CE-11001-03-15-000-2017-03330-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03330-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN INCIDENTE DE
DESACATO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN /
FLEXIBILIZACIÓN EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO Para la Sala, analizado el material probatorio allegado al proceso evidencia que existió una indebida notificación en el trámite del incidente de desacato, (…) pues la apertura del trámite y las decisiones allí adoptadas se realizaron únicamente el correo general de la sociedad RZ CONSTRUCCIONES SAS, de la cual, la tutelante es representante legal y no a su correo personal empresarial o de forma presencial, lo que permite flexibilizar el requisito de la inmediatez, en el presente caso. (…) Para la Sala tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho defensa y contradicción de la señora ZORRILLO AGREDO, dentro del trámite del incidente de desacato No. 2016-00297-01, por no haberla notificado a su correo empresarial personal, privado o de forma presencial, pues en dicha actuación busca comprobar la responsabilidad objetiva (en la verificación material del cumplimiento de la orden) y subjetiva de la persona natural (representante legal) ante el presunto incumplimiento de la orden dada RZ CONSTRUCCIONES SAS (persona jurídica) y, de esta manera, se garantiza al ciudadano enjuiciado el debido proceso y el
ejercicio de su derecho de defensa y contracción, pilares del Estado Social de Derecho. En vista de lo explicado, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03330-01(AC)
Actor: STEFANNYA ZORRILLO AGREDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 5 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora ZORRILLO AGREDO presentó acción de tutela, mediante apoderado judicial, el 6 de diciembre de 2017,1 donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y, finalmente, el derecho a la libertad, que consideró vulnerados el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, con las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato No. 66001-33-33-0012016-00297. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente
manera: 1.1.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, con fallo de tutela No. 2016-00297-00, del 23 de septiembre de 2016, resolvió:2 «1. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social del señor José Derián Loaiza Ríos identificado con cédula (…) frente a la AFP Protección y RZ Construcciones S.A.S., por las razones expuestas en este proveído.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al representante legal de RZ Construcciones S.A.S., o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo la petición presentada por el accionante el día 6 de julio de 2016, procediendo a la entrega de la valoración de las condiciones del puesto de trabajo desempeñado, y en igual sentido se envié dicha documentación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
3. Así mismo, se ordena al representante legal de la AFP Protección, o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar el pago de los honorarios correspondientes a órdenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para tramitar el recurso interpuesto por el actor.
4. Se niegan las demás pretensiones».3 1.1.2. El apoderado del señor JOSÉ DERIÁN LOAIZA RÍOS presentó solicitud de inicio de desacato, el 18 de octubre de 2016, ante el incumplimiento de la anterior orden.4 1.1.3. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, con auto del 19 de octubre de 2016, ordenó oficiar a AFP 1 Fls. 1 – 6. Poder escaneado en CD aportado con la tutela. 2 Págs. 149 -157, CD fl. 23, allegado con la contestación de la tutela por el juzgado, donde aportó escaneados en PDF el proceso de tutela y del incidente de desacato, archivos separados (en adelante CD – tutela o CD – desacato, según corresponda). 3 Negrilla de la Sala. 4 Págs. 10 – 11. CD – desacato.
PROTECCIÓN y a RZ CONSTRUCCIONES SAS, para el cumplimiento de la orden dada y otorgó 48 horas, a partir de la comunicación de ésta providencia, so pena de iniciar el incidente de desacato.5 1.1.4. Protección, Pensiones y Cesantías intervino y allegó los soportes de cumplimiento,6 pero RZ CONSTRUCCIONES guardó silencio. 1.1.5. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira con auto del 16 de noviembre de 2016, ordenó iniciar incidente de desacato contra la señora STEFANNYA ZORRILLO AGREDO, en su condición de representante legal de la sociedad RZ
CONSTRUCCIONES y le corrió traslado por 3 días para dar las explicaciones del caso.7 La anterior decisión se notificó por correo electrónico (rzconstruccionessas@outlook.es), el 23 de noviembre de 2016.8 1.1.6. Ante el silencio de la mencionada ciudadana, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira con providencia del 9 de diciembre de 2016, resolvió:9 «PRIMERO: Sancionar a la representante legal de la empresa RZ Construcciones S.A.S., Señora Stefannya Zorrillo Agredo, con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de este proveído, por desacato a la sentencia de tutela proferida por este despacho el día 23 de septiembre de 2016 a favor del señor José Derián Loaiza Ríos, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la misma.
SEGUNDO: Consúltese esta decisión, en el efecto suspensivo, ante el H.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.
TERCERO: A efectos de garantizar y asegurar la protección efectiva y plena de los derechos fundamentales del actor, se INTIMA a la representante legal de la empresa RZ Construcciones S.A.S., Señora Stefannya Zorrillo Agredo, para que en forma INMEDIATA adopte todas las actuaciones administrativas a que haya lugar y proceda también en forma inmediata a dar pleno cumplimiento al fallo de tutela proferido por este despacho el día 23 de septiembre de 2016 a favor del señor JOSÉ DERIÁN LOAIZA RÍOS.
CUARTO: En los términos del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, se ordena por secretaría, compulsar copias de toda esta actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar conforme a lo aquí expuesto, por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial».
5 Pág. 12. Idem. 6 Págs. 20 - 38. CD – incidente. 7 Págs. 41 – 42. Idem. 8 Pág. 45. Idem. 9 Págs. 48 – 53. CD – incidente. La anterior providencia fue notificada por correo electrónico (rzconstruccionessas@outlook.es), el 14 de diciembre de 2016.10 1.1.7. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con auto del 16 de diciembre de 2016, al desatar la consulta de la sanción impuesta, la confirmó.11 El anterior auto se notificó por correo electrónico (rzconstruccionessas@outlook.es), el 16 de diciembre de 2016.12 1.2. Fundamentos de la tutela Para la tutelante la providencia judicial cuestionada afectó sus derechos fundamentes, pues si bien, el artículo 16 del Decreto No. 2591 de 1991 señala que «NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», nada dice respecto de la notificación por correo electrónico, método que fue utilizado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de la ciudad de Pereira para dar a conocer sus actos dentro del incidente de desacato y al parecer
dentro de la acción de tutela. Luego citó las normas que regulan la notificación por correo electrónico, para indicar que: «De lo anterior se puede colegir que si es posible enviar la notificación personal por correo electrónico, pero se presume realizada o notificada si el receptor del correo electrónico le envía al remitente (El Iniciador) un mensaje manifestando que efectivamente lo recibió, es decir, “EL ACUSE DE RECIBO”, de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos, es decir, del mensaje que acuso el recibido, es decir, la impresión del mensaje donde se manifiesta que el receptor si recibió el correo electrónico, solo en este momento se podrá presumir que sí se recibió el correo electrónico. No como lo quiere hacer ver el Juzgado Primero Contencioso Administrativo Oral de Pereira o el Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira, en sus notificaciones dentro del incidente de desacato, pues en esas solo se imprimió el envío del documento al correo electrónico del receptor en este caso la señora STEFANNYA ZORRILLO AGREDO, como representante legal de la empresa RZ CONSTRUCCIONES S.A.S., NO EXISTE ACUSE DE RECIBO POR PARTE DE LA ACCIONANTE, Por lo que sin mayores elucubraciones se puede observar que a la señora STEFANNYA ZORRILLO AGREDO le vulneraron el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y finalmente el derecho a la libertad».13 10 Pág. 54. CD - impugnación. 11 Págs. 60 – 69. Idem. 12 Pág. 75. CD - impugnación. 13Énfasis del original. Finalmente, recalcó que al examinarse el expediente del incidente de
desacato se puede observar que no existe ninguna constancia donde la señora STEFANNYA ZORRILLO AGREDO de autorización expresa para las notificaciones dentro de la acción de tutela. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados a la señora ZORRILLO AGREDO solicitó: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora STEFANNYA ZORRILLO AGREDO como lo son el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la Libertad.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación del auto admisorio de la acción de tutela con radicado 66001 33 33 001 2016 00297, se ordene la nulidad absoluta del incidente de desacato, inclusive de la solicitud mediante la cual el señor José Derián Loaiza Ríos, promovió el incidente de desacato mediante apoderado judicial, se ordene la libertad de manera definitiva de la señora STEFANNYA ZORRILLO AGREDO , así mismo se ordene a la Oficina de Cobro Coactivo de la Oficina Judicial, para que no se realice el cobro de la multa impuesta en el incidente de desacato y se ordene a la Fiscalía Novena Seccional de la ciudad de Pereira archivar el proceso que se adelanta en contra de la accionante por fraude a resolución judicial en atención al incumplimiento decretado por el Juez Primero Administrativo Oral».14
2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de enero de 2018,15 negó la medida de suspensión provisional, admitió la
tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. De igual manera, ordenó vincular como terceros con interés a las partes del incidente de desacato No. 2016-00297.
