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CE-11001-03-15-000-2017-03310-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03310-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho a la igualdad / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Se configura al no dar aplicación al principio de favorabilidad en el sentido de que los docentes oficiales tienen derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías [L]a Corte Constitucional ha reiterado que, aunque la existencia de regímenes especiales no implica la vulneración de los derechos de quienes pertenecen al régimen general -las condiciones particulares de ciertos grupos permiten la consagración de normas especialeslos regímenes especiales no pueden ser menos favorables para sus destinatarios que el régimen general. Lo contrario significaría un trato discriminatorio a la luz del artículo 13 de la Constitución Política. Por ende, se considera que la interpretación que más se acerca a los lineamientos de la Carta, específicamente al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria para los docentes oficiales. […]. [S]i la Constitución Política dispone que los trabajadores, sin hacer diferenciaciones, tienen derecho a recibir oportunamente los pagos a que tienen derecho, no hay lugar a contravenir ese postulado al negar la sanción moratoria a los docentes oficiales. Si se considera, además, que el propósito y esencia de las cesantías no es otro que brindarle al trabajador un apoyo para que pueda solventar sus necesidades económicas, en caso de llegar a quedar cesante, o para que pueda solventar necesidades como la educación y la vivienda, cobra aún más importancia el pago oportuno de estas. De

no ser así se desnaturalizaría la función de las cesantías, pues si estas no se pagan a tiempo no constituirían un verdadero respaldo para el trabajador en el momento en que las requiera. […]. Se concluye, entonces, que en virtud del principio de favorabilidad y del derecho al pago oportuno observado desde el punto de vista del derecho a la igualdad, la interpretación que más se ajusta a los postulados constitucionales es que los docentes oficiales tienen derecho al pago de la sanción moratoria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / LEY 91 DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de violación directa de la constitución al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la constitución, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. SU-336, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E). En cuanto al principio de favorabilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de abril de 1995, exp. C-168, M.P. Carlos Gaviria Díaz y sentencia de 6 de diciembre de 2005, exp. T-1268, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Con respecto al hecho de que los docentes oficiales se equiparan con servidores públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de septiembre de 2012, exp. C-741, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y sentencia de 7 de

septiembre de 2016, exp. C-486, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto al

hecho de que tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías aquellas personas que se desempeñan como docentes, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. SU336, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03310-00(AC)

Actor: ÁLVARO BONILLA GUERRERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO BONILLA GUERRERO de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 2017, ÁLVARO BONILLA GUERRERO interpuso acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, dignidad humana, el principio de favorabilidad y “el derecho a recibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales”1.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida por la

Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de julio de 2016, que confirmó la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 9 de septiembre de 2014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, SECRETARÍA DE EDUCACION; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violación directa de la Constitución.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA emitida por la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 9 de septiembre de 2014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, SECRETARÍA DE EDUCACION, RADICACION No. 76 001 23 31 002 2009 00867-00 y en su lugar, ORDENAR al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del 1 Folio 3.

Cauca que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la Fondo de Pensiones”2.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución N° 4143.3.215447 de 22 de octubre de 2007 la

Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali le reconoció al accionante sus cesantías definitivas, dada su vinculación como docente en la institución educativa Antonio José Camacho3. 2.2. El 21 de abril de 2009, el actor le solicitó a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías4. Mediante oficio de 7 de mayo de 2009 la entidad negó la solicitud5. 2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante demandó al municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Superior, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, y que en su lugar, se ordenara su reconocimiento. 2.4. El 9 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión Laboral negó las pretensiones, al considerar que el accionante no tiene derecho al reconocimiento a la sanción moratoria, dada la naturaleza de su cargo6. 2 Folios 10 y 11. 3 Folios 34. 4 Folio 34. 5 Folio 34. 2.5. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, bajo el argumento de que en el caso debe aplicarse el régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, más no el general7. Adicionalmente, se explicó que en el caso no aplica el principio de favorabilidad, puesto que no existe

duda de que las normas especiales son las que se deben regir el caso.

3. Fundamentos de la acción El accionante aseguró que pertenece al régimen de cesantías anualizado consagrado en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y Decreto 1252 de 2000, por lo que la falta de pago oportuno genera la sanción moratoria. Y que si bien es cierto los docentes gozan de un régimen salarial y prestacional especial, eso no implica que “dejen de aplicarse los principios generales del derecho y de respetarse los principios fundamentales”8.

De otra parte, manifestó que las autoridades judiciales accionadas: i) violaron su debido proceso al haberle negado un derecho que “el ordenamiento jurídico reconoce como legal”9; ii) desconocieron el precedente constitucional, pese a que en otros casos similares el Consejo de Estado ha reconocido el pago de la sanción moratoria, lo que a su vez provocó una violación al derecho a la igualdad en decisiones judiciales; y iii) no fallaron con los postulados expuestos en la Sentencia SU 336 de 2017 proferida por la Corte Constitucional. A su vez, enfatizó que en su caso se desconoció el principio de favorabilidad consagrado en la el artículo 53 de la Constitución Política. En sus palabras “los Juzgadores debieron aplicar la norma que mejora las condiciones del demandante atendiendo los mandatos constitucionales”10. 6 Folios 37-48. 7 Folios 12-36. 8 Folio 5. 9 Folio 4. 10 Folio 5. Finalmente, hizo un recuento de la procedencia de la tutela contra providencias

judiciales.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La tutela se admitió por auto de 12 de diciembre de 2017, en el que se vinculó al municipio de Santiago de Cali y a la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, y se les ordenó rendir informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, por intermedio de la consejera ponente de la decisión de segunda instancia expuso que en la Sentencia C-928 de 2006, la Corte Constitucional aseguró que “la sola existencia de un régimen especial frente a las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías, no desconoce per se el derecho invocado, debido a las características esenciales del mismos”11.

