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CE-11001-03-15-000-2017-03310-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03310-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Niega la vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana y el principio de favorabilidad / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en razón a que los docentes públicos son beneficiarios de un régimen especial distinto al contenido en la Ley 50 de 1990 / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo se configura por que los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 [P]ara la Sala en las controversias que giran en torno al pago oportuno de las cesantías, se pueden presentar dos situaciones jurídicamente diferenciables, a saber: i) la consignación dentro del plazo señalado en la Ley de dicha prestación en la anualidad siguiente a su causación, Ley 50 de 1990 y, otra de distinta fuente normativa, ii) la cancelación tardía de la prestación una vez se ha solicitado de forma parcial o definitiva, Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Para ambas, el ordenamiento jurídico prevé una sanción por el pago tardío de las mismas; sin embargo, difieren de la causa generadora y tiene un componente temporal distinto, en la medida que, para que se configure la primera causal el empleador debe incurrir en la omisión del giro de los respectivos rubros al fondo a más tardar al 15 de febrero de la anualidad siguientes al periodo liquidado, mientras que para la segunda, debe mediar la solicitud del interesado y corresponde a la sanción moratoria en favor del trabajador a quien le incumplen en los términos, cuantías y

plazos previstos en la ley al momento de solicitar el retiro parcial o total de su auxilio de cesantías. (…). Por tanto, para la Sala resulta acertado que la autoridad judicial demandada haya considerado que la situación jurídico prestacional del demandante se regía por el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que comprende aspectos prestacionales en materia de cesantías, basado en sus propias reglas, principios e instituciones, cuya liquidación y pago es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación alguna. (…). Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo por cuanto no se advierte, la configuración de los defectos invocados, en la medida que, con la sentencia cuestionada, se efectuó un análisis detallado y razonado del asunto sometido a su conocimiento, en virtud de la autonomía judicial que le asiste a la autoridad judicial demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 NUMERAL 3 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 4 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99 NUMERAL 3 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1252 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes al servicio del Estado, ver: Corte

Constitucional con la sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. SU 336. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03310-01(AC)

Actor: ÁLVARO BONILLA GUERRERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la autoridad judicial demandada en contra del fallo del 8 de febrero de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo el Valle del Cauca, con escrito radicado el 4 de diciembre de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, el principio de favorabilidad y a «recibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales», los cuales consideró vulnerados con la providencia del 27 de julio de 2017, proferida por la referida autoridad judicial, con la cual se confirmó la sentencia del 9 de septiembre de 2014,

que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en la fecha indicada en la Ley, así como de los intereses y los rendimientos financieros que se causaron con el referido retardo. En consecuencia, la parte actora pretende: «PRIMERA: REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de julio de 2016 (sic), que confirmó la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 9 de septiembre de 2.014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, SECRETAR[Í]A DE EDUCACI[Ó]N; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violación directa de la Constitución.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA emitida por la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 9 de septiembre de 2.014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, SECRETARÍA DE EDUCACI[Ó]N,

[RADICACION] No. 76 001 23 31 002 2009 00867-00 y en su lugar, ORDENAR al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que profiera

una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda…» La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que mediante Resolución 4143.3.215447 del 22 de octubre de 2007, la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali le reconoció sus cesantías definitivas, con ocasión de su vínculo laboral hasta el 30 de septiembre de 2007, como docente en la institución educativa Antonio José Camacho, para los calendarios académicos 2003 (115 días), 2004 (360 días), 2005 (360), 2006 (360 días), 2007 (270 días), por un valor de $3.437.372 e intereses por $236.062.

