CE-11001-03-15-000-2017-03315-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03315-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFÉCTO FÁCTICO - Se configura por indebida valoración del dictamen pericial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo se configura ya que la parte actora incumplió con la carga argumentativa requerida, al no sustentar las razones por las cuales las reglas o subreglas contenidas en las providencias citadas, fueron desconocidas [S]e concluye que la valoración del dictamen no fue razonada, ya que el juez natural no aprecio de forma completa e íntegra todos los puntos resueltos por el perito, sino que sustentó su decisión únicamente en la parte en que el experto citó la historia clínica donde se adujo que la muerte del bebé se originó por asfixia debido a la falta de colaboración de la madre, pero pasó por alto las demás circunstancias anotadas referentes a la situación física de la madre, su edad, enfermedades previas como el virus del papiloma humano, la necesidad de remisión a un centro de mayor complejidad, la necesidad de práctica de una cesárea, entre otros factores que, en opinión del médico hubieran brindado una mayor probabilidad de éxito. Por consiguiente, la Sala encuentra configurado el defecto fáctico por indebida valoración del dictamen pericial mencionado en precedencia, por lo que dejará sin valor y efecto la providencia cuestionada, con el objeto de que el Tribunal Administrativo del Tolima adopte una decisión de reemplazo, en la que aprecie en su integridad el medio probatorio de que se trata. (…). [P]ara que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste
debe acreditarse con un pronunciamiento –o variosque sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos. (…). Lo anterior evidencia que la parte actora más allá de citar y transcribir apartes de las providencias que considera fueron desatendidas por la autoridad demandada, no cumplió con la carga argumentativa requerida, cuando se trata de tutela contra providencia judicial, pues no sustentó las razones por las cuales las reglas o subreglas contenidas en las providencias citadas, fueron desconocidas. Para que el juez de tutela pueda realizar un análisis exhaustivo de la jurisprudencia citada por la parte actora en la demanda de tutela, les resultaba indispensable que explicara al menos las reglas bajo el título de imputación que consideraba debía responder el Hospital San Antonio de Ambalema E.S.E., por la muerte del nasciturus y las razones por las cuales el Tribunal demandado se apartó de los precedentes indicados. Así las cosas, la Sala encontró configurado el defecto fáctico alegado por la tutelante, razón por la cual dejará sin valor y efecto el fallo tutelado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En relación al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de junio de 2015, exp. T - 360, M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia 2 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-201600076-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03315-00(AC)
Actor: ERIKA ALEJANDRA AMARILES MORALES y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores Erika Alejandra Amariles Morales, Cecilia Ávila Buitrago, Amparo Ávila, Argemiro Ávila y Edison Rodolfo Ávila Buitrago, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado1, los señores Erika Alejandra Amariles Morales, Cecilia Ávila Buitrago, Amparo Ávila, Argemiro Ávila y Edison Rodolfo Ávila Buitrago, a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Sostuvieron que tales derechos les fueron vulnerados con la expedición de la sentencia de 2 de junio de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial dentro de la acción de reparación directa 73001-33-31-701-2011-00053-01, iniciada contra el Hospital San Antonio de Ambalema E.S.E. y el Municipio Ambalema - Tolima. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “(…)1º.- Que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha dos de junio de 2017, que decidió
1 Memorial con acta individual de reparto del 5 de noviembre de 2017 y recibido en el despacho del 6 del mismo mes y año “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, el treinta de noviembre de dos mil quince y en su lugar negar las pretensiones de la demanda”, dentro de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA con radicación 73001-33-31-701-2011-00053-01, para que se amparen los siguientes derechos fundamentales de que han sido objeto mis poderdantes con la actuación irregular de dichos funcionarios: DEBIDO PROCESO (Art. 29 Constitución Política), VÍA DE HECHO, DEFECTO FÁCTICO MATERIAL O SUSTANTIVO, ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA
APRECIACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS E INDEBIDA
APLICACIÓN DE LAS NORMAS ADJETIVAS Y SUSTANTIVAS CITADAS
COMO VIOLADAS EN ESTA DEMANDA TUTELAR Y LIBRE ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
(…)”.
2. Hechos Señalaron que el día 28 de octubre de 2009, a las 9:30 am, en las instalaciones del Hospital San Antonio de Ambalema E.S.E., falleció en forma intrauterina el hijo que esperaban los señores Erika Alejandra Amariles Morales y Edison Rodolfo Ávila Buitrago, por un “SHOCK ASFICTICO SECUNDARIO A ASFIXIA PERINATAL SECUNDARIO A EXPULSIVO PROLONGADO” ocasionado por una falla en la prestación del servicio médico.
