CE-11001-03-15-000-2017-03328-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03328-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DERECHO DE PETICIÓN - Se ampara ya que no se ha dado respuesta a la solicitud del accionante / PRINCIPIO DE VERACIDAD - Aplicación al no haber presentado el accionado respuesta a la demanda de tutela / RESPUESTA AL DERECHO - El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, debe resolver de fondo la petición y notificar debidamente la respuesta [L]a Sala encuentra acreditado que efectivamente el accionante señaló como destinatario de su escrito al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Plena y Disciplinaria, e indicó como referencia del mismo la siguiente: […] SOLICITUD DE
INFORMACIÓN E INVESTIGACIÓN PROCESAL, PENAL Y DISCIPLINARIA […].
Sin embargo dicho escrito, pese a ir dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Plena y Disciplinaria, en realidad se entregó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tal como lo acredita el sello impuesto en señal de recibo por parte de dicha autoridad. Este hecho permite descartar que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le hubiese vulnerado al accionante el derecho fundamental de petición en tanto no recibió la solicitud cuya contestación reclama el accionante y, por ende, no tiene la obligación constitucional y legal de contestarla de manera oportuna, adecuada y efectiva, ni mucho menos notificar la contestación, o de adelantar los trámites legales pertinentes, ni la de impartir las decisiones del caso y efectuar su notificación. De manera que, como se encuentra acreditado que la solicitud del [accionante] fue
recibida en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, y que está demostrada la falta de contestación adecuada, efectiva y oportuna por parte de dicha autoridad, la Sala ha de declarar vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 152 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 32 / LEY 1755 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al alcance del derecho de petición y su ejercicio frente a las autoridades judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de mayo de 2007, exp. T-431, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y sentencia de 3 de abril de 2000, exp. T-377, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Acerca de la revisión automática de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de diciembre de 2014, exp.
C-951, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03328-00(AC)
Actor: CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos William Wellman Gómez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición al no haber recibido contestación a la solicitud presentada el 2 de octubre de 2017.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Carlos William Wellman Gómez promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho de petición, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. Con fecha de 12 de mayo de 2010 se radicó una demanda1 con número 11001-31-05-009-2010-00310-00, reclamando el derecho a percibir el 14%2, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 y ratificado por el Decreto 758 del mismo año. (El accionante no informa ante quien se presentó la demanda, tampoco expone los hechos que la fundamentan ni pone de presente aspectos propios de su trámite, solo se limitó a manifestar que las pretensiones se decidieron desfavorablemente). 1.2. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Laboral, integrada por los magistrados Gustavo Hernando López Algarra, Sonia Martínez de Forero y Diego Roberto Montoya Millán, mediante sentencia de 28 de febrero de 2011, revocó lo resuelto por el a quo y decidió que el Instituto de los Seguros Sociales, parte demandada, debía pagar el incremento del 14% a
partir del 23 de marzo de 2007. 1.3. En la misma providencia se condenó al Instituto de los Seguros Sociales a pagar la suma de $535.600 por concepto de costas, las cuales fueron tasadas en segunda instancia. 1 El accionante no informa ante quien se presentó la demanda, tampoco se refiere a la actuación surtida en primera instancia ni al sentido de la sentencia proferida en la misma. 2 En la solicitud de tutela el accionante no explica a qué rubro corresponde el 14% que reclama. Sin embargo, en la petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, pone de presente que “[…] se trata de darle un beneficio económico al pensionado aumentando su mesada pensional en el 14% adicional porque su cónyuge depende económicamente del mismo […]”. 1.4. Una vez remitido el expediente al Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial de origen, el 17 de mayo de 2011 profirió un auto mediante el cual dispuso el obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el superior y liquidó las costas de primera instancia en la suma de $800.000. 1.5. Con fundamento en lo anterior, el Instituto de los Seguros Sociales consignó en la cuenta judicial del Banco Agrario – Depósitos Judiciales, la suma de $1.335.600 por concepto de costas. 1.6. Mediante memorial radicado el 8 de julio de 2011, el señor Carlos William Wellman Gómez, como apoderado de la parte activa, solicitó que se le expidieran y entregaran copias de todo el expediente, especificando que las correspondientes
