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CE-11001-03-15-000-2017-03322-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03322-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INEXISTENCIA DE MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE

EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

[L]a parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la providencia de 21 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente y de la Constitución Política. Esto, básicamente, con el argumento de que la sentencia cuestionada se fundamentó en una norma inaplicable al caso, en tanto no tuvo en cuenta que según el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, las sanciones impuestas por infracciones de tránsito prescriben en 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y que esta se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, pero al no establecer el término de prescripción posterior, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario de acuerdo al cual, debe tenerse en cuenta un periodo de tiempo igual. Lo anterior, contrario a lo que, según su dicho, hace la autoridad de tránsito, es decir, utilizar el artículo 817 de la norma ibídem para justificar una prescripción de 5 años (…) debe precisarse que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda está debidamente fundada, es decir cumple

rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas aplicables al caso, acompañando el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. En suma, las reglas de derecho aplicables a los casos fueron razonadamente elegidas, esto es, la autoridad accionada dio cuenta detallada del porqué de su decisión. En este orden de ideas, esta Sala de decisión observa que el tribunal de conocimiento fue acucioso en la verificación de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de cumplimiento para tales pretensiones. (…) Así las cosas, efectuado un análisis de la providencia cuestionada proferida durante el trámite del sub lite mencionado y la normatividad aplicable, esta Sala de decisión debe concluir que no se configuró vía de hecho alguna. Lo anterior, debido a que, de un lado, en la Ley cuyo cumplimiento se reclama no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable y, de otro, la demandante dentro de la acción de cumplimiento si contaba con otros mecanismos de defensa de sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03322-00(AC)

Actor: DIANA MARÍA CORREA CHÁVEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Diana María Correa Chávez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como por el desconocimiento del principio de seguridad jurídica, en cuanto estos últimos profirieron las providencias de 21 de noviembre y 26 de octubre de 2017, respectivamente, con las que negaron las súplicas dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 201500240, con la que se pretendía la declaratoria de prescripción de un comparendo.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que los agentes de tránsito del Instituto de Movilidad de Pereira le realizaron el comparendo 10197316 de 20 de diciembre de 2010 y con Resolución SS_206 de 18 de junio de 2013, la cual se encuentra en el SIMIT y en cobro coactivo.

Señaló que presentó derecho de petición ante la referida entidad con radicado 10386-2017 de 13 de septiembre de 2017, con el fin de que el mencionado comparendo fuera descargado del sistema, en la medida en que operó el fenómeno jurídico de prescripción, sin embargo, recibió respuesta negativa a través del Oficio de 2 de octubre de 2017. Indicó que promovió una acción de cumplimiento en contra del Instituto de

Movilidad de Pereira, para que se acatara la normatividad vigente en relación con la prescripción y caducidad de los comparendos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, el cual, a través de la sentencia de 26 de octubre de 2017, negó las súplicas de la demanda por considerar que ese no era el mecanismo procedente, sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 31 de enero de 2018. 2 Fls. 1 a 17. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial del despacho de conocimiento en primera instancia, de tal forma que el Tribunal Administrativo de Risaralda conoció del asunto y mediante la sentencia de 21 de noviembre de 2017, resolvió confirmar el fallo impugnado con los mismos argumentos. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por desconocimiento del precedente3 y de la constitución, en tanto «[…] La Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010 es una norma de carácter especial que establece que las sanciones por infracción de Tránsito prescriben a los tres años y que se interrumpen por el mandamiento de pago, pero como esta Ley no determinó el tiempo de prescripción posterior al cobro coactivo o mandamiento de pago, por analogía se trae a colación si el Estatuto Tributario pero el artículo 818 que explica que el tiempo de prescripción corresponde al mismo que fue aplicado en este caso tres años. […] El Instituto de Movilidad de la Ciudad de Pereira viene dando aplicación al (sic) El Estatuto Tributario, pero erróneamente al artículo 817

sin tener en cuenta que este artículo es de aplicación para el manejo de dineros públicos con normatividad especial […]». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 21 de noviembre y 26 de octubre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, respectivamente, y, en su lugar, se emita decisión de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones con aplicación de la normativa y la jurisprudencia pertinentes.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 6 de diciembre de 20174, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la señora Diana María Correa Chávez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira por lo que ordenó su notificación como demandados; y como tercero interesado al Instituto de Movilidad de Pereira, de 3 Al respecto mencionó la Sentencia de 11 de febrero de 2016 proferida por la sección primera del Consejo de Estado dentro del expediente 2015-03248 con ponencia del consejero Roberto Augusto Serrato Valdez. 4 Visible de folios 41 vto. del cuaderno principal. conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira enviar copia del expediente en el que se tramitó la acción de cumplimiento promovida por la señora Diana María Corea Chávez

contra el Instituto de Movilidad de Pereira, con radicado No. 2017-00316.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Las autoridades vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta Providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema Jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de la decisión cuestionada, y del caso concreto.

