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CE-11001-03-15-000-2017-03313-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03313-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD ELECTORALMedio de control idóneo que se encuentra en trámite para proferir sentencia de segunda instancia y resolver los recursos de apelación presentados / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a acción de tutela promovida por el [accionante] en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad electoral aún se encuentra en curso, puesto que, como lo informó al autoridad judicial accionada, el proceso se encuentra para proferir sentencia de segunda instancia en la cual se resuelvan los recursos de apelación presentados por el Concejo Municipal de Yopal y por el accionante. En este orden de ideas y dado que los aspectos que motivan la censura admiten un análisis en el interior del proceso, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional encaminada a promover un nuevo pronunciamiento sobre el trámite judicial que actualmente se encuentra adelantando en segunda instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez natural del medio de control de nulidad electoral. (…). [R]especto del accionante no hay evidencia de una situación que reúna los elementos del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, o de condiciones o circunstancias de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta en la parte accionante, que impongan de manera excepcional

y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, estudiar de fondo la actuación de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad electoral Nro. 85001-23-33-000-2017-00019-03. Y, aunque el actor reclama la protección como mecanismo transitorio, no hace referencia alguna a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ni hay evidencia que éste pueda presentarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P.

Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra autos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2013, exp. T-599, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a las acciones de tutela contra providencia proferidas por Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de enero de 2017, exp. T-001, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el mismo tema, en cuanto a que el proceso y su trámite es el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de marzo de 2009, exp. T-211, M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva. Con respecto a la improcedencia de la tutela contra providencia judicial cuando el proceso está en trámite, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de julio de 2016, exp. T-377, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03313-00(AC)

Actor: CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Cesar Hernando Figueredo Morales en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto de 24 de noviembre de 2017, proferido dentro del medio de control de nulidad electoral Nro. 85001-23-33-000-2017-00019-03.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Cesar Hernando Figueredo Morales solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos: I.1. Indica que en contra de su elección como personero del municipio de Yopal, para el periodo 2016-2020 se adelanta el medio de control de nulidad electoral

Nro. 41001-23-33-000-2017-00020-02. I.2. Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la suspensión provisional del acto administrativo de elección del hoy tutelante. I.3. Indica que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación y solicitó el decreto oficioso de pruebas. I.4. Sostiene que, en primera instancia, mediante escritos radicados el 5 y 11 de julio y el 30 de agosto de 2017, solicitó el decreto de pruebas de oficio. I.5. Señala que el 6 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia declarando la nulidad de su elección como personero del municipio de Yopal, por lo cual, el 13 de septiembre siguiente, interpuso recurso de apelación y solicitó nuevamente el decreto de pruebas de oficio. I.6. Afirma que el 20 de octubre de 2017 presentó los alegatos de conclusión en segunda instancia y pidió de nuevo la práctica de pruebas de oficio, petición que reiteró el 30 del mismo mes. I.7. Indica que los días 2 y 14 de noviembre de 2017 obtuvo documentos solicitados al operador del concurso, los cuales aportó como prueba sobreviniente al medio de control de nulidad electoral. I.8. Sostiene que mediante auto de 24 de noviembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda porque ya había sido resuelta negativamente dentro del proceso, y

no accedió al decreto de las pruebas que el accionante había pedido, con fundamento en que los documentos que querían hacerse valer como prueba fueron allegados de manera extemporánea. I.9. Considera que al adoptarse esta decisión, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en razón a que, para resolver sobre el decreto y admisión de las pruebas reclamadas por el tutelante, estaba obligada a tener en cuenta el artículo 228 de la Constitución Política, el artículo 11 del Código General del Proceso y el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido indica que el Tribunal desconoció que “[…] mi solicitud viene desde la apelación a la medida cautelar y ha seguido así durante todo el decurso del proceso hasta la etapa previa al fallo de segunda instancia en que nos encontramos, insisto porque ningún operador de conocimiento en ambas instancias la ha querido solicitar […]”. I.10. Aduce que la incorporación de las pruebas es necesaria para acreditar hechos debatidos dentro del medio de control de nulidad electoral y, al incorporarlos, no se vulnera el debido proceso pues la ley autoriza que sean controvertidas por las partes. I.11. Sostiene que la autoridad judicial accionada debió actuar conforme a lo establecido en las sentencias SU-784 de 2014, C-086 de 2016 y SU-573-17 de la Corte Constitucional, en el sentido de atender a su “deber oficioso” de decretar las pruebas. I.12. Afirma que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para que se deje sin efectos la providencia de 24 de noviembre de 2017, por cuanto “[…]

