CE-11001-03-15-000-2017-03318-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03318-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO
DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala concluye que, en la sentencia de 8 de septiembre de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, que revoca la que dictó el 12 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, no se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. La interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, al liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen previsto en esa normativa, presentada por el Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política, como por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación de revisión de tutela, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales. Es al operador jurídico a quien le corresponde asumir en el ámbito de su autonomía e independencia judicial, la línea de interpretación que considere más adecuada para la protección del derecho a la igualdad, respecto de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiarios del régimen pensional que se establece en las Leyes 33 y 62 de 1985. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03318-00(AC)
Actor: AURA MARINA ENRÍQUEZ DE BUCHELI
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Aura Marina Enríquez de Bucheli, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra la sentencia de 8 de septiembre de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales y a la seguridad social. 1.2. Pretensiones 1.Sírvase Señor Juez TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS SUSTANCIALES SOBRE LOS PROCESALES, SEGURIDAD SOCIAL, entre otros, de la señora AURA MARINA ENRÍQUEZ DE BUCHELI, en consecuencia: 2.Se DEJE SIN EFECTOS u ORDENE REVOCAR la sentencia del día 8 de septiembre de 2017, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Oral, Ponencia del
Mg. Álvaro Montenegro Calvachy, dentro del proceso contencioso administrativo 2013-0207, tramitado en el Juzgado 3 Administrativo de Pasto y en su lugar se profiera una que ampare los derechos fundamentales tutelados por mi defendido. 3.Que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que conceda estas pretensiones, ORDENE al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Oral, Mg. Álvaro Montenegro Calvachy, profiera nueva sentencia teniendo en cuenta: i) la existencia de un precedente jurisprudencial, ii) el principio de favorabilidad en materia pensional y iii) Respeto del principio de confianza legítima. 1.3. Hechos de la solicitud Precisa la accionante que instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara nula la Resolución 1810 de 6 de septiembre de 2012, expedida por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, Municipio de Pasto, Secretaría de Educación de Pasto, mediante la cual se le niega la solicitud de reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. El 12 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1810 de 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual se le niega la petición de reliquidación pensional. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por la parte
demandada, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 8 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño revoca la sentencia apelada y, en su lugar, deniega las pretensiones de la demanda y condena en costas en primera y segunda instancia, decisión que vulnera sus derechos porque omite dar aplicación al precedente jurisprudencial vigente; además, carece de razones objetivas y desconoce aquellas que si tuvo en cuenta el juez de la primera instancia para condenar a la entidad demandada. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Invoca lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 29, 31, 83, 86 y 334 de la Constitución Política. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de enero de 2017, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño como demandados y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Pasto, Secretaría de Educación de Pasto, parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-003-201300207-01 como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Nariño. El magistrado ponente de la providencia, Álvaro Montenegro Calvachy mediante escrito de 26 de enero de
2018, rinde el informe solicitado. Señala que mediante providencia de 8 de septiembre de 2017, el Tribunal revoca el fallo de primera instancia, toda vez que la pensión de la accionante se encuentra amparada por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, razón por la cual y en observancia a la sentencia C-816 de 2011, que declaró la exequibilidad condicionada de un aparte del artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual indica que se aplicarán de manera preferente las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, decide acoger los criterios expuestos en la sentencia C258 de 2013, en el sentido de disponer la reliquidación de la pensión, pero sólo frente a los factores salariales respecto de los cuales efectivamente se cotizó, prerrogativa que en el presente caso, no permite la inclusión de las primas de vacaciones, de alimentación y de navidad, toda vez que sobre estas no se realizaron aportes y el único factor a tener en cuenta es la asignación básica, sobre la cual sí se hicieron los respectivos descuentos pensionales. Concluye de lo anterior, que resulta procedente la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, de manera parcial y por extremo la improcedencia de emplear los fallos de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente 112-09 y de 25 de febrero de 2016, expediente 4683-2013, ambos del Consejo de Estado, Sección Segunda. Considera que en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación (IBL), dada la norma
especial —Ley 91 de 1989— no es aplicable el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio como lo expresan las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sino que lo procedente para el cálculo de la mesada pensional de la accionante es la inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional; en consecuencia, había lugar a revocar la sentencia apelada y por consiguiente denegar las pretensiones de la demanda. Conforme a lo expuesto, y contrario a lo manifestado por la accionante, esa Corporación no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales que invoca, toda vez que si bien se dictó providencia revocando la de primera instancia, consistente en no acceder a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación del servicio con inclusión de todos los factores salariales, fue precisamente porque los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso así lo han dispuesto; por consiguiente, ese Tribunal no puede apartarse de éstos, al constituirse en un precedente de obligatorio cumplimiento como lo ha expresado la Corte Constitucional en lo que se refiere a estos temas pensionales. Aclara que esa Corporación hizo un análisis exhaustivo del proceso y de las pruebas que en el reposaban, lo cual le permite concluir que efectivamente no se desvirtuó en forma plena la presunción de legalidad de los actos acusados, y en la decisión de primera se reconoció la reliquidación de la mesada pensional de la
parte accionante, en un 75% de lo efectivamente devengado en el último año de servicio, siendo lo correcto, en aplicación de la sentencia SU-230 de 2015, la liquidación en un porcentaje del 75% de lo efectivamente devengado y cotizado en el tiempo que le faltaré para acceder a dicha prestación, más aún cuando en el plenario no obraba prueba que acreditara que los factores salariales hayan sido ciertamente cotizados por la señora Enríquez de Bucheli. En consecuencia, no le es dable acoger los argumentos de la accionante, toda vez que la decisión objeto de la presente acción de tutela, se ajusta a derecho de conformidad con la normativa legal y jurisprudencial vigente, la cual no puede tornarse en ilegitima, pues tiene respaldo jurídico, que no implica violación de derechos fundamentales a la parte actora, sobretodo cuando se le permitió el acceso a la administración de justicia y se le respetó el derecho al debido proceso. Indica que no se puede pretender que la acción de tutela se convierta en una etapa procesal adicional, en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales en la etapa procesal correspondiente. Además de las anteriores anotaciones, considera que nada obsta para que ese Tribunal, en el sub lite acoja los criterios expuestos en la sentencia C-258 de 2013, en el sentido de disponer la reliquidación de las mesadas pensionales solo frente a los factores salariales que efectivamente cotizó la accionante. Así mismo, resulta imperativo tener en cuenta la aplicación de la unificación que realiza la Corte en la
