CE-11001-03-15-000-2017-03308-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03308-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN
TRÁMITE ARBITRAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA
APLICACIÓN NORMATIVA / INTERVENCIÓN DEL LITISCONSORTE
CUASINECESARIO
[Corresponde a la Sala determinar si] la acción de tutela es procedente para cuestionar el auto 067 del 28 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, o si, por el contrario, la parte actora debe esperar a que se profiera el correspondiente laudo arbitral y luego alegar la presunta vulneración de derechos mediante el recurso extraordinario de anulación (…) la Sala no comparte el argumento del a quo, según el cual no puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales de Episol porque el proceso arbitral aún no ha culminado. A juicio de la Sala, el rechazo de las pretensiones de Episol es una decisión en firme, de ahí que ese asunto no será sometido a consideración del tribunal en las etapas ulteriores del trámite arbitral. Es decir, el laudo arbitral no hará ningún pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas por Episol en el trámite arbitral, en calidad de litisconsorte cuasinecesario. Entonces, si desde ahora se tiene certeza de que esas pretensiones no serán estudiadas por el tribunal de arbitramento, no es necesario esperar a que termine el proceso arbitral para alegar la vulneración de los derechos fundamentales, pues, en efecto, se trata de una violación latente, [que] (…) según lo entiende la
Sala, consiste en una posible obstrucción al ejercicio del derecho de acción, al impedírsele formular pretensiones en el proceso arbitral. (…) [Por otra parte] la Sala encuentra que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, por cuanto no es cierto que haya aplicado el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011 para resolver sobre la oportunidad de las pretensiones de Episol. Tampoco puede decirse que se incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 62 del Código General del Proceso, en tanto que el rechazo de las pretensiones de Episol se dio por extemporaneidad, con fundamento en el artículo 70 del Código General del Proceso, norma que resultaba aplicable por remisión del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se denegará el amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03308-01(AC)
Actor: ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 20181, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda
del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de apoderada judicial, la sociedad Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. (Episol) solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el auto No. 67 del 28 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá —conformado para dirimir el conflicto contractual surgido entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Ruta del Sol—2 que rechazó las pretensiones formuladas por Episol en el trámite arbitral. Concretamente, pidió3: 7.2. Como consecuencia de la anterior petición, solicito del H. Consejo de Estado, en este caso juez de tutela, REVOCAR la decisión de RECHAZAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA SOCIEDAD EPISOL SAS, y por el contrario, ordenar al TRIBUNAL ARBITRAL que se tengan por presentadas en el proceso arbitral y se les dé el trámite de ley que corresponde, continuando con las diligencias previstas en la Ley 1563 de 2012 y en el CGP. 7.3. Se ORDENE, en virtud del trámite que corresponde a las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por la sociedad EPISOL SAS, decretar todas las pruebas que se relacionan en el escrito radicado el tres (3) de octubre de 2017, dada su procedencia y pertinencia.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 14 de enero de 2010, el Instituto Nacional de Concesiones —sustituida4 por
la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)— y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.5 suscribieron el contrato de concesión 001 de 2010, cuyo objeto era el otorgamiento de una concesión para que esta última, por su cuenta y riesgo, elaborara los diseños, financiara, obtuviera licencias ambientales y demás permisos, adquiriera los predios, rehabilitara, construyera, mejorara, operara y mantuviera el sector 2 Puerto Salgar – San Roque Ruta del Sol. 2.2. El 6 de agosto de 2015, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. radicó demanda arbitral contra la Agencia Nacional de Infraestructura para que se resolvieran controversias relacionadas con: i) el reconocimiento de eventos eximentes de responsabilidad, ocurridos con posterioridad al 30 de noviembre 2012 y ii) los efectos programáticos, económicos y financieros causados por los eventos 1 Folios 208-218 del expediente de tutela. 2 Integrado por Catalina Hoyos Jiménez, Jorge Arango Mejía y Carlos Mauricio González Arévalo. 3 Folio 15 del expediente de tutela. 4 Artículo 1º del Decreto 4165 de 2011. 5 Conformado por Episol, CSS Constructores S.A., Constructora Norberto Odebrecht de Colombia S.A.S. y Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S. eximentes de responsabilidad que ya habían sido reconocidos en los otrosíes 2 y 4 de 2013. Esa demanda fue radicada bajo el número 4190. 2.3. El 19 de agosto de 2015, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. presentó una nueva demanda arbitral, esta vez porque la Agencia Nacional de Infraestructura