Indicó que, mediante escrito del 21 de abril de 2009, solicitó ante la mencionada dependencia el reconocimiento de la sanción moratoria por no depositar sus cesantías al «15 de febrero del año siguiente» al que se causaron, esto es, por los periodos causados de 2003 al 30 septiembre de 2007, más los intereses y los rendimientos financieros por la no afiliación al respectivo fondo; pero dicha entidad le negó lo pretendido con oficio de 7 de mayo de 2009. Manifestó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Educación, con la finalidad de que se le reconociera la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en la fecha indicada en la Ley 50 de 19901, así como de los intereses y los rendimientos financieros que se causaron por dicha tardanza. Adujo que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca a través de sentencia del 9 de septiembre de 2014, negó las pretensiones, al considerar que no tenía derecho a tal reconocimiento debido a la naturaleza de su vinculación laboral en calidad de docente. Añadió que interpuso un recurso de apelación en contra de la precitada providencia, el cual conoció en segunda instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual confirmó dicha sentencia, bajo las siguientes consideraciones: «De acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Sala, se encuentra acreditado que, contrario a lo señalado por el impugnante, la administración sí efectuó la afiliación del actor al FOMAG el 19 de octubre de 2007, tal como lo consideró el tribunal de instancia. 1 Y con fundamento en la Ley 344 de 1996, así como en los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000. En ese orden de ideas, pese a que la entidad territorial incumplió la obligación prevista en el artículo 1º del Decreto 1752 de 2003 , de afiliar a los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004, dicha disposición previó que la omisión implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar, sin que en modo alguno pueda inferirse de la norma, la aplicación de la penalidad de tipo pecuniario previsto en la Ley 50 de 1990, que como se expuso, se trata de un sistema especial del que no son destinatarios los docentes del sector oficial

regulados por la Ley 91 de 1989. Finalmente, se plantea en el recurso de apelación que en el fallo recurrido debieron aplicarse los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, con apoyo en la sentencia C-197 de 7 de abril de 1999… que estableció la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, e igualmente, en el evento en que exista una norma que admita diversas interpretaciones. Tal como lo señala el demandante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación , ha señalado de manera reiterada que para la aplicación de la favorabilidad, es necesaria la concurrencia de dos elementos: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica que una u otra interpretación tengan; y (ii) la noción de interpretaciones concurrentes, pues además de generar duda, deben ser aplicables a los supuestos de hecho de las disposiciones normativas en juego y a las situaciones fácticas concretas. De acuerdo con los presupuestos para la aplicación del principio de favorabilidad, es claro que en el presente caso no se configura la procedencia de este postulado constitucional, en medida en que no existe duda alguna en relación con la norma que se ha de aplicar para la solución del problema jurídico planteado, puesto que las disposiciones que regulan en el sub-lite la situación fáctica del docente es la Ley 91 de 1989, que comprende aspectos prestacionales en materia de cesantías, basado en sus propias reglas, principios e instituciones, cuya liquidación y pago es distinta a la regulada en la

Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación alguna, como se expuso en precedencia.»

3. Fundamento de la petición Para la parte demandante con la providencia demandada se incurrió en un defecto sustantivo y se desconoció el precedente constitucional, por las razones que se exponen a continuación: Sostuvo que el régimen de cesantías que se le aplica es el anualizado consagrado en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y Decreto 1252 de 2000, de manera que la falta de pago oportuno de dicha prestación genera la sanción moratoria y una vulneración al ordenamiento jurídico.

Indicó que, adicionalmente, la autoridad judicial demanda desconoció el precedente constitucional, plasmado en la sentencia SU 336 de 2017 de la Corte Constitucional, así como el artículo 53 superior, pues no se dio aplicación a la condición más favorable al trabajador.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia del 12 de diciembre de 2017 se admitió la solicitud de amparo y, se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados.

Asimismo, se vinculó al municipio de Santiago de Cali y a la Secretaría de Educación del referido ente territorial, como terceros con interés en el resultado del proceso. A su vez, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado La magistrada ponente de la decisión cuestionada, mediante escrito recibido el 18 de