Indicaron que instauraron demanda de reparación directa contra el Hospital San Antonio de Ambalema E.S.E. y el Municipio de Ambalema – Tolima, con el fin de que se les declarara administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables, por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, generados con el procedimiento médico practicado a la señora Erika Alejandra Amariles Moreno que condujo al fallecimiento intrauterino de su hijo (expediente 73001-33-31-701-2011-00053-00). Informaron que dicha demanda fue tramitada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, despacho que el 30 de octubre de 2015 profirió sentencia de primera instancia en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones. Narraron que esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia de 2 de junio de 2017, tras considerar que el daño que originó la acción fue culpa exclusiva de la víctima, quien no colaboró en el transcurso del trabajo de parto.
3. Sustento de la petición Destacaron que el fallo objeto de controversia incurre en defectos material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En lo que tiene que ver con el defecto material o sustantivo, la parte actora adujo que el Tribunal accionado no determinó con certeza la existencia del daño antijurídico y su imputación a la administración, elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución
Política. Respecto del defecto fáctico indicaron que el ad quem no apreció el material probatorio allegado al expediente, además efectúo una valoración defectuosa de la historia clínica de la señora Erika Alejandra Amariles Morales, sus anexos, y del dictamen médico legal rendido por un perito médico cirujano y forense, documentos que, a su juicio, evidenciaban que la entidad demandada no prestó una atención adecuada a la paciente, quien debió ser atendida en un hospital de nivel II o III, en razón a que en el inició del embarazo fue calificado “como de alto riesgo”. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, se limitaron a relacionar diez (10) sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de acciones de reparación directa; y siete (7) dictadas por la Corte Constitucional. Concluyeron que la acción de tutela debe concederse ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable consistente en la imposibilidad de reclamar la indemnización de los perjuicios derivados por la muerte de su hijo, nieto y sobrino.
4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 15 de diciembre de 2017, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de demandados, y se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda.
Igualmente, se vinculó al alcalde de Ambalema, al gerente del Hospital San Antonio de Ambalema E.S.E. y al juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué2, como terceros interesados, para que dentro del término de tres (3)
días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados3.
5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo del Tolima Mediante correo electrónico recibido en esta Corporación el 17 de enero de 2018, el Magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, integrante del mencionado Tribunal, contestó la demanda bajo los siguientes términos: 2 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela por la eliminación de las medidas de descongestión judicial por parte del Consejo Superior de la Judicatura, 3 Folio 51.
Luego de referirse a los hechos que motivaron la acción de reparación directa, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional con fundamento en la inobservancia de configuración de alguna de las causales de procedibilidad de la tutela para revisar la providencia judicial cuestionada ni la ocurrencia de transgresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados como violados4. 5.2. Hospital San Antonio de Ambalema E.S.E. En memorial radicado el 24 de enero de 2018, la apoderada judicial de la entidad vinculada respondió que la tutela es improcedente porque no cumple el requisito de la inmediatez, debido a que entre la fecha de notificación de la providencia que se cuestiona y la presentación del mecanismo de amparo transcurrieron más de siete (7) meses. 5.3. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y Municipio de Ambalema No contestaron la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento, el Tribunal Administrativo del Tolima lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad de la parte actora, con la expedición de la sentencia de 2 de junio de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial, dentro de la acción de reparación directa 73001-33-31-701-2011-00053-01, iniciado por los accionantes en contra del Hospital San Antonio de Ambalema E.S.E. y del Municipio Ambalema - Tolima.
Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado ello, si la accionada incurrió en los defectos material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo 4 Folio 59.
Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia
sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la
decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión censurada fue proferida dentro del proceso de reparación directa 73001-33-31-701-2011-0005301 iniciado por los señores Erika Alejandra Amariles Morales, Cecilia Ávila Buitrago, Amparo Ávila, Argemiro Ávila y Edison Rodolfo Ávila Buitrago, contra el Hospital San Antonio de Ambalema E.S.E. y el Municipio Ambalema – Tolima.
También se cumple con el requisito de inmediatez9, toda vez que el fallo de segunda instancia objeto de tutela fue emitido el 2 de junio de 201710, se notificó por edicto que permaneció fijado tres días que transcurrieron entre el 12 y 14 de junio del mismo año y cobró ejecutoria el 20 de junio de 2017, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 5 de diciembre de 2017 se considera que fue ejercida en un plazo razonable11. 9 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el
hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 10 Folios 281 a 284 del expediente ordinario. 11 Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) Además se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión judicial que en concepto de la parte actora vulnera sus derechos fundamentales, se observa que el fallo objeto de la solicitud de amparo fue proferido en segunda instancia, por lo que no procedía recurso alguno contra este. En consecuencia, la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa, en tanto los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine, ya sea por cuantía o por el objeto.
En tal sentido, se entienden superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y se procede a analizar de fondo los reparos de la parte tutelante.
5. Caso concreto Con el ejercicio de la presente acción, la parte actora controvierte la sentencia de 2 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de reparación directa 73001-33-31-701-2011-00053-01, iniciada por los señores Erika Alejandra Amariles Morales, Cecilia Ávila Buitrago, Amparo Ávila, Argemiro Ávila y Edison Rodolfo Ávila Buitrago, contra el Hospital de San Antonio de Ambalema E.S.E. y el Municipio de Ambalema – Tolima, en cuanto revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Adujeron la existencia del defecto material o sustantivo por infracción del artículo 90 de la Constitución Política, con sustento en que el fallo cuestionado no determinó con certeza la existencia de la responsabilidad por la prestación del servicio de salud ni la falla probada del servicio. Alegaron, también, la ocurrencia del defecto fáctico, con sustento en que el fallo cuestionado omitió valorar en debida forma la historia clínica de la señora Erika Alejandra Amariles Moreno, sus anexos y el dictamen médico legal rendido por un perito médico cirujano y forense, valoración que, a su juicio, se efectuó de manera errónea porque de ella se concluye que el hecho que originó el daño era culpa exclusivo de la víctima.
Invocaron, por último, el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sin embargo no sustentaron las razones por cuáles consideran que las sentencias relacionadas les son aplicables a su caso concreto. Conforme al problema jurídico planteado por la parte actora, la Sala pasa a analizar los dos defectos traídos a colación. 5.1. Defecto sustantivo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos12: “(…) Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas, se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley” [18].
6.1.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (…).”. Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que para analizar si en cada caso se configura el defecto sustantivo, debe evaluarse lo siguiente: a). Si la norma aplicada es inexistente por haber sido derogada. b). Si ésta es manifiestamente inconstitucional, o hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto. c). Si la norma no se adecúa al caso. d). Si se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador. En el presente caso la parte actora invoca la posible configuración de este defecto por infracción del artículo 90 de la Constitución Política, que establece: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o 12 Sentencia T-360 de 2015. gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”. Según la argumentación de los tutelantes, la autoridad judicial demandada desconoció el precitado artículo, pues entendió que la muerte del bebé de la señora Erika Alejandra Amariles Morales no ocurrió por falla en la prestación del servicio de salud por parte del Hospital San Antonio de Ambalema E.S.E., sino por culpa exclusiva de la víctima, a quien señaló de no colaborar en el trabajo de parto. Dicha decisión fue adoptada con base en el análisis de las acciones que el Hospital San Antonio de Ambalema E.S.E., desplegó para atender a la señora Erika Alejandra Amariles Morales, en conexión con el daño antijurídico sufrido por la paciente, examen del que concluyó que no se evidencia la imputación alegada. En efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 2 de junio de 2017, señaló: “(…) de conformidad con lo que consta en la Historia Clínica, se demostró por el ente demandado, haber prestado una atención inmediata al hospitalizarla y estabilizarla, formular y suministrar los medicamentos indicados ante la enfermedad (…). Del mismo modo, el Hospital demandado, acreditó que de conformidad con sus recursos, brindó la atención de manera oportuna, y su personal actuó en consecuencia ante la reticencia en colaborar con el trabajo de parte,
realizando maniobras buscando extraer el feto con vida, todo lo cual se corresponde en estricto sentido con la Lex Artis. (…) Siendo ello así, y como quiera que a juicio de la Sala no se acreditó que se hubiera generado ninguna falla en el servicio médico asistencia a la que pueda imputarse a ningún título la responsabilidad en la muerte del bebé, como tampoco ninguna acción u omisión imputable al hospital demandado hubiera generado siguiera la pérdida de la oportunidad de sobrevivencia del bebé (…).13 De lo anterior, se destaca que el fallador accionado para determinar la existencia o no de la falla en la prestación del servicio médico, tuvo en cuenta los elementos de la responsabilidad estatal como lo son la ocurrencia del daño antijurídico, la imputación y el nexo causal. Quiere decir lo anterior, que alrededor del desarrollo teórico de la responsabilidad estatal, el Tribunal demandado consideró que los demandantes no demostraron el daño antijurídico alegado, la falla en el servicio imputable a la actividad médica desarrollada por el Hospital San Antonio de Ambalema E.S.E., ni el nexo causal con el fallecimiento del nasciturus, lo que implica que interpretó de forma razonada el artículo 90 de la Constitución Política. 13 Folios 283 y 284 del expediente ordinario. 5.2. Defecto fáctico En relación con el defecto fáctico esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que éste se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas
indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso14. Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»15. Para el efecto se requiere que16: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. En el presente caso, la parte actora considera que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico por valoración indebida y caprichosa de la historia clínica y del dictamen médico legal, normas practicadas en el expediente de reparación directa, con fundamento en que despachó de forma negativa la existencia de falla en el
servicio como causa de la muerte del bebé que esperaba la tutelante, al entender que ello se generó por su negligencia en las labores de parto. Conforme a ello, sustentó que el daño sí se encontró demostrado, en tanto: - La edad de la paciente embarazada era de 16 años, lo que la ponía en condiciones de incapacidad de responder en debida forma al parto, por lo que el tribunal debió concluir que la falla en el servicio se originó, ya que el 14 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00076-01, Accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. 16 Ibídem. hospital que la atendió debió remitirla a un hospital de tercer nivel, o
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