al primero y segundo cuaderno fueran auténticas. 1.7. El 14 de julio de 2011, la Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la expedición de las copias solicitadas y en el mismo auto dispuso el archivo del expediente. 1.8. Con posterioridad a esa fecha, el abogado Wellman Gómez se dirigió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de averiguar si ya habían consignado el título judicial correspondiente al pago de las costas. En ese momento le hicieron saber que el expediente ya estaba archivado y no se tenía información sobre las copias solicitadas. 1.9. El abogado Wellman Gómez informa que nunca se le permitió ver el expediente 2010-00310, bajo el argumento de estar supuestamente archivado, razón por la cual no pudo enterarse si el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. había consignado en la cuenta judicial los dineros tazados por concepto de costas y agencias en derecho a cuyo pago había sido condenado, lo cual efectivamente había efectuado de manera oportuna y entregado el título judicial correspondiente. 1.10. En ejercicio del derecho de petición, el abogado Wellman Gómez solicitó al juzgado información respecto de lo que había pasado con los dineros consignados por el Instituto de Seguros Sociales y nunca recibió contestación. 1.11. El 14 de marzo de 2017, el abogado Wellman Gómez radicó una nueva petición ante el juzgado para obtener el desarchivo del expediente y solo hasta el 27 de junio de ese año se accedió a ello, aunque físicamente no pudo acceder a él.
1.12. Luego de que relevaran al empleado que atendía la ventanilla de información se acercó a ella y le manifestaron que ya el expediente estaba desarchivado. 1.13. Al revisar el expediente encontró que mientras estuvo archivado se surtieron actuaciones tales como la falsificación de su firma, la elaboración de memoriales de desarchivo, el diligenciamiento de documentos, la suplantación de su identidad, y la imposición de huellas que no corresponden a las suyas. Del expediente también se sustrajeron muchos folios. Además, no existen las copias que deben aparecer con firmas originales y en el título no existe responsable del despacho. En la copia falsa que se encuentra dentro del expediente no aparece su huella y su firma y nombre son fotocopiados. Tampoco coinciden las fechas de entrega del título judicial porque en un formato aparece la del 12 de abril de 2012 mientras que en otro se registra el 13 de ese mismo mes y año. De otra parte, en el Banco Agrario, Sección de Depósitos Judiciales, se entregaron los dineros a persona diferente al beneficiario, lo que indica que existió coparticipación de esos funcionarios en los hechos delictivos. 1.14. Como consecuencia de la ocurrencia de los hechos delictuosos, el abogado Carlos William Welman Gómez tomó la decisión de radicar un escrito, en ejercicio del derecho de petición, ante el Consejo Superior de la Judicatura, el cual presentó el 2 de octubre de 2017. Solicitó que se adelantara una investigación por los hechos acaecidos al interior del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Bogotá que ponen de presente la comisión de los presuntos delitos de abuso de confianza, hurto, prevaricato, concierto para delinquir, fraude procesal, coparticipación criminal, falsedad en documento público, suplantación de identidad y delitos contra la fe pública. También le pidió al Consejo Superior de la Judicatura que respondiera solidariamente por los hechos ocurridos, le pagara lo cobrado fraudulentamente con el beneplácito de los funcionarios del despacho y acometiera otra serie de actuaciones. 1.15. Después de transcurridos dos meses y dos días de la presentación de la petición, el señor Carlos William Wellman Gómez no ha obtenido respuesta alguna.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formuló las siguientes peticiones: “PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, consagrado en el artículo 23 de la C.P., y demás artículos de que habla la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Decreto 01 de 1984 así como Ley 700 de 2001, Decreto 656 de 1994, el art. 86 de la Constitución Política de Colombia, Art. 23 y 29 de la Carta Magna, y la amplia jurisprudencia desplegada y dela demás normas conexas que protejan la vulneración
al Derecho Fundamental.
