CE-11001-03-15-000-2017-03311-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03311-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Cuando se atacan decisiones judiciales a través de la acción de tutela, los interesados deben cumplir con una carga argumentativa. Esto es, deben identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este caso, contra el auto del 23 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Policía Nacional, y contra la providencia del 28 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la anterior decisión, el actor simplemente se refirió las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin precisar en cuál defecto concreto incurrieron decisiones atacadas. Mediante proveído del 15 de diciembre de 2017, el magistrado sustanciador ordenó al actor exponer con claridad cuáles eran los hechos u omisiones que generaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, además de sustentar los defectos concretos en los que, a su juicio, incurrieron las providencias controvertidas. En cumplimiento de esa orden, el demandante presentó memorial en el que expuso nuevamente, de
manera genérica, las causales de procedibilidad específicas de la tutela contra decisiones judiciales. En concreto, únicamente señaló que la estimación razonada de la cuantía no es una carga exclusiva de la parte actora y que, en todo caso, la consecuencia de no consignarla en la demanda no era el rechazo, pues el juez podía obtenerla, luego de una interpretación razonada del libelo y de las pruebas aportadas. Por tanto, los argumentos del demandante contra los autos que cuestiona son genéricos y no concretan ni explican las razones por las que esas providencias incurrieron en alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En esas condiciones, la Sala no cuenta con parámetros para analizar si las decisiones cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03311-00(AC)
Actor: LUIS CARLOS VIVAS RIASCOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Vivas Riascos contra el auto del 23 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada contra la Policía Nacional, y contra la providencia del 28 de julio de
2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la anterior decisión.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Luis Carlos Vivas Riascos, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la honra, a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. En
concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1. Por medio de la presente se requiere al Señor Magistrado (a) que por reparto corresponda TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la honra, al buen nombre, a la defensa, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, establecidos en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Y los que el señor magistrado considere vulnerados.
2. DECLARAR, que los demandados en sus providencias y posterior rechazo de la demanda violentaron los artículos al debido proceso y a la administración de justicia lo que nos lleva a requerir de forma ordenada y respetuosa REQUERIR, la revisión de las providencias proferidas por EL
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO Y CONJUNTAMENTE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO, integrado por los Magistrados y el juez administrativo en el pronunciamiento del AUTO 28 de julio de 2017 – auto 23 de febrero de 2017 por medio del
cual rechaza la demanda interpuesta, a fin de que se garantice el debido proceso y el Acceso a la Administración de justicia – Derecho fundamental de aplicación inmediata, al debido proceso, a la igualdad, y los que el señor magistrado considere DECRETAR, que EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO Y CONJUNTAMENTE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO, Que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.
3. Dejar sin efecto y revocar las actuaciones proferidas por el JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO Y CONJUNTAMENTE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO, y en su lugar conceder dar admisión a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por mi prohijado el señor LUIS CARLOS VIVAS
RIASCOS.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Luis Carlos Vivas Riascos instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto que lo retiró del servicio, por voluntad de la Dirección General, el reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 2.2. Mediante auto del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto inadmitió la demanda y ordenó corregirla en el sentido de: (i) identificar con claridad a las partes; (ii) exponer las precisiones con claridad y precisión; (iii)
exponer el concepto de la violación; (iv) estimar razonablemente la cuantía, y (v) identificar con claridad en el poder los actos a demandar. 2.3. El señor Vivas Riascos presentó oportunamente el memorial de subsanación, pero, mediante auto del 23 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto rechazó la demanda, al considerar que no se habían identificado con claridad las pretensiones, que no se había expuesto el concepto de la violación y que el poder mencionaba un acto administrativo que no fue incluido en la demanda. 2.4. El demandante apeló la providencia de rechazo y, mediante auto del 28 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó, al estimar que el demandante no expuso correctamente el concepto de la violación, sino que citó, de manera genérica, «una especie de línea jurisprudencial» relacionada con el deber de motivación de los actos de retiro de miembros de la fuerza pública. Que si bien el juez tiene el deber de interpretar la demanda, eso no puede extenderse hasta suplir las falencias de la parte que acude a la administración de justicia. Que, en especial, los planteamientos del libelo no permitirían a la entidad demandada ejercer debidamente la defensa y podrían conllevar a un fallo inhibitorio.
