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CE-11001-03-15-000-2017-03309-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03309-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Requisitos La Sala advierte que de la simple comparación entre los argumentos de la solicitud de tutela y los expuestos en el curso de la actuación administrativa de reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación y el proceso judicial se evidencia que son en esencia iguales. (…) En la acción de tutela no se observa que el actor se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, como se ha indicado, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural con lo que no es posible desvirtuar las decisiones, objeto de tutela, y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. En ese sentido, la Sala concluye que el hecho de que el señor Oñate Bogotá no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. (…) Las razones anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03309-00(AC)

Actor: PEDRO ANGEL OÑATE BOGOTÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Pedro Ángel Oñate Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” y el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Pedro Ángel Oñate Bogotá, por intermedio de apoderada, ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, integridad física y moral e igualdad ante la ley y los principios de proporcionalidad, favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios laborales. En consecuencia, formuló las

siguientes pretensiones: “A) PETICIÓN PRINCIPAL: “PRIMERA: Que como consecuencia natural y lógica de haber cumplido mi prohijado el estatus de pensionado por edad, estando al servicio de la Contraloría General de la República (11 de abril de 2008), y al encontrarse incurso dentro del fenómeno jurídico del Régimen de transición (Inciso 2º, Articulo 36 de la ley 100 de 1993, y parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005), sírvase Honorable Señor Consejero TUTELAR los legítimos Derechos

Fundamentales y Garantías Constitucionales e irrenunciables vulnerados con las decisiones adoptadas por el JUZGADO

VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C – ORAL, SECCIÓN SEGUNDA, de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, SISTEMA ORAL, calendado doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: DÉJESE SIN VALOR Y EFECTOS, el articulo SEGUNDO, de la parte resolutiva de la sentencia del JUZGADO VEINTINUEVE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C – ORAL, en providencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor PEDRO ANGEL OÑATE BOGOTA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, radicación Nº 11001-33-35-2013-00856-00, en lo referente a que la liquidación se efectué en un setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado y percibido durante el último año de prestación de servicios efectiva, a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), y en su lugar se DECRETE, la aplicación integral del Articulo 7 º del Decreto ley 929 de 1976 y el precitado

setenta y cinco (75%) se haga efectivo sobre el promedio de lo devengado durante el último semestre de prestación de servicios efectiva entre el periodo comprendido el primero (1º) de julio de dos milo trece (2013) al treinta y uno (31) de diciembre de esa vigencia fiscal (2013).

TERCERO: DÉJESE SIN VALOR Y NI EFECTO, la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, SISTEMA ORAL, en providencia del doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso de Acción nulidad y restablecimiento del derecho (hoy Medio de Control) presentado por el señor PEDRO ANGEL OÑATE BOGOTA

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, radicación Nº. 11001-33-35-201300856-01.

CUARTO.- ORDÉNASE al JUZGADO VEINTINUEVE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C – ORAL, SECCION SEGUNDA, que en el término ordenado en la providencia, contados a partir del recibo del expediente del proceso ordinario, dicte como juez de primera instancia, una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se exprese esta providencia en relación con dar aplicación integral al artículo 7º del decreto ley 929 de 1976, y en consecuencia se efectué el reconocimiento, reliquidación y pago de la prestación periódica de término indefinido, pensión mensual vitalicia por vejez, por el señor

PEDRO ANGEL OÑATE BOGOTA, teniendo en cuenta que la liquidación se efectué en un setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado y percibido durante el último semestre de prestación de servicios efectiva, entre el periodo comprendido del primero (1º) de julio de dos mil trece (2013) al treinta y uno (31) de diciembre de esa vigencia fiscal (2013), como servidor de la Contraloría General de la República. QUINTO.- ORDÉNASE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ” E”, SISTEMA ORAL, que en el término ordenado en la providencia, contados a partir del recibo del expediente del proceso ordinario, dicte como juez de segunda instancia, una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se exprese esta providencia en relación con dar aplicación integral al Artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976, y en consecuencia se acceda a las pretensiones denegadas en el inciso segundo del Artículo PRIMERO del Fallo de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y que quedó debidamente ejecutoriada el día dieciséis (16) de junio de diecisiete (2017). B) PETICIÓN SUBSIDIARIA: Si los honorables Consejeros no acceden a la petición principal solicito, se sirva atender la siguiente Petición Subsidiaria: UNICA: Se sirva tutelar los derechos fundamentales irrenunciables al derecho a la igualdad, proporcionalidad, estabilidad, irrenunciabilidad a los mínimos beneficios establecidos en las

normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad y demás derechos fundamentales inherentes al trabajador de conformidad con los artículos 48, inciso 9º, que indica, En materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos, y parágrafo transitorio 4º, y los artículos 53, inciso 3º, de la Constitución política de Colombia, reconociéndole, reliquidandole y pagándole la prestación periódica de término indefinido, pensión mensual vitalicia por vejez, conforme al régimen Pensional especial aplicable a los servidores públicos de la Contraloría General de la Republica.”1

2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes: CAJANAL EICE en Liquidación, mediante la Resolución PAP 035219 de 27 de enero de 2011, reconoció pensión de jubilación a favor del señor Pedro Ángel

Oñate Bogotá. Inconforme con el referido acto, el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que a pesar de que fue funcionario de la Contraloría General de la República, no se tuvo en cuenta el régimen pensional especial de esa entidad. El Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, en sentencia de 14 de julio de 2016, declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor

Pedro Ángel Oñate Bogotá. La sentencia fue apelada por las partes. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección “E”, el 12 de mayo de 2017, dictó fallo de segunda instancia, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del demandante y condenó en costas al demandante.

3. Argumentos de la tutela El actor sostuvo que las providencias atacadas incurrieron en defecto sustantivo al desconocer los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas y no aplicar el artículo 7° del Decreto 929 de 19762, concordante con el 40 del Decreto 720 de 19783 y 45 del Decreto 1045 de 19784. En su criterio, la pensión debe reliquidarse y pagarse conforme con el régimen pensional especial establecido en el citado decreto por ser el aplicable a los exfuncionarios de la Contraloría General de la Republica. 1 Fls. 33-35 2 Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares. 3 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

Explicó que los últimos 16 años de labores estuvo vinculado con la Contraloría

General de la República. Así que su status de pensionado lo adquirió al servicio de esa entidad, por lo que tiene derecho a pensionarse con el régimen especial, en los términos del artículo 7 del referido decreto, cuya vigencia para su caso se dio hasta el 31 de diciembre de 2014. Agregó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 cumplía las exigencias del inciso 2º del artículo 36 de esta ley, para ser acreedor del régimen de transición. Así mismo, superaba el requisito exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón para que se aplicara íntegramente el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 que de manera alguna estaba sujeto al vigor de la citada Ley 100. Así que a su juicio, las sentencias de primera como de segunda instancia dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido no tienen un serio análisis jurídico y fáctico para determinar el derecho consolidado.

4. Trámite Previo En auto de 8 de febrero de 2018, entre otras disposiciones, se: (i) negó el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto; (ii) admitió la demanda de tutela y (iii) ordenó notificar a las partes y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcomo tercera con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda5.

5. Oposición e intervención 5.1. La Magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela porque no se

configuran las causales específicas procedentes contra providencia judicial. Tampoco se evidencia ninguna vulneración de derechos fundamentales invocados6. Explicó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, el actor tenía 41 años de edad y 20 años de servicios, lo que le permitía tener una expectativa legítima de pensionarse bajo las condiciones que para esa fecha le eran aplicables. Así la expectativa en ese momento no era pensionarse con el régimen del Decreto 929 de 1976 porque no había ingresado a laborar a la Contraloría General de la República. Sostuvo que la sentencia atacada explicó de manera clara y puntual porque no era posible el reconocimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1994 y a su vez el régimen especial de la Contraloría de la República, para lo cual aplicó las normas del caso en controversia y respetó el debido proceso. 5 Fls. 89 y 90 del expediente de tutela. 6 Fls. 117-119 Por último, indicó que la intención del actor es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, en la que trae los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario. 5.2. El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPpidió rechazar la solicitud de amparo por improcedente7. Manifestó que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “E” estudió el caso en concreto y encontró que lo procedente era revocar la sentencia dado el errado análisis del apoderado del ejecutante, quien

pretende aplicar una norma de forma contraria a su sentido original. Advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. Su naturaleza residual y subsidiaria exige la inminencia de un perjuicio irremediable que en este caso no se verifica. Este mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales y, en el presente caso, observa que la situación del actor ya se estudió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que existe cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la

7 Fls. 121-130 procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad8. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional9. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 9Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

3. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en caso afirmativo, determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo al haber negado la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Pedro Ángel Oñate Bogotá conforme con el régimen especial de la Contraloría General de la República, el cual a juicio de los jueces de instancia es aplicable únicamente a los funcionarios que estuvieran vinculados con dicha entidad el 1o de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1994.

4. Caso concreto Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Frente a la relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber10: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este

mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, Exp. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Descendiendo al caso, el señor Pedro Ángel Oñate Bogotá considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, integridad física y moral e igualdad ante la ley y los principios de proporcionalidad, favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios laborales porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tanto el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E se negaron a aplicar el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República. Previo a cualquier consideración, la Sala advierte que de la simple comparación entre los argumentos de la solicitud de tutela y los expuestos en el curso de la actuación administrativa de reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación y el proceso judicial se evidencia que son en esencia iguales. El actor ha insistido en todas las instancias y ahora en tutela que el hecho de haber laborado por más de 10 años en la Contraloría General de la República es suficiente para que la pensión de jubilación sea liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 711 del Decreto 929 de 1976, por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la

Contraloría General de la República y sus familiares. En vía administrativa CAJANAL EICE en Liquidación reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Oñate Bogotá por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985. La prestación se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado por asignación básica durante los últimos 10 años de servicios (1/05/1998 – 30/04/2008). Con la pretensión de que le fuera aplicado el régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión. En primera instancia, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, en sentencia de 14 de julio de 2016, advirtió que no era procedente aplicar el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República porque la vinculación laboral con esa entidad se dio desde el 16 de diciembre de 1997, es decir después del 1º de abril de 1994 [entrada en vigencia de la Ley 100/94], por lo que el demandante no tenía la expectativa legítima de pensionarse con ese régimen. 11 “ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión

ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.” Aclaró que el régimen de transición ampara las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse con las normas que cobijaban su situación antes de crearse el sistema de seguridad social integral. No obstante, el juez de primera instancia advirtió que el señor Oñate Bogotá tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es sobre el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios con la inclusión de todos los factores salariales, por lo que anuló parcialmente el acto demandado y ordenó la reliquidación en ese sentido. En el recurso de apelación interpuesto por el demandante insistió en que era beneficiario de la norma especial prevista para empleados de la Contraloría General de la República. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia de 12 de mayo de 2017, revocó la providencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones. Concretamente, en cuanto a la aplicación del régimen especial de la Contraloría General de la República, reiteró lo considerado en la decisión de primera instancia y precisó que lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976 estaba derogado para la época de vinculación del demandante [16/12/1997] y solo aplicaba para quienes se vincularon con anterioridad al 1º de abril de 1994.

En relación con la reliquidación ordenada, advirtió que a pesar de que el señor Pedro Ángel Oñate Bogotá es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la discusión por él planteada giró en torno a la aplicación del régimen especial dispuesto para los empleados de la Contraloría General de la República, sin hacer mención a las disposiciones generales vigentes antes de la Ley 100 de 1993, por lo que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación. Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que los argumentos que sustentan la acción de tutela son los mismos de la vía judicial, que fueron debidamente resueltos por los jueces de instancia en derecho y conforme con la jurisprudencia aplicable al caso. Aunque las sentencias no accedieron a las pretensiones del demandante, a primera vista no pueden tenerse como arbitrarias o caprichosas ni que constituyan vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, puesto que las consideraciones en las que están sustentadas son suficientes y razonables. En la acción de tutela no se observa que el actor se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, como se ha indicado, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural con lo que no es posible desvirtuar las decisiones, objeto de tutela, y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. En ese sentido, la Sala concluye que el hecho de que el señor Oñate Bogotá no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, no

habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa en la que se reiteren los argumentos que se estudiaron en la oportunidad procesal correspondiente. Las diferencias de las partes con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso judicial, luego, pretender que la tutela se convierta en la instancia adicional de todos los asuntos no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Luego, se advierte que la parte actora, más que sustentar la configuración de algún defecto, lo que hace es insistir en la aplicación del régimen pensional especial de los empleados de la Contraloría General de la República. Las razones anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor

Pedro Ángel Oñate Bogotá.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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