SEGUNDO: Solicitar que se ordene al Honorable Consejo Superior de la Judicatura el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra
C.P.
TERCERO: Que se ordene al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, dar prelación a la investigación con el fin de darle resolución
al problema planteado porque de una u otra manera me está violando derechos fundamentales.
CUARTO: Que me de la información oportuna dentro de los términos razonables que conlleva.
QUINTO: Y por último que teniendo la facilidad por estar dentro de las formas de aseguramiento con una póliza de seguros que cobija los depósitos judiciales, para que en caso de presentarse este problema de hurtos, que al parecer sucede a diario, cometidos por una banda de delincuentes que se denomina cartel de los depósitos judiciales, se le pueda a la víctima devolver los dineros hurtados y así beneficiarme de cierta manera, pues en el momento presento serios problemas del corazón donde ya se me han practicado dos intervenciones quirúrgicas a corazón abierto, y no poseo renta, ni ayudas para sufragar estos gastos, sumándole que en la actualidad a mi edad vivo completamente solo […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 11 de diciembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela promovida por el señor Carlos William Wellman Gómez y se ordenó remitir copia de la misma a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura para que, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación, contestaran la demanda de amparo constitucional.
Igualmente, por auto de 30 de enero de 2018 se dispuso la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto se advirtió que la solicitud cuya desatención motiva la acción de tutela fue presentada por el señor
Wellman Gómez en dicha seccional.
IV. INTERVENCIONES IV.1 El Consejo Suprior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Carlos William Welman Gómez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913.
V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por el señor Carlos William Welman Gómez cumple los requisitos generales de procedibilidad. Y, ii) si el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Diciplinaria, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, le vulneraron al actor el derecho fundamental de petición. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Con el fin de resolver estos interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre el alcance interpretativo del derecho fundamental de petición y su ejercicio ante las autoridades judiciales. V.3. El alcance interpretativo del derecho fundamental de petición y su ejercicio frente a las autoridades judiciales Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional4. En síntesis, la contestación debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea saber; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. 4 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de
2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. Si bien el ejercicio del derecho de petición frente a las autoridades públicas venía reglamentado en el Código Contencioso Administrativo o Decreto 01 de 1984, similar cometido se cumple en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o Ley 1437 de 20115 en el que además se regula su ejercicio ante las organizaciones e instituciones privadas para garantizar derechos fundamentales6. Precisamente, mediante sentencia C-818 del 1° de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 13 a 33 del CPACA por cuanto al tratarse de un derecho fundamental su regulación debió ser objeto de una Ley Estatutaria en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Tal declaratoria fue diferida hasta el 31 de diciembre de 2014. Asímismo, cabe advertir que mediante sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional realizó la revisión automática de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria sobre el derecho de petición, y encontró que en su trámite no se presentaron vicios de forma y que su contenido resulta conforme a la Constitución Política en su mayor parte. La Ley sancionada es la número 1755 de 30 de junio de 2015. En lo atinente al ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional también ha precisado su alcance al explicar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces, en
consecuencia de lo cual éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, no es menos veraz que: “(…) el juez o magistrado que conduce el proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”7 5 Artículos 13 a 31. 6 Artículo 32. 7 Sentencias T-334 de 1995 y T-124ª de 2011. De lo anterior se deduce claramente que ante las autoridades judiciales se pueden presentar peticiones relacionadas con: i) los asuntos administrativos que ellas conocen las cuales deben tramitarse en los términos del derecho de petición previstos tanto en la Carta Política como en la Ley Estatutaria 1755 de 2015; y ii) las pretensiones de carácter judicial que deben adelantarse y resolverse con sujeción a las normas procesales propias de cada juicio que constituyen el debido proceso. V.4. El caso concreto En el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La legitimidad por activa y pasiva viene atendida por cuanto la acción se presenta por el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita y se dirige en contra del Consejo Superior de la Judicatura, que es una autoridad pública.
También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez por cuanto la petición cuya contestación echa de menos el accionante se presentó el 2 de octubre de 2017 y la acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado. Es decir, que entre uno y otro evento ha transcurrido un término de dos meses que se estima razonable. Además, frente a la alegada falta de contestación de la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición, la interesada no cuenta con otro medio defensa judicial distinto de la tutela. Con fundamento en el artículo 23 de la Carta Política, el señor Carlos William Wellman Gómez solicitó al “[…] Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá. Sala Plena y Disciplinaria […]”, que: “[…] PETICIONES PRIMERA: Que se haga la investigación correspondiente sobre lo narrado en los hechos, con el fin de establecer si las actuaciones realizadas por el despacho del Juzgado Noveno (09) Laboral del Circuito, se ajustan a la ley y los derechos que a mí me asisten respecto al pago de mis agencias en derecho, que nunca fueron tasadas y adicionalmente las costas decretadas en las dos instancias judiciales donde se accionó y llevó a cabo el proceso.
SEGUNDO: En caso de no llenar los requisitos de Ley sobre estas actuaciones fraudulentas y violatorias, y la conducta típica desplegada por los representantes del despacho del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, se inicie la investigación correspondiente para establecer responsabilidades tanto del Juzgado donde ocurrieron los
hechos como de la entidad financiera Banco Agrario Depósitos Judiciales, por haber pagado un título a persona diferente y adicionalmente por complicidad al aceptar los documentos alterados y falsificados por el accionante, la suplantación de identidad, y la acción de pagar y hacer efectivo su cobro.
TERCERO: Solicitar al Consejo Superior de la Judicatura que en el menor tiempo posible se inicie la investigación correspondiente para establecer responsables.
CUARTO: Solicitarle al Consejo Superior de la Judicatura, que por hechos realizados dentro de un despacho judicial que depende de esa entidad debe responder solidariamente por lo que debe pagar lo allí cobrado fraudulentamente con el beneplácito de los funcionarios del despacho.
QUINTO: Que los dineros a que se refiere el título se cancelen en el menor tiempo posible al beneficiario del título, por lo que la investigación debe ser rápida ágil y efectiva.
SEXTO: Que los dineros deben ser pagados con los intereses correspondientes a la tasa máxima que determine la Superfinanciera y hasta que se efectúe su pago, o por el contrario ser indexados a la tasa que indique en su momento el Índice de Precios al Consumidor I.P.C.
SÉPTIMO: Que se haga, una vez realizada la investigación y establecido los responsables de los hechos aquí denunciados y abiertamente narrados en este Derecho de Petición, la denuncia penal con el fin de que se castigue a los responsables con unas condenas ejemplares.
OCTAVO: Que de igual manera solicito abrir una investigación disciplinaria en contra del Juez Diego Eduardo Cruz Prieto y su secretario Luis Alexander Bello Camargo, por los hechos suscitados y fraudulentos que se hicieron en el despacho del Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Bogotá, para esa época.
NOVENO: Que se establezca con precisión, por qué se desaparecieron muchos folios que hacen parte del expediente, sin justificación alguna como se demostrará con la radicación de sus anexos probatorios junto a este Derecho de Petición.
DÉCIMO: De igual manera solicito se me cancelen todos los daños y perjuicio de lucro cesante y daño emergente así como los daños morales a los que he tenido que soportar, pues mi situación económica no ha sido la mejor, y esto me ha llevado a tener quebrantos de salud considerables que posteriormente demostraré si fuere necesario y en el momento que se requiera hacerlo, suscitados por la comisión del delito cometido, la de entrega por el despacho y posterior cobro del título, siendo esto un fraude total.
DÉCIMO PRIMERO: Que de acuerdo al seguro que existe para estos casos s eme cancelen todos estos dineros de manera oportuna y en el menor tiempo posible […]”.