3. Argumentos de la tutela El demandante se refirió, en extenso, a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, aunque de manera general, sin exponer en cuál defecto concreto incurrieron decisiones atacadas. Lo
anterior, a pesar de que, mediante proveído del 15 de diciembre de 2017, el magistrado sustanciador le ordenó exponer con claridad los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados y sustentar, en concreto, los defectos que estimaba configurados en este caso. Con todo, de la confusa redacción de la tutela, la Sala extrae que, para el señor Luis Carlos Vivas Riascos, la estimación razonada de la cuantía no es una carga exclusiva de la parte actora y que la consecuencia de no consignarla en la demanda no es el rechazo. Que, de hecho, conforme con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía corresponde a la suma de los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento de la demanda, por lo que el juez, como director del proceso, puede obtenerla, luego de una interpretación razonada del libelo y de las pruebas allegadas por el actor.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, que dictó el auto del 28 de julio de 2017, objeto de tutela, sostuvo que la providencia cuestionada se adoptó conforme a derecho y que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante. 4.2. Sostuvo que el demandante pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional, pues no expuso ninguna vía de hecho o defecto concreto que haga procedente esta acción constitucional contra las providencias que cuestiona. 4.3. El Juez Cuarto Administrativo de Pasto alegó que el demandante no
sustentó ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Que, además, la demanda no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se interpuso más de seis meses después de la ejecutoria de las providencias judiciales controvertidas. 4.4. Alegó que el actor pretende emplear la acción de tutela para subsanar falencias de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que no corrigió en la oportunidad procesal debida. 4.5. Dijo que, contra lo alegado en la tutela, la demanda no se rechazó únicamente por no haberse consignado la estimación razonada de la cuantía, sino porque no precisó con claridad las pretensiones y no expuso el concepto de la violación. Que, por tanto, la autoridad judicial no obró de manera caprichosa, sino que fue la negligencia del actor lo que dio lugar al rechazo de la demanda. 4.6. Adujo que, en esta ocasión, el actor incurrió en los mismos defectos que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues citó gran cantidad de extractos de jurisprudencia relacionada con las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pero sin indicar concretamente en cuál incurrieron los autos que cuestiona.
5. Intervención de terceros 5.1. El secretario general de la Policía Nacional sostuvo que la entidad no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues entre sus obligaciones no se encuentra expedir decisiones judiciales, que dictan los jueces, con fundamento en los principios de autonomía e independencia. Por
tanto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa, por pasiva. Que, por último, la tutela es improcedente, porque la demandante agotó todos los medios de defensa ordinarios establecidos en la Ley y no se encuentra bajo la amenaza de un perjuicio irremediable. Que, además, la tutela no puede convertirse en un medio de impugnación de las decisiones de los jueces, esto es, no puede emplearse como una tercera instancia, pues eso atentaría contra los principios de independencia y autonomía judicial. El Ministerio de Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela1.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se 1 Folios 84 y 85. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de
los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la
Sala estima necesario verificar si el demandante identificó y sustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales que ataca, y si expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 2.2. Cuando se atacan decisiones judiciales a través de la acción de tutela, los interesados deben cumplir con una carga argumentativa. Esto es, deben identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 SU-573 de 2017. 2.3. En este caso, contra el auto del 23 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Policía Nacional, y contra la providencia del 28 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la anterior decisión, el actor simplemente se refirió las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin precisar en cuál defecto concreto incurrieron decisiones atacadas. 2.4. Mediante proveído del 15 de diciembre de 2017, el magistrado sustanciador ordenó al actor exponer con claridad cuáles eran los hechos u omisiones que generaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados,
además de sustentar los defectos concretos en los que, a su juicio, incurrieron las providencias controvertidas. En cumplimiento de esa orden, el demandante presentó memorial en el que expuso nuevamente, de manera genérica, las causales de procedibilidad específicas de la tutela contra decisiones judiciales. En concreto, únicamente señaló que la estimación razonada de la cuantía no es una carga exclusiva de la parte actora y que, en todo caso, la consecuencia de no consignarla en la demanda no era el rechazo, pues el juez podía obtenerla, luego de una interpretación razonada del libelo y de las pruebas aportadas. 2.5. Por tanto, los argumentos del demandante contra los autos que cuestiona son genéricos y no concretan ni explican las razones por las que esas providencias incurrieron en alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En esas condiciones, la Sala no cuenta con parámetros para analizar si las decisiones cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Carlos Vivas Riascos. 2.6. La Sala debe resaltar que el rechazo de la demanda no se debió únicamente a la ausencia de la estimación razonada de la cuantía, sino también a la falta de claridad y precisión de las pretensiones, y que no se había consignado el concepto de la violación. De hecho, el auto del 28 de julio de 2017, mediante el que el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el rechazo, se fundamentó en que no se había planteado debidamente el concepto de la violación, lo que impediría a la entidad demandada ejercer el derecho a la defensa y podría
conllevar a un fallo inhibitorio. Es decir, que la tutela ni siquiera se refirió a las razones que, en últimas, dieron lugar al rechazo de la demanda, lo que hace más evidente la ausencia de la mínima carga argumentativa que debe cumplirse cuanto se controvierten decisiones judiciales, a través de este mecanismo subsidiario y excepcional de protección. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el proceso ordinario enviado en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa