CE-11001-03-15-000-2017-03329-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03329-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE NORMAS
PROCESALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [D]e lo probado en el expediente, se tiene que la notificación de la Resolución No. RDC460 del 16 de agosto de 2016, fue efectuada el 23 de agosto de 2016 por lo que a partir del 24 de agosto se dio inicio al conteo del término de los cuatro meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual vencía inicialmente el 24 de diciembre de 2016, sin embargo, teniendo en cuenta que para la fecha las oficinas judiciales se encontraban en vacancia judicial, el actor debía interponer la demanda el día 11 de enero de 2017, fecha en que la Rama Judicial retomaba labores. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que las autoridades judiciales en ejercicio del principio de autonomía judicial aplicaron en debida forma las normas procesales que regulan el tema de la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo un análisis razonable y coherente del asunto, por lo que no se puede inferir que las decisiones acusadas fueron arbitrarias, infundadas o caprichosas apartándose de preceptos jurídicos de orden constitucional y legal. Así las cosas, se negará la solicitud de amparo. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que las entidades accionadas no desconocieron el procedimiento
legal que establece el ordenamiento jurídico para determinar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tomaron como fundamento lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 138 del CPACA, para concluir que el demandante presentó su demanda por fuera del término de los 4 meses que dispone la referida norma, como quiera que radicó el escrito el 12 de enero de 2017.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03329-00(AC)
Actor: RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLOREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Rodrigo Humberto Fandiño Flórez a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Cuarta Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor Rodrigo Humberto Fandiño Flórez por intermedio de apoderado en
ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En amparo de los derechos invocados solicitó: “1. Se proteja al ciudadano señor RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ en su derecho fundamental al “debido proceso”, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional , en tanto que tiene el derecho a ser juzgado “… conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, en este caso, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, en la forma como fue modificado por el artículo 26 del Decreto Extraordinario 2304 de 1.989.
2. Que en consecuencia, se ordene al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, que previa revocación del auto expedido del 9 de noviembre de 2017, que confirmó el proveído apelado, revoque el auto de 28 de marzo de 2017 de rechazo de la demanda expedido por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad de Bogotá y en consecuencia ordene a este despacho admitir la demanda y tramitar de fondo el proceso el proceso con radiación No. 11001-33-37-040-2017-00042-0, de conformidad con el procedimiento
descrito en el Capítulo IV del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la parte actora expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols. 6 y 7): Señaló que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando la nulidad de la Resolución RDC460 de 16 de agosto de 2016, por medio de la cual la entidad demandada confirmó la liquidación oficial por mora en el pago de los aportes al Sistema de Protección Social al actor, la cual fue rechazada por caducidad por el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en auto de 28 de marzo de 2017.
Agregó que contra esa decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, mediante auto de 9 de noviembre de 2017 confirmando lo dicho por el Juzgado, sin tener en cuenta que existieron falencias en la notificación efectuada por la UGPP, lo que desencadenó en una vulneración al derecho al debido proceso del actor.
4. Trámite Mediante auto de 11 de diciembre de 2017 (fol. 69) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado
Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
5. Intervenciones
5.1 El Juzgado Cuarenta Administrativo Oral de Bogotá1 explicó que las decisiones tomadas en el trámite del proceso ordinario obedecieron a las circunstancias de hecho y de derecho aplicables para en caso y que en ningún momento se le vulneraron las garantías fundamentales al actor. 1 Folio 76 a 77 5.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2, destacó que la acción de tutela no es un mecanismo que desplace la competencia de los jueces naturales, sino por el contrario fue creada por el legislador para acudir a ella en casos excepcionales cuando los derechos fundamentales de las personas se encuentren en un riesgo inminente; y agregó que no puede pretender el actor que con la acción de tutela se subsane su falta de diligencia. Alegó que la notificación del acto administrativo se dio en debida forma y obedeció a las preferencias fijadas por el actor, pues fue este mismo quien optó por el mecanismo electrónico como medio para conocer de las decisiones que frente a su solicitud se tomaran y aclaró que la resolución RDC460 de 16 de agosto de 206, fue notificada el 23 de agosto de 2016, razón cual el actor tenía hasta el 11 de enero de 2017 para presentar la demanda. 5.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,3 indicó en ningún momento existió por parte de esa autoridad judicial, vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que el procedimiento establecido
legalmente para los procesos adelantados en ejercicio del medio de control del nulidad y restablecimiento del derecho y lo consignado en el expediente, le dieron certeza de que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción previsto en el artículo 138 del CPACA. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A y el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral de Bogotá 2 Folio 79 a 85 3 Folio 108 a 112 4 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental al rechazar por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Rodrigo Humberto Fandiño Flórez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición de la jurisprudencia constitucional ha evolucionado, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a la sentencia C-590 de 2005 que definió las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852
de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto
orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva
evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales8. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”9. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia10; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes11 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los
hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”12. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.13 9 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-552 de 1992, sobre el particular sostuvo: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones
judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial,14 ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades. En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”15. Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.16 Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley17. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este
precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992). 14Corte Constitucional, sentencia T-476 de 1998. 15 Sentencia C-980 de 2010. 16 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”18. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”19. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este
alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. Lo anterior cobra especial importancia cuando se trata del proceso administrativo sancionador20, el cual constituye una facultad de las autoridades públicas para el cumplimiento de sus decisiones de carácter correctivo (dirigida a los particulares) o disciplinario (aplicada a los servidores públicos).21 Las decisiones correctivas están reguladas, en principio, con un fin preventivo para que los administrados se
abstengan de incurrir en conductas que puedan, entre otras cosas, afectar la convivencia social, fin esencial del Estado. De ahí que el proceso administrativo 18 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. 19 Ibidem. 20 La facultad sancionadora de la administración, de acuerdo a la Sentencia C-530 de 2003, “es una disciplina compleja pues recubre, como género, al menos cinco especies: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o "impeachment". Corte Suprema de Justicia, sentencia 51 de 14 de abril de 1983. MP Manuel Gaona Cruz, reiterado por la Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. 21 Sentencia C-214 de 1994. sancionatorio, desde esta perspectiva, constituye un límite a las libertades individuales en aras de garantizar el orden público.22 En materia de tránsito, el derecho administrativo sancionador es aplicado desde su óptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les están proscritas de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar. Se resalta que las sanciones en materia de tránsito se imponen para regular las conductas de aquellas personas que realizan una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, con la cual están en riesgo bienes jurídicos tan importantes para el Estado como la vida y la seguridad de sus ciudadanos, con lo que se busca, en todo caso, preservar el orden público.23
Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues interpuso los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer su pretensión y no cuenta con más medios de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que hoy se cuestiona a través de la acción de tutela, se dictó el 9 de noviembre de 2017, notificada en estados el 10 de noviembre y la demanda de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2017 (fol. 67), es decir, dentro de un término prudencial. 22 Sentencias C-530 de 2013 y C-214 de 1994. 23 Véase, entre otras, las Sentencias C-980 de 2010, C-530 de 2010 y C-309 de 1997. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de admisión de una demanda de reparación directa.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del accionante plantea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su representado, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto que confirmó la decisión del Juzgado Cuarenta Administrativo Oral de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, lo anterior por cuanto no se tuvo en cuenta la notificación de la Resolución RDC 460 del 16 de agosto de 2016 se dio por conducta concluyente debido a “falencias procesales no atribuibles a la parte interesada”. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: Mediante Resolución RDC 460 de 16 de agosto de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP resolvió “CONFIRMAR la liquidación Oficial proferida mediante Resolución RDO780 de 11 de julio de 2014, por parte de la Subdirección de Determinación de Obligación de esta Dirección de Parafiscales a RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ, con cédula de ciudadanía No. 79.941.993 por mora en el pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, conforme la parte motiva (sic)”24. En oficio 201618002372771 de 19 de agosto de 2016 suscrito por el señor Saul Hernando Suancha Talero, Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP dirigido al abogado Celso Vicente Amaya Mantilla, apoderado del señor Rodrigo Humberto Fandiño Flórez le informa que “de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 566-1 del Estatuto Tributario Nacional, se deja constancia que se notifica a través de correo electrónico25” 24 Folio 48 vto. 25 Folio 50 A través de correo electrónico del día 23 de agosto de 2016 certificado por el señor Saul Hernando Suancha Talero, Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, remite al señor Rodrigo Humberto Fandiño Flórez por intermedio de su apoderado “copia del Acto Administrativo por medio del cual se profiere NOTIFICAR la Resolución No. RDC 460 de 16 de marzo de 2016 (sic)26”. De acuerdo con el Acta Individual de Reparto del 12 de enero de 2017 el señor Rodrigo Humberto Fandiño Flórez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (fol. 54 cuaderno anexo proceso ordinario), la cual le correspondió al Juzgado Cuarenta Administrativo Oral de Bogotá. Dicho juzgado mediante auto de 28 de marzo de 2017 rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante por haber operado el fenómeno de la caducidad (fols. 60 a 61 cuaderno anexo proceso ordinario).
Las argumentaciones del Juzgado fueron las siguientes: “(…) analizados los requisitos para la admisión de la demanda, encuentra el Despacho que no es posible admitir el medio de control contra la Liquidación Oficial Núm. RDO. 780 de 11 de julio de 2014 y Resolución RDC. 460 del 16 de agosto del 2016, por haber operado el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que conforme a lo provisto en el literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A, para encausar la demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta con el término de CUATRO (4) MESES, contados a partir del día siguiente a la notificación del respectivo acto administrativo. Lo anunciado, teniendo en cuento (sic) que el acto que dio por concluido el trámite en la vía administrativa fue la Resolución RDC. 460 del 16 de agosto de 2016, la cual fue notificada al demandante el día 23 de agosto de 2016, tal como puede cotejar a folios 35 y 36 del expediente y como se afirma en la redacción de los hechos de la demanda /v.fl.42/; lo cual implicó que el término de cuatro (4) meses para la interposición oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inició su conteo el día 24 de agosto y se consumó el 24 de diciembre de 2016. Ahora bien, teniendo en cuenta que el día de vencimiento del plazo para la presentación de la demanda ocurrió en un día de vacancia para la Rama Judicial del Poder Público, era pertinente que la misma se hubiera
26 Folio 49 presentado el primer día hábil siguiente, tal y como lo establecen los artículos: 62 del Régimen Político Municipal Ley 4 de 1913 y el inciso séptimo del artículo 118 del Código General del Proceso, que frente a esta situación particular establecen: (…) En consecuencia y dado que la Rama Judicial retomó labores tras la vacancia, el día 11 de enero de 2017, ése era el día hábil siguiente para la interposición de la demanda en término, pero dado que el señor FANDIÓ FLÓREZ la presentó el día 12 de enero de 2017, tal y como se coteja del Acta Ind
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