4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias de 21 de noviembre y 26 de octubre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, respectivamente. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Diana María Correa

Chávez al haber proferido las Providencias de 21 de noviembre y 26 de octubre de 2017, en donde incurrieron, presuntamente, en un desconocimiento del precedente y de la Constitución Política al negar las pretensiones de la acción de cumplimiento, con la que pretendía que se declarara la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito. No obstante, de los supuestos fácticos y jurídicos acreditados en el presente asunto, surge un problema accesorio que deberá ser resuelto en esta providencia, el cual consiste en determinar si en el caso bajo estudio se acreditaron los requisitos necesarios señalados normativa y jurisprudencialmente para que la acción de cumplimiento resultara procedente para el cumplimiento de la norma reclamada. 4.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 116, 127, 258 y 409 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que los jueces eran autoridad pública pero que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar sus providencias. No obstante, amparada en la motivación de la referida decisión, en el análisis literal del artículo 86 de la Constitución Política y de normas que integran el bloque

de constitucionalidad10 y aduciendo que ostenta autoridad sobre la interpretación que debe darse a sus propias providencias, la Corte Constitucional consideró, en 6 Que regulaba un término de caducidad para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales. Norma declarada inexequible en la referida decisión. 7 El cual establecía: “La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la Ley.”. Norma declarada inexequible en la Sentencia C-543 de 1992. 8 Que regula el tema de “indemnizaciones y costas”. Disposición que se encontró ajustada al ordenamiento constitucional en la Sentencia citada. 9 Por el cual se establecían reglas de reparto cuando el objeto de la acción constitucional recayera en una providencia judicial. Artículo que se declaró inconstitucional en la decisión anotada. 10 Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. varias decisiones proferidas con posterioridad, que esta Sentencia no eliminó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, la viabilizó en tratándose de situaciones constitutivas de una vía de hecho11 que lesionen derechos fundamentales. Posteriormente, y luego de un largo desarrollo jurisprudencial12, en la Sentencia C590 de 200513 la Corte Constitucional sintetizó su línea en relación con este asunto, afirmando la procedencia excepcional y restringida de la acción de tutela en los casos en los que se acrediten requisitos de forma14 y de procedencia

material1516, superando en relación con este último aspecto la noción clásica de vía de hecho17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por su parte, mediante decisión de 29 de enero de 1992 [AC-009], C.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala mediante Sentencia de 29 de junio de 2004, radicado AC-10203 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Empero, a partir de la primera de las decisiones citadas e incluso con posterioridad a la segunda, algunas Secciones de la Corporación admitieron el cuestionamiento de una decisión judicial a través de la acción de tutela en casos 11 En la providencia SU-159 de 2002 se consideró en relación con la “vía de hecho” que: “[…] Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales […]”. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Que el asunto tenga relevancia constitucional; que se hayan agotado los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa; que se cumpla con el requisito de inmediatez; que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, que no se trate de sentencias de tutela. 15 La configuración de uno o varios de los siguientes defectos: sustantivo o material, fáctico, orgánico, procedimental, desconocimiento del precedente, error inducido, ausencia de motivación o violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. en los cuales se evidenciara la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia18. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: «[…] se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar

improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. […] DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. […]» (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del sub judice. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable20, y d) Dentro del escrito de tutela se

18 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 19 En la medida en que la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia que fue desfavorable a sus pretensiones. 20 Debido a que interpuso la acción de tutela 15 días después de que se profiriera la sentencia de 21 de noviembre de 2017, es decir, el 5 de diciembre de la misma anualidad. expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una acción de cumplimiento. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 21 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto.

Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la acción de cumplimiento por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. 21 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos

en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la Providencia de 21 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente y de la Constitución Política. Esto, básicamente, con el argumento de que la sentencia cuestionada se fundamentó en una norma inaplicable al caso, en tanto no tuvo en cuenta que según el artículo 159 de la Ley 769 de 200222, las sanciones impuestas por infracciones de tránsito prescriben en 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y que esta se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, pero al no establecer el término de prescripción posterior, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario de acuerdo al cual, debe tenerse en cuenta un periodo de tiempo igual. Lo anterior, contrario a lo que, según su dicho,

hace la autoridad de tránsito, es decir, utilizar el artículo 817 de la norma ibídem. para justificar una prescripción de 5 años. Lo que dijo la decisión que se censura respecto a la prescripción reclamada. - El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Sentencia de 21 de noviembre de 2017, confirmó la Providencia de 26 de octubre de la misma anualidad con la que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira negó las súplicas de la demanda, de la siguiente manera23: «[…] En este orden de ideas se advierte que la demanda de la referencia busca que se resuelva un conflicto jurídico que tiene génesis en las diferentes interpretaciones que las partes da a las previsiones del Código Nacional de Tránsito Terrestre y del Estatuto Tributario, a fin de determinar si la prescripción de la acción de cobro frente al comparendo No. 10197316 del 22 “(…) Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones (…)”. 23 Folios 26 a 38 vto. 20 de diciembre de 2010 ha operado. Así las cosas, se encuentra que el asunto de marras no puede ser decidido por conducto de la acción de cumplimiento, comoquiera que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las leyes. […] Entonces es claro que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular el Instituto de Movilidad de Pereira, respecto a las sanciones por violación a

las reglas de tránsito. Así las cosas, el derecho que la accionante cree tener, en principio, debía ser reclamado ante la entidad durante el proceso de cobro coactivo si tenía conocimiento del mismo (toda vez que las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo) o, de no ser así, mediante petición como en efecto lo hizo y, luego en sede judicial atacando el acto administrativo por el que se le negó tal prerrogativa. Por tanto, resulta evidente que el actor cuento con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA, la cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares. Así pues, al concluirse que la aquí demandante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se le impuso 20 de diciembre de 2010 y los intereses respectivos, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997. […] Entonces, de conformidad con lo discurrido hasta aquí considera la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente para dirimir el asunto planteado por la parte actora pues, se itera, en este caso no se busca el cumplimiento de una ley u acto administrativo, sino que se establezca la correcta interpretación de unas normas que consagran intereses subjetivos para la

demandante, lo que debe ser procurado en un proceso con efectos interpartes. […]». Una vez, establecidos los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, respecto a la procedencia de la acción de cumplimiento en la litis planteada, debe precisarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la Ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. Así las cosas, debe precisarse que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda está debidamente fundada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas aplicables al caso, acompañando el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. En suma, las reglas de derecho aplicables a los casos fueron razonadamente elegidas, esto es, la autoridad accionada dio cuenta detallada del porqué de su decisión. En este orden de ideas, esta Sala de decisión observa que el tribunal de conocimiento fue acucioso en la verificación de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de cumplimiento para tales pretensiones, es así que resulta pertinente hacer algunas consideraciones al respecto. Procedencia de la acción de cumplimiento. Para contextualizar, la acción de cumplimiento surgió como una creación del

nuevo orden constitucional propugnado por la Asamblea Nacional Constituyente en el año 1991 encaminada al lograr el cumplimiento de las normas y los derechos consagrados en las mismas, de tal forma que los principios democráticos fueran una realidad material que pudiera ser impulsada por los mismos ciudadanos y un imperativo categórico para las Entidades del Estado. Así, la constitución política, en su artículo 87, dispuso: «[…] Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. […]». En consecuencia, el Congreso de la República desarrolló este postulado constitucional a través de la Ley 393 de 1997 en la que determinó su naturaleza jurídica, objeto, características, requisitos, procedimiento y autoridades competentes. Es entonces que esta norma reglamentaria preceptuó la forma en que todo ciudadano podría recurrir ante la autoridad judicial competente con el fin de exigir el acatamiento de una Ley o un acto administrativo, siempre y cuando se supedite a las condiciones de procedibilidad fijadas por el Legislador en los artículos 8 y 9, de la siguiente manera: «[…] Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción

requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cump

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