denegó el reconocimiento de los mayores costos en que había incurrido el contratista, por cuenta de los eventos eximentes de responsabilidad reconocidos en los otrosíes 2 y 4 de 2013. Esa demanda fue radicada bajo el número 4209. 2.4. Mediante auto del 5 de septiembre de 2016, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá ordenó la acumulación de los procesos 4190 y 4209. 2.5. Por auto No. 048 del 6 de abril de 20176, el tribunal de arbitramento dispuso citar a las sociedades Episol, CCS Constructores S.A., Constructora Norberto Odebrecht de Colombia S.A.S. y Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., en calidad de litisconsortes cuasinecesarios de la Concesionaria Ruta del Sol, para que, dentro de los diez días siguientes a la notificación, informaran si era su interés intervenir en el proceso. 2.6. El 19 de mayo de 20177, Episol informó al tribunal de arbitramento que no intervendría en ese momento en el proceso arbitral y que, en todo caso, se reservaba la posibilidad de intervenir posteriormente. 2.7. El 3 de octubre de 20178, antes de empezar la primera audiencia de trámite en el proceso arbitral, Episol presentó memorial en el que invocó la condición de litisconsorte cuasinecesario para formular sus propias pretensiones (principales y subsidiarias) y pedir las pruebas que estimó pertinentes. Las pretensiones principales de Episol iban encaminadas a lograr la declaratoria de existencia, validez y eficacia del «acuerdo para la terminación y liquidación del
contrato de concesión No. 01 de 2010» (y su modificación). Las pretensiones subsidiarias, por su parte, buscaban que se reconociera íntegramente las inversiones realizadas en el proyecto de concesión. 2.8. En audiencia del 3 de octubre de 2017, el tribunal de arbitramento se declaró competente para conocer de las pretensiones formuladas por la Concesionaria Ruta del Sol, contenidas en las demandas 4190 y 4209, así como también para conocer las pretensiones de la demanda de reconvención que propuso la ANI. Sin embargo, los árbitros suspendieron la audiencia para que las partes e intervinientes se pronunciaran sobre el memorial presentado por Episol. 2.9. Mediante auto 66, proferido en audiencia del 7 de noviembre de 20179, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió, entre otras, la intervención de Episol, en calidad de tercero coadyuvante de la Concesionaria Ruta del Sol, pero rechazó las pretensiones que formuló a título propio. 6 Folios 279-287 del archivo denominado «01», carpeta «cuaderno principal No. 6» del CD obrante a folio 62 del expediente de tutela. 7 Folio 522 del archivo denominado «01», carpeta «cuaderno principal No. 6» del CD obrante a folio 62 del expediente de tutela. 8 Folio 62-105 del archivo denominado «1 al 365», carpeta «cuaderno principal No. 7» del CD obrante a folio 62 del expediente de tutela.
9 Folios 357-365 del archivo denominado «1 al 365», carpeta «cuaderno principal No. 7» del CD obrante a folio 62 del expediente de tutela. 2.10. Recurrida la anterior decisión, el tribunal de arbitramento, por auto No. 67 del 28 de noviembre de 201710, repuso el auto del 7 de noviembre de 2017 y, en su lugar, dispuso: i) admitir a Episol y otros como litisconsortes cuasinecesarios, ii) rechazar las pretensiones formuladas por Episol y otros y ii) considerar oportuna la solicitud de pruebas realizada por los litisconsortes cuasinecesarios.
3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que el auto No. 67 del 28 de noviembre de 2017 vulneró los derechos fundamentales invocados, al rechazar las pretensiones que se formularon en condición de litisconsorte cuasinecesario. Concretamente, expuso: Que el artículo 3711 la Ley 1563 de 201212, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, dispone que la intervención de otras partes y terceros está sometido a las reglas previstas en el Código General del Proceso.
Que, por consiguiente, para resolver sobre la intervención del litisconsorte cuasinecesario en el trámite arbitral, el tribunal de arbitramento no debió acudir al artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, sino al artículo 62 del Código General del Proceso. Que, según el artículo 62 del Código General del Proceso, los litisconsortes cuasinecesarios pueden intervenir en el proceso con las mismas facultades de la
parte con la que conforma el extremo de la relación sustancial. Que, por lo tanto, Episol sí podía formular pretensiones, pues esa es una de las facultades reconocidas a la parte convocante, en este caso, a la Concesionaria Ruta del Sol. Que, además, la formulación de pretensiones fue oportuna, toda vez que el memorial que las contenía fue presentado antes de que iniciara la primera audiencia de trámite. Que, de hecho, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de agosto de 201613, precisó que los litisconsortes cuasinecesarios pueden acudir al proceso y proponer sus propias pretensiones.