El accionante le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la vulneración del derecho fundamental de petición por cuanto, ha transcurrido y se ha superado el término de 15 días previsto por la ley para contestar y aún no ha recibido un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial. El auto admisorio de la acción de tutela se notificó al Consejo Superior de la Judicatura pero no se recibió informe o contestación de su parte. Mediante auto de 30 de enero de 2018, se ordenó la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo anterior por cuanto se advirtió que la solicitud de información e investigación procesal
penal y disciplinaria allegada por el accionante fue presentada ante dicha autoridad judicial y no ante Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en contra del cual se dirige la acción de tutela. Tanto el auto admisorio de la acción de tutela como el auto de vinculación a los cuales se ha hecho referencia, fueron notificados al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y al Consejo Seccional de la Judicatura, pero dichas autoridades no rindieron el informe que les fue solicitado. El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone que ante la falta de respuesta por parte de la accionada se tendrán por ciertos los hechos afirmados en la demanda y se entrará a resolver de plano. Con la aplicación de dicha presunción se busca sancionar el desinterés o la negligencia de la autoridad pública o del particular contra quien se interpone la acción de tutela, cuando el juez constitucional solicita información y la misma no se rinde dentro del plazo respectivo, con lo cual se procura que el trámite de amparo siga su curso célere sin sujetarse a tal respuesta. Sin embargo, tal circunstancia no significa, por sí misma, que se deba aceptar de plano lo afirmado en la demanda, pues la sentencia debe estar sustentada en hechos que han sido verificados y sobre los cuales existe certeza. Es decir que, pese a la existencia de tal presunción, no pueden desconocerse los elementos de juicio que obren en el expediente. Planteados así los hechos, las pretensiones y las actuaciones de las partes, la Sala encuentra acreditado que efectivamente el accionante señaló como
destinatario de su escrito al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Plena y Disciplinaria, e indicó como referencia del mismo la siguiente: “[…] SOLICITUD DE
INFORMACIÓN E INVESTIGACIÓN PROCESAL, PENAL Y DISCIPLINARIA […]”
(Folio 7). Sin embargo dicho escrito, pese a ir dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Plena y Disciplinaria, en realidad se entregó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tal como lo acredita el sello impuesto en señal de recibo por parte de dicha autoridad. Este hecho permite descartar que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le hubiese vulnerado al accionante el derecho fundamental de petición en tanto no recibió la solicitud cuya contestación reclama el accionante y, por ende, no tiene la obligación constitucional y legal de contestarla de manera oportuna, adecuada y efectiva, ni mucho menos notificar la contestación, o de adelantar los trámites legales pertinentes, ni la de impartir las decisiones del caso y efectuar su notificación. De manera que, como se encuentra acreditado que la solicitud del señor Carlos William Wellman Gómez fue recibida en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, y que está demostrada la falta de contestación adecuada, efectiva y oportuna por parte de dicha autoridad, la Sala ha de declarar vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante. A fin de lograr el restablecimiento de la garantía constitucional conculcada, la Sala ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria que, si no lo ha hecho aún, dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a contestarle al accionante de manera adecuada, efectiva, completa y oportuna, y de conformidad con sus respectivas competencias, la solicitud presentada el 2 de octubre de 2017, notificándolo en debida forma de lo decidido. Ahora bien, si de conformidad con las competencias constitucionales y legales que le asisten debe adelantar algún trámite propio de sus competencias disciplinarias, deberá proceder de conformidad una vez se notifique de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, si no lo ha hecho aún, dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a contestarle al accionante de manera adecuada, efectiva, completa y oportuna, y de conformidad con sus respectivas competencias, la solicitud presentada el 2 de octubre de 2017, notificándolo en debida forma de lo decidido. Si de conformidad con las competencias constitucionales y legales que le asisten debe adelantar
algún trámite propio de sus respectivas competencias disciplinarias, deberá proceder de conformidad una vez se notifique de la presente decisión.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente