo cierto es que estas no contienen la decisión de fondo que se discute, por lo que no pueden ser las que dicten el parámetro para calcular el término de la inmediatez. Como se vio, esas providencias se limitaron a aplicar los criterios ya fijados por la autoridad judicial en el fallo que declaró configurada la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla en el servicio, y ordenó liquidar el lucro cesante de acuerdo con el criterio 5 Folios 253 y siguientes aplicado en una providencia anterior, que invocó como precedente aplicable al caso. 2.8. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se instauró el 4 de diciembre de 2017, es decir, 1 año, 11 meses y 24 días después de la notificación de la providencia que se discute”. Con fundamento en lo expuesto el a quo de tutela consideró que en el sub
examine la decisión judicial que presuntamente desconoció los derechos fundamentales de la actora fue la proferida el 7 de septiembre de 2015, luego, era esta la fecha que debía tenerse como referencia para el estudio de la inmediatez. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte actora, dentro de la oportunidad pertinente6, presentó recurso de impugnación. Al respecto, manifestó que el a quo constitucional se equivocó al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez toda vez que esta “no se sujeta a una única actuación como erradamente lo sostuvo el juez constitucional de primera instancia al ignorar que las providencias aquí atacadas se interrelacionan impidiendo su valoración aislada o independiente, dado que como ya se advirtió, guardan relación sobre un mismo problema jurídico y dependen unas de otras, por lo que no es acertado una valoración basada en la sentencia de 7 de septiembre de 2015, haciendo una supresión mental esta Corporación de la decisiones judiciales ulteriores, para justificar la supuesta falta de inmediatez de esta acción de tutela …”. Alegó que contra el fallo de 7 de septiembre de 2015 presentó solicitud de adición, y que posterior a esto, se profirieron una “cadena de providencias conectadas entre sí para su ejecución y cumplimiento”. Indicó que solo era menester acudir a la acción de tutela luego que se decidieran todos los recurso de ley interpuestos al interior del trámite ordinario que se censura, siendo la última providencia proferida la del 12 de julio de 2017, proveído mediante el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión
adoptada por el Tribunal respecto de la liquidación del lucro cesante, siendo este el momento en que se consolidó la trasgresión de los derechos fundamentales invocados en el escrito de demanda. Indicó que dicha providencia quedó debidamente ejecutoria al 9 de agosto de 2017, mientras que la acción de tutela se presentó el 4 de diciembre de 2017 “esto es 3 meses y 25 días después”, tiempo que guarda plena concordancia con lo expuesto por el máximo órgano constitucional respecto del requisito de la inmediatez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios 272 a 277.
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19917, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20178 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20039 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará si con ocasión a las decisiones arribadas el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, incurrió en los defectos señalados dentro del proceso de reparación directa que presentó la actora y otros contra la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio
de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) se estudiara el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la
acción de tutela. 9 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 10 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia
sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 12 Ídem. 13 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. 4.1. Frente al estudio del primero de los requisitos, el de la inmediatez, advierte la Sala que la última de las providencias proferidas en el proceso ordinario censurado fue la dictada el por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado el 12 de julio de 2017, con la que confirmó la decisión proferida por el Tribunal a quo al interior del trámite incidental de liquidación de perjuicios.
Atendiendo lo expuesto, es la fecha de ejecutoria de dicho proveído
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