sentencia SU-230 de 2015, respecto a la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición, decisión que se enmarca en el seguimiento al primero de los fallos nombrados, dictado en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual define la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, obligatoria en razón a sus efectos «erga omnes» y de cosa juzgada constitucional y que constituye precedente a seguir. Hace referencia y ratifica su posición con fundamento igualmente en la sentencia de unificación SU427 de 2016, expedida por la Corte Constitucional. Por último, señala que según el criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado, expresado en la sentencia IJ 11001-03-15-000-2009-01328-01 de 31 de julio de 2012, la acción de tutela procede de manera excepcional contra las providencias judiciales cuando estas resulten violatorias de derechos fundamentales, circunstancia que no se da en el presente asunto, en el que el móvil de la tutela no deviene de la violación de garantías fundamentales, sino de una inconformidad frente a un decisión que conforme a derecho, le fue adversa a la parte actora. 1.6.2. La Secretaría de Educación Municipal de Pasto El jefe asesor de la Oficina Jurídica manifiesta que actuó en calidad de demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00207-00, que cursó en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el que presentó la contestación el 16 de febrero de
2015; posteriormente se celebró audiencia inicial el 22 de julio de 2015, surtiéndose las etapas procesales contempladas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); el 7 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y el 18 de septiembre de 2015, hizo sus alegatos de conclusión. Resalta que el 16 de febrero de 2016, se le notifica la sentencia dictada por esa autoridad el 12 de febrero de 2016, en la que declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso, por cuanto esa entidad no reconoce ni paga las prestaciones sociales de la accionante; simplemente, proyecta un acto, atendiendo lo aprobado por la FIDUPREVISORA como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aduce que desconoce el trámite otorgado al recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, del cual conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.6.3. De la Nación, Ministerio de Educación Nacional, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante. Alega que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y, por tanto, debe denegarse.
1.6.3. De la FIDUPREVISORA, S. A.
La vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de vocera y administradora de los recursos públicos que conforman el
patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifiesta que el ejercicio de la acción de tutela para alegar una vía de hecho, exige a la parte accionante la fundamentación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad y, en este caso, la argumentación de esta es exigua en relación con la configuración de dichas causales. Aduce que la accionante pretende que el Consejo de Estado declare nula la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en consecuencia, no son competentes en el asunto de la referencia y se encuentran imposibilitados para emitir concepto alguno en el trámite incoado por la señora Enríquez de Bucheli. Solicita desvincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado y administrado por FIDUPREVISORA, S. A., por no estar legitimados en la causa por pasiva.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Aura Marina Enríquez de Bucheli contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de septiembre de 2017, dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-003-2013-00207-01. De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que la accionante considera incurre el demandado al resolver la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 y no la del Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios
de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que
generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 12 de febrero de 2016, que profirió dentro del proceso que instauró la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, FIDUPREVISORA, S. A. y del municipio de Pasto, Secretaría de Educación Municipal de Pasto, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR probada le (sic) excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1810 del 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual
se negó la reliquidación (sic) pensión de la señora AURA MARINA ENRÍQUEZ DE BUCHELI, en lo referente a la no inclusión de todos los factores devengados durante su último año de servicios en la liquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora AURA MARINA ENRÍQUEZ DE BUCHELI, teniendo en cuenta además de la asignación básica, la prima de alimentación, y una doceava de la prima de navidad percibidas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional (16 de marzo de 2006 hasta el 16 de marzo de 20079, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
En todo caso, la demandada podrá realizar el descuento respectivo, si es del caso, sobre el factor incluido en esta sentencia para la reliquidación de la pensión, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). […].
QUINTO: decretar la prescripción de las diferentes mesadas pensionales a favor de señora (sic) AURA MARINA ENRÍQUEZ DE BUCHELI, generadas con anterioridad al 1 de diciembre de 2008, conforme a la parte motiva
de esta decisión.
SEXTO: la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL A TRAVÉS DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, deberán realizar los descuentos por aportes sobre el nuevo factor reconocido con la correspondiente actualización, al momento de efectuar la reliquidación de la pensión de la demandante. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, alzada que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 8 de septiembre de 2017, en la que dispone lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR los ordenamientos “primero” al “noveno” de la sentencia del 12 de febrero de 2016, proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de pasto (n), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora AURA MARINA ENRÍQUEZ DE BUCHELY, […] dentro del asunto de la referencia. […]. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la interpretación dada para efecto de reliquidar las pensiones de jubilación de
quienes son beneficiarios del régimen pensional previsto en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-003-2013-00207-00. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 8 de septiembre de 2017 (CD-ROOM folio 1) y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2017 (folio 1); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se trajo a colación el precedente jurisprudencial sobre el tema de reliquidación pensional que se fija en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y que se ratifica en el fallo de 24 de febrero de 2016, dictados por la Sección Segunda del Consejo de Estado y se efectuó la argumentación tendiente a demostrar el por qué debe aplicarse en su caso. 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la
decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 8 de septiembre de 2017, que emitió el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4)
se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.5 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas
sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados 5 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de
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