Por ende, el no reconocimiento de la sanción moratoria para docentes no desconoce el derecho a la igualdad, ya que la forma en la que se liquidan y pagan las cesantías de los afiliados al FOMAG –régimen especial– es distinta de las cesantías anualizadas. De otra parte, manifestó que según la Sentencia SU–336 de 2017 los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Sin embargo, enfatizó que el régimen consagrado en esa norma es totalmente diferente al modelo de cesantías anualizadas dispuesto en las Leyes 50 de 1990 y 334 de 1996, del que cree ser beneficiario el actor. Esas últimas no son aplicables al caso.

Afirmó que la providencia cuestionada se profirió con fundamento en las leyes que regulan la situación jurídica del accionante y en el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Agregó que la finalidad del tutelante no es más que replantear las inconformidades y cuestiones que se debatieron en el proceso ordinario. Con base en lo expuesto, concluyó que al actor no se le vulneraron derechos fundamentales; por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se nieguen las pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folio 60.

1. Con base en los antecedentes expuestos, se analizará si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales y el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Esto en razón a que al controvertir una decisión judicial mediante la acción de tutela entran en juego principios como la cosa juzgada y el juez natural. Entonces, si los requisitos no se cumplen la acción de tutela no prosperará. 2.2. En el caso se cumplen los requisitos generales contra providencias judiciales,

ya que: 2.2.1. Se trata de un asunto de relevancia constitucional en razón a que el caso involucra la posible vulneración de derechos fundamentales como la igualdad, así como el principio a la favorabilidad en materia laboral; 2.2.2. Se expusieron los hechos y omisiones que motivaron la presente acción; 2.2.3. No se cuestiona una sentencia de tutela; 2.2.4. La acción de tutela se presentó en un término razonable tras conocer la decisión de segunda instancia, ya que esta se profirió el 27 de julio de 2017 y fue notificado el 18 de agosto de 201714, mientras que la tutela se presentó el 4 de diciembre de 2017; y 2.2.5. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial al alcance, ya que se presentó demanda 12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 13 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii)

defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 14 Información consultada mediante la página web del Consejo de Estado: http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?numero=76001233100020090086701 de nulidad y restablecimiento del derecho y el debate se surtió tanto en primera como en segunda instancia. 2.3. Al cumplirse los anteriores requisitos, la Sala analizará si las autoridades accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución al hacer caso omiso del principio de favorabilidad, y por ende no reconocer la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías al accionante. No se estudiará el cargo relativo al desconocimiento del precedente, porque no existe un criterio unificado al interior del Consejo de Estado sobre la materia, por lo que no puede concluirse que existe un verdadero precedente proveniente del máximo órgano contencioso administrativo.

3. Violación directa a la constitución y su análisis en el caso 3.1. El artículo 4 de la Carta establece que “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Disposición que dio origen al defecto de violación directa de la Constitución, como causal autónoma para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha explicado que esta causal se presenta cuando un juez ordinario profiere una decisión que desconoce la Constitución Política, ya sea porque: i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto

al alejarse del precedente constitucional, al vulnerar un derecho de aplicación inmediata, o al no tener en cuenta el “principio de interpretación conforme con la Constitución”15; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta. La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque la violación directa de la Constitución se relaciona con otros defectos como el sustantivo o el desconocimiento del precedente jurisprudencial, este realmente constituye una causal autónoma de procedencia. En últimas, para la Corte “se configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada violación directa de la Constitución cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, los postulados de la Carta Política”16. 3.2. En el caso, se considera que la postura acogida en el proceso ordinario se aleja de la interpretación que se acompasa mejor con la Constitución Política, por varias razones. 3.2.1. En primer lugar, si se realiza un análisis con fundamento en el principio de favorabilidad –consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política– seguramente se concluirá que los docentes oficiales tienen derecho a la sanción moratoria. Esto obedece a que en los casos de duda sobre la aplicación o interpretación de una fuente formal, como sucede en el presente caso, debe acogerse aquella que sea más favorable para el trabajador. Si bien, hay quienes que argumentan que dicho principio no aplica en los casos como el presente, en la medida en que no existe duda de que los docentes oficiales no son beneficiarios de la sanción, la Sala se aparta de esa postura, pues

15 Corte Constitucional. Sentencia SU336 de 2017. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU336 de 2017. es tan notoria la duda que ronda sobre el tema, que incluso existen varias posturas al interior de la Rama Judicial. La duda se origina, entre otras razones, porque los docentes oficiales gozan de un régimen especial, dentro del que no existe una norma expresa sobre la sanción moratoria, mientras que en el régimen general de servidores públicos sí se encuentra consagrada una que la reconoce. Con base en la anterior premisa, una de las interpretaciones existentes es que como en el régimen especial de docentes no hay una disposición expresa que regule la sanción moratoria, ese cuerpo de normas debe aplicarse como un todo sin acudir a lo dispuesto en el régimen general para servidores públicos. Otra explicación recurrente es la dada en el siguiente silogismo: i) Premisa mayor: el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 –ley en la que está consagrada la sanción moratoria para servidores públicos y que modificó la Ley 244 de 1995– dispone que los destinatarios de esta norma son los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado; y sectores que se rigen por normas especiales como la Fuerza Pública y el Banco de la República; ii) Premisa menor: los docentes oficiales no fueron incluidos en el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, a pesar de que otros regímenes especiales sí; iii) Conclusión: como los docentes oficiales no fueron incluidos en el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 que establece los destinatarios de la sanción moratoria

para servidores públicos, a pesar de que otros sectores que también tienen un régimen especial sí lo fueron, la intención del legislador fue excluirlos intencionalmente de ese beneficio. Existen muchas otras razones que respaldan la interpretación según la que los docentes oficiales no tienen derecho a la sanción moratoria, lo que demuestra notoriamente que sí existe duda sobre este tema. Justamente, la Corte Constitucional ha dispuesto que los elementos para la aplicación de este principio en un caso concreto son “(i) la noción de “duda” ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, y (ii) la noción de “interpretaciones concurrentes”17. También ha reiterado que este principio es aplicable “no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes”18. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-1268 de 2005. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1995. Elementos que se cumplen en el presente caso, por lo que es necesario recurrir a la aplicación del principio de favorabilidad para dar solución al caso. De hecho es tan necesaria la aplicación de este principio que la Corte Constitucional ha reiterado que, aunque la existencia de regímenes especiales no implica la vulneración de los derechos de quienes pertenecen al régimen generallas condiciones particulares de ciertos grupos permiten la consagración de normas especialeslos regímenes especiales no pueden ser menos favorables para sus destinatarios que el régimen general. Lo contrario significaría un trato

discriminatorio a la luz del artículo 13 de la Constitución Política. Por ende, se considera que la interpretación que más se acerca a los lineamientos de la Carta, específicamente al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria para los docentes oficiales. 3.2.2. En segundo lugar, en el artículo 53 constitucional establece como derecho de todo trabajador el pago oportuno. Disposición que debe analizarse a la luz del derecho a la igualdad, en tanto que el constituyente no diferenció específicamente entre unos trabajadores que sí deben gozar del derecho al pago oportuno y otros que no. Ese artículo también dispone que ni la ley, ni los contratos, ni los acuerdos y convenios de trabajo pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, sin hacer distinción alguna. De manera que si la Constitución Política dispone que los trabajadores, sin hacer diferenciaciones, tienen derecho a recibir oportunamente los pagos a que tienen derecho, no hay lugar a contravenir ese postulado al negar la sanción moratoria a los docentes oficiales. Si se considera, además, que el propósito y esencia de las cesantías no es otro que brindarle al trabajador un apoyo para que pueda solventar sus necesidades económicas, en caso de llegar a quedar cesante, o para que pueda solventar necesidades como la educación y la vivienda, cobra aún más importancia el pago oportuno de estas. De no ser así se desnaturalizaría la función de las cesantías, pues si estas no se pagan a tiempo no constituirían un verdadero respaldo para el trabajador en el momento en que las requiera.

3.2.3. Ahora bien, aunque el análisis efectuado no versa sobre el desconocimiento de precedente, lo cierto es que desde las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 la Corte Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos, bajo la modalidad de empleados públicos. Por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989. Además, con fundamento en razones de diversa índole, la Corte Constitucional concluyó en la Sentencia de Unificación 336 de 2017 que “aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías”19. 3.3. Se concluye, entonces, que en virtud del principio de favorabilidad y del derecho al pago oportuno observado desde el punto de vista del derecho a la igualdad, la interpretación que más se ajusta a los postulados constitucionales es que los docentes oficiales tienen derecho al pago de la sanción moratoria. Debe precisarse, sin embargo, que las decisiones de las autoridades judiciales no fueron caprichosas ni arbitrarias, pues se fundamentaron en argumentos razonables que se sustentan en una lectura sistemática del régimen especial de los docentes oficiales. No obstante, como ya se anunció esta Sala privilegiará la interpretación que considera más cercana a los postulados constitucionales descritos, y que actualmente propugna el máximo tribunal constitucional. Por lo tanto, se dejará sin

efectos la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. 3.4. En consecuencia, se le ordenará al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que acoja la interpretación aquí expuesta, en aras de garantizar el derecho al pago oportuno de las cesantías del accionante, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. AMPARAR el derecho a la igualdad invocado por el señor ÁLVARO BONILLA GUERRERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, conforme a la motivación precedente. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-336 de 2017.

3. En consecuencia, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que acoja la interpretación aquí expuesta, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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