enero de 2018, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: Refirió que con sentencia C - 928 de 2006, la Corte Constitucional señaló que la sola existencia de un régimen especial frente a las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías, no desconoce per se el derecho invocado, debido a las características esenciales del mismos. Indicó que la falta de reconocimiento de la sanción moratoria para docentes no desconoce el derecho a la igualdad, puesto que la forma en la que se liquidan y pagan las cesantías de los afiliados al fondo del magisterio, por ser un régimen especial, es de naturaleza distinta a las cesantías anualizadas. Precisó que si bien de conformidad con la sentencia SU 336 de 2017, los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el régimen consagrado en esa norma es totalmente diferente al modelo de cesantías anualizadas dispuesto en las Leyes 50 de 1990 y 334 de 1996, que es el aplicable al demandante. Adujo que la providencia cuestionada se emitió con fundamento en las leyes que regulan la situación jurídica del accionante y en el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Precisó que no ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante, puesto que su finalidad se dirige a replantear sus inconformidades y la controversia que fue planteada con el proceso ordinario. 5.2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

A pesar de su notificación, no contestó. 5.3 Municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Educación Surtida la respectiva notificación, dicha autoridad guardó silencio. 5.4 Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado Pese a su notificación, dicha entidad guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 8 de febrero de 2018, resolvió lo siguiente: «1. AMPARAR el derecho a la igualdad invocado por el señor ÁLVARO BONILLA GUERRERO (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, conforme a la motivación precedente.

3. En consecuencia, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que acoja la interpretación aquí expuesta, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.» Sostuvo que la postura acogida en el proceso ordinario se alejaba de la interpretación que se acompasa mejor con la Constitución Política. Al respecto, indicó: «3.2.1. En primer lugar, si se realiza un análisis con fundamento en el

principio de favorabilidad –consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política– seguramente se concluirá que los docentes oficiales tienen derecho a la sanción moratoria. Esto obedece a que (sic) en los casos de duda sobre la aplicación o interpretación de una fuente formal, como sucede en el presente caso, debe acogerse aquella que sea más favorable para el trabajador. Si bien, hay quienes que argumentan que dicho principio no aplica en los casos como el presente, en la medida en que no existe duda de que los docentes oficiales no son beneficiarios de la sanción, la Sala se aparta de esa postura, pues es tan notoria la duda que ronda sobre el tema, que incluso existen varias posturas al interior de la Rama Judicial. La duda se origina, entre otras razones, porque los docentes oficiales gozan de un régimen especial, dentro del que no existe una norma expresa sobre la sanción moratoria, mientras que en el régimen general de servidores públicos sí se encuentra consagrada una que la reconoce.» (negrilla dentro del texto) Mencionó que, con base en la anterior premisa, una de las interpretaciones existentes es que como en el régimen especial de docentes no hay una disposición expresa que regule la sanción moratoria, ese cuerpo de normas debe aplicarse como un todo sin acudir a lo dispuesto en el régimen general para servidores públicos. No obstante, existe otra explicación recurrente es la dada en el siguiente silogismo: «… i) Premisa mayor: el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 –ley en la que está consagrada la sanción moratoria para servidores públicos y que

modificó la Ley 244 de 1995– dispone que los destinatarios de esta norma son los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado; y sectores que se rigen por normas especiales como la Fuerza Pública y el Banco de la República; ii) Premisa menor: los docentes oficiales no fueron incluidos en el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, a pesar de que otros regímenes especiales sí; iii) Conclusión: como los docentes oficiales no fueron incluidos en el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 que establece los destinatarios de la sanción moratoria para servidores públicos, a pesar de que otros sectores que también tienen un régimen especial sí lo fueron, la intención del legislador fue excluirlos intencionalmente de ese beneficio.» (negrilla dentro del texto) Refirió que existen muchas otras razones que respaldan la interpretación según la que los docentes oficiales no tienen derecho a la sanción moratoria, lo que demuestra notoriamente que el tema en cuestión genera duda, y en tal sentido, era necesario recurrir a la aplicación del principio de favorabilidad para dar solución al caso, el cual, abarca no solo cuando existen conflicto entre dos normas de idéntica o distinta fuente, sino cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. Consideró que la interpretación que más se acerca a los lineamientos de la Carta, específicamente al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria para los docentes oficiales. Añadió que en el artículo 53 constitucional se establece como derecho de todo

trabajador el pago oportuno, el cual debe analizarse a la luz del derecho a la igualdad, en tanto que el constituyente no diferenció específicamente entre unos trabajadores que sí deben gozar del derecho al pago oportuno y otros que no. Ese artículo también dispone que ni la ley, ni los contratos, ni los acuerdos y convenios de trabajo pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, sin hacer distinción alguna. Adujo que, si la Constitución Política dispone que los trabajadores, sin hacer diferenciaciones, tienen derecho a recibir oportunamente los pagos a que tienen derecho, no hay lugar a contravenir ese postulado al negar la sanción moratoria a los docentes oficiales. Precisó que el propósito y esencia de las cesantías no es otro que brindarle al trabajador un apoyo para que pueda solventar sus necesidades económicas, en caso de llegar a quedar cesante, o para que pueda hacer frente a sus necesidades como la educación y la vivienda, pues de no ser así se desnaturalizaría la función de las cesantías, pues si estas no se pagan a tiempo no constituirían un verdadero respaldo para el trabajador en el momento en que las requiera. Señaló que, si bien el análisis efectuado no versaba sobre el desconocimiento de precedente, lo cierto era que desde las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 la Corte Constitucional había dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos, bajo la modalidad de empleados públicos, por lo que, a su juicio, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989.

Agregó que, por razones de diversa índole, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 336 de 2017 estableció que «…aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías». Concluyó que los docentes oficiales tienen derecho al pago de la sanción moratoria, en virtud del principio de favorabilidad y del derecho al pago oportuno observado desde el punto de vista del derecho a la igualdad, la interpretación que más se ajusta a los postulados constitucionales. Precisó que, no obstante, las decisiones de las autoridades judiciales no fueron caprichosas ni arbitrarias, pues se fundamentaron en argumentos razonables que se sustentan en una lectura sistemática del régimen especial de los docentes oficiales.

7. La impugnación La magistrada ponente de la providencia demandada2, mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2018, consideró que se ha presentado una confusión en la providencia de tutela al ordenar la aplicación de normas que no rigen a los docentes.

Precisó que en el presente asunto no hay vulneración del derecho a la igualdad ni del principio de favorabilidad. De manera que, con la orden de amparo se desconocería la ley que regula a los docentes en materia prestacional y la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre dicha temática. Hizo un recuento de la normativa que regula la sanción moratoria por la consignación

tardía de cesantía, la cual se encuentra contemplada en las leyes con sujetos laborales plenamente identificados, dentro de los cuales precisó que la Ley 91 de 1989, aplicable a los docentes, no contempló la sanción moratoria como penalidad por el pago tardío de las mismas. Sostuvo que, frente a los diferentes regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha sostenido la improcedencia en general del juicio o test de igualdad entre ellos, esto en consideración a que no son equiparables y a que responder a requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o de las condiciones en que prestan sus servicios. Reiteró que la sola existencia de un régimen especial frente a las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas las cesantías, no desconoce pre se el derecho a la igualdad debido a las características esenciales del mismo, en la medida en que la manera como se liquidan y pagan respecto de los afiliados al FOMAG, es distinta a la regulada en el sistema anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. Hizo referencia a la sentencia SU 336 de 2017, mediante la cual la Corte Constitucional señaló que a los docentes le es aplicable el régimen general contenido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y a que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas de que tratan estas normas tiene una causa distinta a la prevista en la Ley 50 de 1990, régimen anualizado, pues esta

última solo tiene lugar cuando el empleador no las consigna al 15 de febrero de cada año. Precisó que la sanción moratoria pretendida por el actor es la contemplada en la mencionada Ley 50 de 19903, extendida únicamente a los servidores públicos del sector territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos 2 La autoridad judicial demandada fue notificada personalmente el 19 de febrero de 2018, según consta a folio 75. 3 Y Ley 344 de 1996 y Decreto 1252 de 2000. privados, de lo cual no es beneficiario el demandante, ya que su situación prestacional se encuentra regulada por la Ley 91 de 1989. Sostuvo que desconocer lo anterior implica vulnerar el principio de inescindibilidad normativa y la finalidad del legislador que contempló objetos y prerrogativas diferentes con los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos. Resaltó que no existe una sentencia de unificación respecto de la sanción moratoria anualizada, por lo que no podría alegarse un desconocimiento al derecho a la igualdad, como sí lo existe para la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que accedió a la solicitud de amparo, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los cargos expuestos en la impugnación si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 8 de febrero de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente constitucional invocado por la parte actora.

3. Caso concreto Para la parte demandante con la providencia del 27 de julio de 2017, se incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente constitucional al confirmar la sentencia del 9 de septiembre de 2014, emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en las fechas indicadas por la Ley, esto es, al «15 de febrero del año siguiente», así como de los intereses y los rendimientos financieros que se causaron con el referido retardo.

Por su parte, la autoridad judicial acusada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que su decisión se ajustó a la normatividad que rige la materia y que tampoco desconoció precedente alguno, puesto que los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el cual es un régimen totalmente diferente al modelo de cesantías anualizadas dispuesto en las Leyes 50 de 1990 y 334 de 1996, que es el aplicable al demandante.

El a quo accedió al amparo solicitado, al señalar que los docentes oficiales tienen derecho al pago de la sanción moratoria, en virtud del principio de favorabilidad y del derecho al pago oportuno observado desde el punto de vista del derecho a la igualdad, la interpretación que más se ajusta a los postulados constitucionales, en especial, el previsto en el artículo 53 superior, en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 336 de 2017 y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Con su impugnación la autoridad judicial demandada precisó que la sanción moratoria pretendida por el actor es la contemplada en la mencionada Ley 50 de 19904, extendida únicamente a los servidores públicos del sector territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados, de lo cual no es beneficiario el demandante, ya que su situación prestacional se encuentra regulada por la Ley 91 de 1989. Adicionalmente, sostuvo la autoridad impugnante que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como en la citada sentencia SU 336 de 2017, tiene una causa distinta a la pretendida por el actor con fundamento en la Ley 50 de 1990, que contempla el régimen anualizado, pues esta última solo tiene lugar cuando el empleador no las consigna al 15 de febrero de cada año y frente a la que no existe una sentencia de unificación. Así las cosas, para resolver el caso concreto, la Sala advierte que el fallo impugnado

debe ser revocado, para en su lugar, negar la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: Se observa que con la demanda ordinaria el accionante solicitó el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por las anualidades de 2003 a 2008, por la mora en la consignación de sus cesantías, los intereses y los rendimientos financiaros de las mismas, dentro de la oportunidad legal, con fundamento en la Ley 50 de 1990 «[p]or la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». Asimismo, se advierte que con la reclamación administrativa5 que dio origen al acto administrativo6 que se demandó a través de dicho proceso, el actor pidió la «… sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el FONDO DE CESANTIAS, sanción que deberá liquidarse desde el año 2.004 hasta el día en que el Municipio efectuó el pago de las mismas…», así como los respectivos intereses y los rendimientos financieros. La entidad territorial demandada negó por cuanto no existía normatividad alguna que la facultara a cancelar la sanción moratoria por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones laborales adquiridas con los funcionarios a su cargo. 4 Y Ley 344 de 1996 y Decreto 1252 de 2000. 5 QAP 116361 radicada el 21 de abril de 2009. 6 Oficio 4143.3.13.3117 del 7 de mayo de 2009, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali. Según se relata en los hechos de la demanda la Secretaría de Educación Municipal

de Santiago de Cali le reconoció al demandante el pago de sus prestaciones sociales definitivas para los años 2004 a 2007, un valor de $3.673.434. , por los servicios 00 prestados como docente provisional, y que en dicho acto se indicó que el «…pago se efectuará en el respectivo Fondo de Cesantías». Por lo que, para el demandante, el aludido ente territorial incumplió la Ley 50 de 1990, puesto que no fue afiliado ni al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ni a algún otro fondo y,

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