aunque se han desplegado los medios de defensa ordinarios, incluyendo un recurso de súplica en curso […]”, ello procede “[…] ante la posible configuración de un perjuicio irremediable […]”. I.13. En escrito allegado en el curso de la acción de tutela el accionante señala que también la Sección Quinta del Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales al proferir los autos de 7 y 18 de diciembre de 2017, y que en sus decisiones debía dar “prevalencia a la norma convencional”, contenida en los artículos 2, 8, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre el artículo 231 del CPACA.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formula las siguientes peticiones: “i) admitir el presente tutelar como mecanismo transitorio y (sic) ii) decretar la cautela aquí solicitada, iii) ordenar dejar sin efecto el auto censurado, iv) Ante la clara omisión del deber de juez legal, convencional y constitucional del operador natural judicial (sic), con clara afectación a mis garantías fundamentales y el desconocimiento de los fallos de unificación del máximo intérprete de la Constitución, ORDENESE EL ENVÍO DEL

EXPEDIENTE A LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA QUE ASUMA EL CONOCIMEINTO DEL MISMO POR IMPORTANCIA JURIDICA, v) y las demás que oficiosamente su despacho considere pertinentes en garantía y protección de mis derechos fundamentales emanados de los arts. 29,13 y 83 CN (sic)”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 11 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela promovida por el señor Cesar Hernando Figueredo Morales en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y se dispuso vincular, por tener interés directo en las resultas del proceso, a los señores Cesar Ortiz Zorro, Juan Vicente Nieves González, Miguel Alfonso Pérez Figueredo, Hayder Alexander Silva García y Oscar Beltrán Pérez. Del mismo modo, se negó la medida provisional solicitada por el señor Figueredo Morales.

IV. INTERVENCIONES

IV. 1. Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado La doctora Rocio Araujo Oñate, Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, considera que la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que se dirige contra un auto proferido en el desarrollo de un proceso judicial en curso. Sostiene que la acción de tutela no constituye un medio judicial alternativo que reemplace los procedimientos ordinarios.

Informa que en el presente evento el proceso se encuentra para resolver los recursos de apelación interpuestos por el consejo municipal de Yopal y por el señor Cesar Hernando Figueredo Morales, en contra de la sentencia de primera instancia. Agrega que contra los autos de 2 y 14 de noviembre de 2017, el accionante presentó recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 7 de diciembre de 2017 y, posteriormente, solicitó la complementación de ésta providencia, petición que fue rechazada de plano mediante auto de 18 de diciembre de 2017.

Sostiene que no se han vulnerado los derechos del tutelante por cuanto se ha dado curso a todas las solicitudes y recursos que ha presentado y el proceso aún no se ha decidido. Indicó que el accionante pretende que se decreten de oficio, unas pruebas que pudo haber pedido en las oportunidades previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, pero no lo hizo y pretende, a través de la acción de tutela, reabrir el debate probatorio en segunda instancia, utilizando para ello la acción de tutela por lo cual se torna improcedente este mecanismo constitucional. Añade que el incumplimiento de la carga procesal de allegar y solicitar pruebas oportunamente no puede servir de fundamento para pedir la aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. De otra parte, indica que el juez está facultado para decretar pruebas de oficio cuando tenga el convencimiento que son necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos, pero no existe una obligación de decretarlas por disposición de una de las partes.

IV. 2. Los terceros vinculados guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por el señor Cesar Hernando Figueredo Morales en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

V.2. Problema Jurídico

A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por el señor Cesar Hernando Figueredo Morales, cumple los requisitos de procedibilidad; y 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." ii) en caso afirmativo, corresponde establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante, con ocasión del auto de 24 de noviembre de 2017, dictado dentro del medio de control de nulidad electoral Nro. 85001-23-33-000-2017-00019-03. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte

Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la

misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional5 ha establecido que la acción de tutela procede contra los autos cuando: i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser alegada mediante otros medios de defensa judicial; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 5 Cfr. Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-599 de 2013 de la Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se

trata de acciones de competencia de las altas corporaciones de justicia, la procedencia es más restrictiva, porque solo tiene cabida cuando se establece que la providencia judicial es abiertamente contraria a la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, en cuanto constituye una anomalía que exige la ineludible intervención del juez constitucional. En este sentido la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 2017, indicó lo siguiente: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”7. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de

sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia 7 SU-050 de 2017. constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. V.4. El caso concreto El señor Cesar Hernando Figueredo Morales promovió acción de tutela en contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto de 24 de noviembre de 2017, dictado dentro del medio de control de nulidad electoral Nro. 85001-23-33-000-201700019-03, posteriormente, allegó escrito en el cual indica que la acción de tutela también cuestiona las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada los días 7 y 18 de diciembre de 2017. El accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio porque considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales porque no atiende al contenido del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y se niega

a decretar las pruebas de oficio que él reclama, y a tener como elementos probatorios los allegados por él en el trámite de la segunda instancia. Por su parte, La magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora Roció Araujo Oñate, considera que la acción de tutela es improcedente porque el proceso se encuentra en trámite de decidir los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, y el actor pretende incorporar pruebas que no presentó ni solicitó oportunamente. Por lo anterior, la Sala procederá a examinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, partiendo del presupuesto de la subsidiariedad. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela En relación con el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. En desarrollo de la citada disposición, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: “[…] la acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

[…]”. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio dependerá de la valoración que el juez constitucional haga de las circunstancias específicas de cada caso, de la cual infiera la existencia de un perjuicio irremediable, mediante la constatación de la presencia concurrente de los requisitos que lo configuran y que corresponden a: i) la gravedad de las amenazas que se ciernen sobre los derechos fundamentales, ii) la inminencia del perjuicio que estas pueden causar a los derechos; iii) la impostergabilidad de las medidas de protección que deben tomarse y iv) la urgencia de las mismas. En el presente evento, la Sala considera que la solicitud de amparo promovida por el señor Cesar Hernando Figueredo Morales es improcedente por cuanto encontrándose el medio de control de nulidad electoral en curso, es allí donde el tutelante debe plantear y debatir los argumentos con fundamento en los cuales estima que las decisiones adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, desconocen sus derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite8; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios9;

y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”10”.11 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez natural de la controversia quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efectos de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, indicó: “[…] El derecho procesal en general y el ordenamiento nacional, en particular, prevén diversos mecanismos procedimentales, entre los que se encuentran los recursos, las nulidades procesales y el poder-deber del juez de corregir las irregularidades o equivocaciones que ocurran durante el proceso en virtud del principio que reza que “lo interlocutorio no ata al juez […]”13. Cada uno de estos medios opera en determinadas circunstancias, esto es, antes, durante y después del proceso legalmente concluido. Durante el proceso las irregularidades se subsanan mediante los recursos ordinarios, y las nulidades procesales. Después de dictada la sentencia, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, la adición o corrección de sentencia y, de manera residual y excepcional, en caso de que se afecten derechos fundamentales de las partes, se encuentra la acción de tutela. En otras palabras, de manera residual, esto es, cuando no haya otro medio de defensa judicial efectivo y se vean afectados derechos fundamentales por decisiones de los jueces, las partes pueden acudir a la acción

8 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 9 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 12 Sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 13 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Jurisprudencia Civil y Comercial. Segundo Semestre. 1998.

Editora Jurídica de Colombia. Pág. 30-305). constitucional de tutela, pues es lo que se infiere del texto constitucional y de lo discutido en la Asamblea Nacional Constituyente”.14 A partir de lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela promovida por el señor Cesar Hernando Figueredo Morales en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad electoral aún se encuentra en curso, puesto que, como lo informó al autoridad judicial accionada,

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