4. Intervenciones 4.1. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio (autoridad demandada). Los árbitros que conforman el tribunal pidieron que se denegaran
10 Folios 475-483 del archivo denominado «1 al 365», carpeta «cuaderno principal No. 7» del CD obrante a folio 62 del expediente de tutela. 11 ARTÍCULO 37. INTERVENCIÓN DE OTRAS PARTES Y TERCEROS. La intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía, del denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y demás partes, se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Los árbitros fijarán la cantidad adicional a su cargo por concepto de honorarios y gastos del tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición. La suma correspondiente deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes. (…) Si se trata de coadyuvante o llamado de oficio, su intervención se someterá a lo previsto en las
normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil para esta clase de terceros. En este caso, el tribunal le dará aplicación al inciso primero de esta norma y el no pago hará improcedente su intervención. 12 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. 13 Expediente 25000-23-36-000-2015-00317-01 (56599). las pretensiones de la tutela, pues, a su juicio, el auto cuestionado no vulneró derechos fundamentales. En síntesis, manifestaron: Que Episol intervino en el trámite arbitral cuando habían transcurrido más de dos años desde la iniciación del proceso. Que, para el momento de la intervención, ya se habían aceptado las reformas de las demandas, se había resuelto sobre las medidas cautelares, se había definido el objeto del litigio y se había realizado la audiencia de conciliación. Que, en lo que atañe a los procesos arbitrales, la intervención de partes y de terceros está regulada por el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, norma que, a su vez, remite al Código General del Proceso. Que, ante la ausencia de una norma que establezca que el litisconsorte cuasinecesario puede entrar al proceso y formular pretensiones en cualquier tiempo, el tribunal de arbitramento aplicó el principio de irreversibilidad del proceso, previsto en el artículo 70 del Código General del Proceso14. Que, en virtud de ese principio, Episol no podía formular nuevas pretensiones cuando intervino, pues, para ese momento, el tribunal ya había definido el objeto de la controversia contractual. Que, si se admitiera la formulación de nuevas
pretensiones, tendría que agotarse nuevamente todo el trámite del proceso (correr traslado para contestar la demanda, permitir que se presente demanda de reconvención, abrir una nueva etapa para pedir pruebas y convocar a una nueva audiencia de conciliación). Además, implicaría dejar abierto el proceso de manera indefinida, toda vez que otros intervinientes podrían concurrir con posterioridad y hacer que se repita nuevamente el trámite. Que, por otra parte, no era cierto que el tribunal de arbitramento hubiera resuelto sobre la formulación de pretensiones de Episol con fundamento en la Ley 1437 de 2011, pues las normas aplicadas fueron la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso. Que el auto cuestionado citó el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, simplemente, para desvirtuar uno de los argumentos de la sociedad actora (Episol), que pidió que se le aplicara un precedente judicial del Consejo de Estado en el que se hizo alusión a esa disposición normativa. Que, por último, la solicitud de amparo no identificó qué norma imponía al tribunal el deber de admitir las pretensiones formuladas por Episol. 4.2. La Agencia Nacional de Infraestructura (entidad convocada en el proceso arbitral) solicitó que la tutela se declarara improcedente. En resumen, señaló: i) que el asunto sometido al juez de tutela carecía de relevancia constitucional, porque la admisibilidad de las pretensiones de Episol fue ampliamente debatido en el proceso arbitral y, en todo caso, no constituye una situación jurídica
consolidada, pues aún no se ha proferido laudo arbitral; ii) que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto que la sociedad actora puede acudir ante las autoridades judiciales para debatir de manera plena y directa sus pretensiones; iii) que la decisión adoptada por el tribunal de arbitramento no causaba un perjuicio irremediable y, por ende, la tutela no procedía como mecanismo transitorio, y iv) que, de todos modos, el tribunal de arbitramento no incurrió en ninguna de las causales específicas que hicieran procedente la tutela contra providencia judicial. 14 ARTÍCULO 70. IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (entidad interviniente en el proceso arbitral) pidió que la tutela fuera denegada. En síntesis, adujo: i) que la parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues no promovió el recurso extraordinario de anulación, que procede de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, y ii) que el tribunal de arbitramento realizó una interpretación sistemática y razonable de la Ley 1563 de 2012 y del Código General del Proceso, que, justamente, permitieron concluir que resultaba extemporáneo formular pretensiones en ese estado del proceso. 4.4. Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa (agente especial del Ministerio Público en el proceso arbitral). El procurador delegado
solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones: Que las partes del Contrato de Concesión 01 de 2010 fueron las que, de manera voluntaria, decidieron someter las controversias a la justicia arbitral. Que, por ende, las partes o demás sujetos que intervengan en la controversia deben sujetarse a las reglas propias del arbitraje y, por lo tanto, es improcedente la aplicación del artículo 224 de la Ley 1437 de 2011. Que, en ese sentido, el tribunal de arbitramento admitió la intervención de Episol como litisconsorte cuasinecesario, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso. Que, sin embargo, en virtud del principio de preclusividad, los intervinientes toman el proceso en el estado en que se encuentra, por lo que la sociedad demandante no puede pretender que, por vía de tutela, se reviva una etapa procesal que ya precluyó. Que si tenía la intención de formular pretensiones propias, Episol debió hacerlo en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 1563 de 2012, que regulan el traslado y contestación de la demanda y la reforma de la demanda, fases procesales que, en el caso concreto, se encuentran superadas. Que, contra lo dicho por la parte actora, el Consejo de Estado no sostuvo que los litisconsortes cuasinecesarios pudieran formular pretensiones propias en cualquier estado del proceso. Que, en el pronunciamiento que se invoca en la solicitud de amparo, el Consejo de Estado lo que hizo fue negar la intervención del
litisconsorte cuasinecesario, porque había operado la caducidad para formular pretensiones, y, en todo caso, el análisis jurídico estuvo fundado en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, norma que, insiste, no es aplicable en materia arbitral. Que, finalmente, la solicitud de amparo no cumplía los requisitos de procedencia, toda vez que la parte actora eventualmente puede utilizar el recurso extraordinario de anulación, si la presunta irregularidad procesal tiene incidencia en el resultado del laudo arbitral.
5. Sentencia impugnada 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, declaró improcedente la tutela.
Concretamente, explicó que «por tanto y hasta que ese Tribunal no profiera el laudo arbitral, la sociedad Episol SAS no puede alegar que exista una vulneración a sus derechos fundamentales, puesto que no se evidencia una afectación que ponga en riesgo sus intereses y más aún cuando el proceso no he llegado a su fin»15. Que, además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. 5.2. La magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez salvó el voto, puesestimó que no debió declararse improcedente la tutela, sino que debió denegarse, porque, a su juicio, las pretensiones formuladas por Episol sí eran extemporáneas.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a la solicitud de amparo. En resumen,
manifestó: Que no es razonable esperar a que se dicte el laudo arbitral, cuando se sabe de antemano que no se estudiaran las pretensiones formuladas por Episol. Que, además, la decisión de rechazar las pretensiones de Episol fue adoptada mediante auto interlocutorio, contra el que no procede recurso extraordinario de anulación. Que, en definitiva, la vulneración de derechos fundamentales es latente y, por ende, la tutela sí es procedente.
CONSIDERACIONES
1. De la naturaleza jurídica de la justicia arbitral y de la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones que dictan los tribunales de arbitramento El artículo 116 de la Constitución Política16 permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles17.
En términos generales, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente del servicio de justicia que presta el Estado para que un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes18. Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que profieren los árbitros son, en sentido material, providencias judiciales, por cuanto se dictan en un procedimiento de estirpe judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función pública de administrar justicia. Desde esa óptica, se ha sostenido que, así como ocurre con algunas decisiones dictadas por jueces de la república, las decisiones arbitrales también pueden
15 Folio 217 del expediente de tutela. 16 ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. (…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. 17 Sentencia del 27 de julio de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02032-01. 18 Ibídem. vulnerar derechos fundamentales y, en consecuencia, pueden ser enjuiciadas por vía de tutela. En razón a la equivalencia —en sentido material— con las providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la procedencia de la tutela contra decisiones arbitrales exige el cumplimiento de los requisitos generales y específicos descritos en la sentencia C-590 de 2005. Sin embargo, dada la especialidad de la justicia arbitral, el estudio de esos requisitos resulta ser más riguroso que el que opera para providencias judiciales. En ese sentido, la sentencia SU-500 de 2015 explicó: La equivalencia, empero, no opera de manera directa en cuanto a la verificación de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para el caso de las providencias judiciales, toda vez que el carácter especial de la justicia arbitral implica que se deba
hacer un examen de procedibilidad —tanto de los requisitos generales como especiales— más estricto. 5.2. La razón para que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra laudos arbitrales, se predique esa lectura particular y más restrictiva de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela contra providencias judiciales, reside, fundamentalmente, en la consideración de que se está en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento. Ello, por cuanto “(…) acudir a la justicia arbitral implica una derogación específica, excepcional y transitoria de la administración de justicia estatal, derivada de la voluntad de las partes en un conflicto transigible”. La mayor rigurosidad del estudio de procedibilidad implica, «de manera particular, la necesidad de realizar una atenta valoración del requisito de procedibilidad general que tiene que ver con la relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela», «para determinar si la petición hace referencia a una violación directa de un derecho fundamental, y no se orienta a plantear asuntos de fondo»19. En efecto, la autonomía funcional de los árbitros debe ser respetada, de ahí que le está vedado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento20, pues fueron las partes quienes, voluntariamente, decidieron que la controversia fuera resuelta por la justicia arbitral. Además, frente al requisito de la subsidiariedad, que se subsume dentro de los requisitos generales de procedibilidad, es necesario analizar si la decisión arbitral
a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales fue controvertida mediante los recursos que admite el trámite arbitral, mediante el recurso 19 Ibídem. 20 SU-174 de 2007. (…) 5.4. Síntesis: reglas aplicables a la acción de tutela contra laudos arbitrales. Como se señaló en el aparte 3.4.3. precedente, las cinco providencias que se acaban de reseñar, en las cuales la Corte decidió sobre acciones de tutela interpuestas contra laudos arbitrales, tienen como común denominador los siguientes cuatro elementos, que en conjunto subrayan el carácter excepcional de la acción de tutela en estas oportunidades: (1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento. extraordinario de anulación y, eventualmente, mediante el recurso de extraordinario de revisión21. Por ende, si ya se agotaron los recursos previstos en el proceso arbitral y la decisión no admite recurso extraordinario de anulación —bien sea porque la naturaleza de la providencia no lo admite o porque las inconformidades de las partes no se enmarcan en ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012—, el juez de tutela debe dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad.
2. Planteamiento del problema jurídico En los términos del fallo impugnado y de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la tutela es procedente para cuestionar el auto del 067 del 28 de
noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, o si, por el contrario, la parte actora debe esperar a que se profiera el correspondiente laudo arbitral y luego alegar la presunta vulneración de derechos mediante el recurso extraordinario de anulación. En caso de que la tutela sí sea procedente, deberá estudiarse si el auto del 28 de noviembre de 2017 dejó de aplicar el artículo 62 del Código General del Proceso y, en su lugar, aplicó indebidamente el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, que son, básicamente, las razones de inconformidad de la parte actora. Por tratarse de un análisis referido a la correcta aplicación de normas jurídicas, se estudiará desde el punto de vista del defecto sustantivo.
3. Solución del caso 3.1. Sobre la procedencia de la tutela La acción de tutela cuestiona el auto 67 del 28 de noviembre de 2017, que rechazó las pretensiones presentada por Episol, como litisconsorte cuasinecesario, en el trámite arbitral.
El auto 067 del 28 de noviembre de 2017 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto 066 de del 7 de noviembre de 2017 y, por ende, contra esa decisión no procedía ningún otro recurso en la actuación arbitral. Además, la decisión de rechazar las pretensiones de Episol tampoco era susceptible del recurso extraordinario de anulación, por cuanto ese recurso solo procede contra el laudo arbitral, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1563
de 201222. Ahora, la Sala no comparte el argumento del a quo, según el cual no puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales de Episol porque el proceso 21 ARTÍCULO 45. RECURSO DE REVISIÓN. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. 22 ARTÍCULO 40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso. arbitral aún no ha culminado. A juicio de la Sala, el rechazo de las pretensiones de Episol es una decisión en firme, de ahí que ese asunto no será sometido a consideración del tribunal en las etapas ulteriores del trámite arbitral. Es decir, el laudo arbitral no hará ningún pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas por Episol en el trámite arbitral, en calidad de litisconsorte cuasinecesario. Entonces, si desde ahora se tiene certeza de que esas pretensiones no serán
estudiadas por el tribunal de arbitramento, no es necesario esperar a que termine el proceso arbitral para alegar la vulneración de los derechos fundamentales, pues, en efecto, se trata de una violación latente, como lo dijo la parte actora. De hecho, no habría reproche que hacerle al laudo arbitral, pues si omite pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por Episol es precisamente porque hay una decisión previa y en firme que así lo dispone —el auto 067 del 28 de noviembre de 2017—. Desde esa óptica, se advierte que sería abiertamente improcedente un recurso extraordinario de anulación en el que Episol reclamara que se estudiaran las pretensiones propuestas el 3 de octubre de 2017. Por otra parte, el reproche de la parte actora, según lo entiende la Sala, consiste en una posible obstrucción
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