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CE-11001-03-15-000-2017-03326-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03326-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como una tercera instancia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Los argumentos en los que la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo fueron los mismos que se debatieron en el trámite de reparación directa que se cuestiona por esta vía, sin que formulara reparos concretos por defectos en que incurriría la autoridad judicial demandada, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merece la decisión negativa de no acceder a lo pretendido en el medio de control. (…) La parte demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que se analizaron y debatieron dentro de la oportunidad procesal que correspondía. (…) Luego, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las autoridades judiciales sobre las pruebas allegadas y las normas aplicables, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03326-00(AC)

Actor: MARÍA TERESA RAMÍREZ MIRANDA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS La Sala decide la acción de tutela, presentada mediante apoderado, por los

señores María Teresa Ramírez Miranda, Carlos Eduardo Bustos Soto, Santiago Bustos Ramírez, Alejandra Bustos, Antonio José Ramírez Parada, Teresa Miranda de Ramírez, Antonio José Ramírez Miranda, Manuel Enrique Ramírez Miranda, Silvana Ramírez Miranda, Luis Alejandro Bustos Soto, Nora Elvira Bustos de Politi y Clara Inés Bustos Soto, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los demandantes ejercieron acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “1. Solicito el amparo de los derechos trasgredidos a María Teresa Ramírez

Miranda, Carlos Eduardo Bustos Soto, Santiago Bustos Ramírez, Alejandra Bustos Ramírez, Antonio José Ramírez Parada, Teresa Miranda de Ramírez, Antonio José Ramírez Miranda, Manuel Enrique Ramírez Miranda, Silvana Ramírez Miranda, Luis Alejandro Bustos Soto, Nora Elvira Bustos de Politi y Clara Inés Bustos Soto, víctimas de desplazamiento forzado y exilio.

2. De conformidad con ello, se solicita a esta corporación se sirva decretar la

nulidad (sic) de los autos que rechazan la demanda de reparación directa impuesta por la Familia Bustos Ramírez, del 03 de agosto de 2016 en primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y del 10 de mayo de 2017 proferida por el H. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección TerceraSubsección A.

3. Por lo tanto, se ordene a las entidades accionadas a que se proceda a admitir demanda de reparación directa interpuesta por la Familia Bustos Ramírez de conformidad con los argumentos.”

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 25 de mayo del 2000, el señor Carlos Eduardo Bustos Soto fue secuestrado en el departamento de Norte de Santander por el grupo subversivo ELN, hecho del cual tuvo conocimiento la señora María Teresa Ramírez, Fiscal Seccional de Cúcuta y esposa de la víctima.

Para la liberación del señor Carlos Bustos los captores exigieron una suma de dinero y la excarcelación de miembros del grupo guerrillero que se encontraban privados de la libertad como consecuencia de investigación penal que se adelantó bajo la coordinación de la Fiscal María Teresa Ramírez. El 6 de junio del 2000, el señor Carlos Bustos se dio a la huida de los captores, logró llegar a una estación de policía del municipio de Zulia, Norte de Santander y regresó a la ciudad de Cúcuta. Por recomendación de la Fiscalía General de la Nación, la señora María Teresa Ramírez solicitó vacaciones y posteriormente una

licencia no remunerada por tres meses. El 8 de junio del mismo año, la familia Bustos se trasladó a la ciudad de Bogotá, en donde, inició los trámites para solicitar refugio en Canadá y el día 1 de agosto de la misma anualidad salieron del país. Pasados tres meses, el término de la licencia concedida a la señora María Teresa Ramírez, renunció al cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación porque el Estado colombiano no le ofreció alguna garantía de seguridad que le permitiera regresar con la familia al país. La parte actora manifestó que perdió la condición de refugiada un año después de ingresar a Canadá, por lo tanto, atravesaron situaciones difíciles, vendieron los bienes en Colombia, perdieron relaciones familiares y de amistad, sumado a que la señora María Teresa Ramírez afrontó problemas de depresión. Agregó que familiares residentes en Colombia recibieron llamadas amenazantes en su domicilio. Señaló que desde el momento en que salieron del país no han podido regresar a Colombia por las condiciones de inseguridad y sostuvo que las instituciones encargadas de brindar protección nunca se comunicaron ni entablaron algún plan de retorno. La parte demandante intentó conciliación prejudicial la cual concluyó con constancia de conciliación fallida del 24 de junio de 2016. El 30 de junio de 2016, ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios causados con el desplazamiento forzado y exilio del que fueron víctimas con ocasión de los hechos

del 25 de mayo de 2000. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 3 de agosto de 2016, rechazó la demanda por encontrar acreditada la caducidad del medio de control, en tanto que, el hecho generador fue el secuestro del señor Carlos Bustos, que inicio el 25 de mayo del 2000 y finalizó el 6 de junio del mismo año, por lo tanto, el término de caducidad debió empezar a contar desde el 6 de junio del 2000, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en consecuencia, el término para presentar la demanda de reparación directa venció el 7 de junio de 2002. Sin embargo, el Tribunal advirtió que, en vista de que los demandantes alegaron ser víctimas de desplazamiento forzado, para efecto del cómputo del término de la caducidad se debía aplicar la sentencia SU-254 de 2013, de la Corte Constitucional, la cual precisó que dicho término solo podría empezar a contar a partir de la ejecutoria del mencionado fallo de unificación, por tratarse de un grupo en situación de debilidad manifiesta En ese contexto, el a quo concluyó que, debido a que la sentencia SU-254 de 2013 quedó ejecutoriada el día 22 de mayo de 2013, el término de caducidad en el caso objeto de estudio empezó a correr desde el día 23 de mayo de 2013 y culminó el 23 de mayo de 2015. La parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en que el

daño ha sido continuado y se ha extendido en el tiempo por el desplazamiento y posterior exilio del que fueron víctimas, pues, a su juicio, el daño no culminó con la terminación del secuestro del señor Carlos Bustos, sino que comenzó con la fuga de la víctima y, el posterior desplazamiento a un país extraño, debido a la falta de medidas de protección. Por lo tanto, el término de la caducidad debió contarse desde el momento en que se verifique la cesación de la conducta causante del daño, hecho que hasta la fecha de la presentación de la demanda no ocurrió. Además, aseguró que no resultó acertado por parte del juez de instancia aplicar la sentencia SU-254 de 2013, para el cómputo de la caducidad, porque los supuestos de hecho a que se refiere dicha sentencia versan sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa contenida en la Ley 1448 de 2011, situación distinta a la que fue objeto de la demanda y porque ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del daño continuado. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 10 de mayo de 2017, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que el cómputo del término de caducidad debió empezar a contar desde que los actores fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas, momento a partir del cual fueron reconocidos como víctimas y el Estado tuvo conocimiento de la situación de los demandantes, por ende, comenzó la ruta de atención y se pusieron a su disposición las medidas que la Ley 1448 de 2011 confiere a los afectados con el

conflicto forzado interno, sin que los interesados realizaran gestiones tendientes a hacerlas efectivas, en especial, aquellas dirigidas a obtener un plan de retorno en condiciones de seguridad.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el desconocimiento de precedente judicial y la violación directa de la constitución al proferir los fallos del 3 de agosto de 2016 y 10 de mayo de 2017, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe computarse desde el día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el daño, sin embargo, en los casos que comportan graves violaciones a los Derechos Humanos, de manera excepcional, ha flexibilizado el cómputo del término de caducidad, entre ellas, la desaparición forzada. Para el efecto, citó la sentencia del 26 de julio de 2011, con radicado número 08001-23-31-000-2010-00762-01, proferida por la Sección

Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Al tiempo que, se refirió a la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, según la cual, los derechos de las víctimas están elevados a rango constitucional, por lo que, se debe propender por la protección de los mismos mediante el acceso a la administración de justicia por medio de procesos idóneos y efectivos en un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, ello sumado a que el Estado

debe garantizar la reparación, ya que como esta se reconoce como un derecho fundamental de las víctimas. Que desconoció las disposiciones parte del bloque de constitucionalidad, dirigidos al reconocimiento de los derechos a la justicia y a la reparación de las víctimas. Como sustento citó la sentencia SU-254 de 2013, de la Corte Constitucional. Asimismo, el cargo por violación directa de la Constitución lo hizo consistir en que el derecho a la reparación de las victimas tiene rango constitucional, circunstancia que debió ser tenida en cuenta al momento de proferir las providencias atacadas, pues era imprescindible reconocer la condición especial de las víctimas para así aplicar el principio de favorabilidad con respecto a la interpretación normativa.

4. Trámite previo Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y como terceros interesados al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a quienes se les remitió copia de la demanda. También se ordenó la publicación de la providencia en la página Web del Consejo de Estado.1

5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A allegó contestación de la tutela por medio de memorial de 18 de enero de 2018, afirmó que la presente 1 Folio 85 del expediente de tutela. acción no tiene vocación de prosperidad, porque el fallo cuestionado no incurrió en alguno de los defectos alegados.

Precisó que las pretensiones del medio de control de reparación directa tuvieron

como fundamento el daño consistente en el exilio y desplazamiento posterior al secuestro del señor Carlos Bustos Soto y que fue en el trámite de la investigación penal, adelantada por la Fiscalía General de la Nación, que la víctima rindió testimonio el 7 de enero de 2014, en el sentido de manifestar que, para la época, recibió apoyo del gobierno de Canadá para estudiar, aprender el idioma y trabajar. A pesar que la Familia Bustos aseguró que el daño era continuado, no lo demostró, así como tampoco probó las razones por las qué no retornaron al lugar de origen, que haya solicitado protección o agotara algún trámite tendiente a la práctica de un estudio de seguridad por parte de las autoridades competentes, de modo que se pudiera inferir que en Colombia no estaban dadas las condiciones para el regreso. La jurisprudencia citada por la parte actora no habilita que el término de la caducidad pueda computarse de manera “indefinida” o a voluntad de los interesados. Por lo tanto, lo que correspondía era iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control desde el 27 de marzo de 2014, fecha en que se expidió la resolución en la que consta de la inscripción de los actores al Registro Único de Víctimas. La providencia cuestionada tuvo en cuenta las reglas de caducidad en casos de grave violación a los Derechos Humanos y, en ningún momento, desconoció las garantías del debido proceso, ya que la Sala dio trámite al recurso y evaluó las pruebas de manera adecuada. Finalmente, dijo que el auto atacado fue expedido el 10 de mayo de 2017 y

notificado por estado el 9 de junio de 2017 y, como la presente acción se interpuso en diciembre de 2017, la solicitud de amparo de la referencia no cumplió con el requisito de la inmediatez.

6. Intervención de los terceros interesados La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia, porque no cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Que la parte demandante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela de la referencia sea procedente, para el efecto, mencionó la sentencia T-230 de 2007 de la Corte Constitucional, según la cual, a los actores les corresponde demostrar los hechos generadores de la vulneración invocada, los derechos vulnerados y probar la configuración de los defectos en los cuales incurrió la providencia atacada. La actora pretende retrotraer actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió el trámite correspondiente, al respecto, la Corte Constitucional advierte que la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas, ni para remediar equivocaciones que hayan desmejorado su condición procesal o las posibilidades de éxito. Indicó que la presente acción no cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto los hechos ocurrieron hace más de quince años y los autos que se cuestionan fueron emitidos hace más de 7 meses, lo cual evidencia la inactividad por parte de los actores en ejercer los mecanismos jurídicos disponibles para la protección de los derechos fundamentales invocados. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó negar las súplicas de los

accionantes por improcedentes, con fundamento en los siguientes argumentos. Resulta clara la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la institución, en la medida en que la misión y funciones que tiene a su cargo difieren absolutamente de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades competentes en el marco de los principios de autonomía e independencia. Señaló la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por configurarse la caducidad en el medio de control de reparación directa, pues no es posible acudir a la acción de tutela como medio excepcional, para revivir los términos precluidos del medio de control de reparación directa, para buscar la prosperidad de las pretensiones, en la medida en que los demandantes debieron ser más diligentes en la interposición del medio de control. Que resulta extraño como una abogada, que fue fiscal, ignore los términos de presentación de los diferentes medios de control que existen y señaló que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa. Se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la inexistencia del perjuicio irremediable en el caso objeto de estudio, para señalar que la acción constitucional de la referencia no puede ser utilizada como una tercera instancia de los procesos ordinarios y desconocer con ello los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y, que en ese sentido, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Solicitó denegar las súplicas de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el

ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de

agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de

procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

Cuestión previa: Del cumplimiento del requisito de la inmediatez

La autoridad judicial demandada señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, porque la sentencia que se cuestiona fue proferida el 10 de mayo de 2017 y notificada en edicto desfijado él 13 de junio de 2017 y la acción de tutela de la referencia se presentó el 5 de diciembre de 2017, y que, en ese sentido, cumplió el término que la jurisprudencia ha delimitado a efecto de considerar satisfecho dicho requisito. No obstante, del expediente se advierte que, si bien, el fallo fue notificado por edicto desfijado el 13 de junio de 2017, la parte demandante interpuso la acción de tutela el 5 de diciembre de 20175. En ese sentido, desde la notificación de la providencia del 10 de mayo de 2017 y la interposición de la acción de tutela, no transcurrieron más de seis y meses y, por lo tanto, la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de la inmediatez. Problema jurídico 5 Folio 1 del expediente de tutela. A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en caso afirmativo, determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos de desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se deje sin efecto las providencias del 3 de agosto de 2016 y del 10 de mayo de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa. Como fundamento del escrito de tutela la parte demandante manifestó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido que, en los casos de graves violaciones de Derechos Humanos, el cómputo del término de caducidad se flexibiliza, de modo, que asegure el acceso a la administración de justicia para la reparación de las víctimas. Al tiempo que, afirmó que la decisión se profirió con violación directa de la Constitución, ya que, en aplicación del bloque de constitucionalidad las víctimas tienen derecho a la reparación. De acuerdo con lo anterior, los argumentos en los que la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo fueron los mismos que se debatieron en el trámite de reparación directa que se cuestiona por esta vía, sin que formulara reparos concretos por defectos en que incurriría la autoridad judicial demandada, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merece la decisión negativa de no acceder a lo pretendido en el medio de control. Se reitera, la acción de tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos que bien pudieron proponerse en el momento de la interposición de la demanda ordinaria, como si se tratara de un instrumento para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco lo es para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos ordinarios y convertir el

mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en el que, superados los requisitos generales de procedencia, corresponderá hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento en relación con la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia admite como constitutivo de vulneración de derechos fundamentales en el marco de la actividad judicial, sin que la simple discrepancia con la decisión genere tal desconocimiento. La parte demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que se analizaron y debatieron dentro de la oportunidad procesal que correspondía, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Basta leer la providencia del 10 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para advertir que tales argumentos fueron analizados y despachados desfavorablemente. Al respecto, la Sala se permite transcribir los apartes pertinentes expuestos en la providencia cuestionada, así: “(…) Así las cosas, es claro para la Sala que el hecho del secuestro no es el punto de partida para contar el término de caducidad de la acción en este caso, dado que este cesó una vez el señor Carlos Eduardo Bustos Soto escapó de sus captores y recuperó su libertad; además, porque los demandantes fueron reconocidos como víctimas y partes en el proceso de justicia y paz para obtener una reparación por el mismo. De hecho, si se partiera de aquel como fuente del daño, de acuerdo con la

jurisprudencia de esta Sección, el cómputo de la caducidad de la acción se contabilizaría desde el día siguiente a aquel en que la víctima recuperó su libertad (7 de junio de 2000), por lo que a la fecha de presentación de la demanda (30 de junio de 2016), esta se encontraría caducada, a lo cual se oponen insistentemente los recurrentes, pues consideran que son el desplazamiento y posterior “exilio” al extranjero, el daño que aún no cesa y que los habilita para demandar. Se trata entonces de establecer si el desplazamiento forzado, en este caso en particular, es un daño continuado, que no ha cesado o que, por el contrario, ya tuvo un momento de cierre. Dado que no se encuentra demostrado que el retorno al país no ha sido posible por causas ajenas a la voluntad de los demandantes y que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar, la Sala encuentra razonable que el cómputo de la caducidad deba empezar a contarse desde la fecha en la cual los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas No. 2014425357 del 27 de marzo de 2014, suscrita por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por los motivos que pasan a explicarse. Si bien los actores insisten en que no han podido retornar al país y que son víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, en casos como el sub judice, el término de caducidad debe

empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando estén dadas las condiciones de seguridad para retornar al lugar de origen. Los demandantes no demuestran porqué razón no estarían dadas las condiciones para su retorno, si, se itera, la situación del secuestro y posterior huida del señor Carlos Eduardo Bustos Soto ya fue objeto de tratamiento por parte de la justicia penal y ya fueron reconocidos como víctimas él

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