3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso,16 se allegaron los siguientes memoriales. 3.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira 14 Idem. 15 Fl. 12. 16 Fls. 13 - 18.
La anterior autoridad judicial al contestar solicitó declarar improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. En caso que aquellos se superen, no existió vulneración de derechos, pues los correos electrónicos enviados a la sociedad RZ. CONSTRUCCIONES SAS en ningún momento arrojaron mensaje de error, pues en todo momento conforme el expediente puede observarse que el mensaje arrojado fue: «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de entrega», por lo que el acuse de recibido se encuentra dentro del proceso a pesar de no ser directamente de la sociedad.17 Con la intervención remitió un CD donde vienen escaneados los expedientes de la tutela y del incidente de desacato que se cuestiona. 3.2. Protección, Pensiones y Cesantías Como tercero con interés manifestó que no ha existido por parte de esta Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la señora ZORRILLO AGREDO, razón por la cual, la presente acción debe ser denegada por carencia de objeto, por lo menos en lo que respecta a
dicha entidad, máxime si se tiene en cuenta que las pretensiones de la accionante se dirigen contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mas no contra Protección S.A. en relación con el menoscabo de sus derechos fundamentales. 18 Así mismo, resaltó que Protección SA cumplió a cabalidad con la orden proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira al realizar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con el fin de que dicha entidad procediera a resolver la inconformidad presentada por el señor LOAIZA RÍOS frente al origen de la enfermedad «M751 SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO,» la cual fue definida como de origen común por parte de la EPS SOS. 3.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda La autoridad judicial que conoció en consulta el incidente de desacato manifestó total oposición a la prosperidad de la presente acción, al estimar que la providencia del pasado 16 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, fue debidamente notificada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, así como cuenta con argumentos jurídicos suficientes, lo que de paso restringe el debate en sede de tutela, tornando improcedente este mecanismo constitucional 17 Fls. 61 – 62. 18 Fls. 57 – 59. presentado, so pretexto de reabrir el debate surtido en un proceso judicial, dotado de plenas garantías.19
4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 5 de
marzo de 2018, declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la inmediatez.20 Lo anterior, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente está comprobado que en el caso transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto mediante el que el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sanción a la accionante, en el incidente de desacato. Esta última se profirió el 16 de diciembre de 2016 y se notificó mediante correo electrónico el mismo 16 de diciembre de 2016. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 11 de diciembre de 2017.
5. Impugnación El apoderado judicial de la señora ZORRILLO AGREDO inconforme con la anterior decisión la impugnó, en tiempo.21
Es su escrito manifestó ante la indebida notificación que se ha dado en el trámite incidental, la inmediatez se debe contar desde cuándo tuvo conocimiento real del proceso, esto es, el 5 de diciembre de 2017; para lo cual explicó: «REQUISITO DE INMEDIATEZ. Se equivoca el a-quo {sic} al manifestar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues en el presente caso no se puede aplicar lo que se indicó en la sentencia (página 10) “Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional transcurrió un poco menos de un año. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta alta Corte. Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia”,
esto porque en realidad la señora Stefannya Zorrillo Agredo nunca fue notificada de la mencionada acción de tutela y de todo su trámite, inclusive del incidente de desacato, ella tenía total desconocimiento de esas diligencias, así lo ha manifestado desde que se presentó personalmente al mismo Juzgado, esto porque, si bien el a quo {sic} indica que efectivamente se enviaron los correos electrónicos, esto no puede ser indicativo de que en realidad se cumplió con el fin, que la NOTIFICACIÓN fue EFICAZ. Por lo tanto ese término de inmediatez debe ser contado a partir del momento en que ella se da cuenta de las decisiones del Juzgado, es decir cuando ella se presentó al Juzgado el pasado 5 de diciembre, precisamente cuando la 19 Fls. 80 – 84. 20 Fls. 83 – 89. 21 El fallo se notificó por correo electrónico el 16 de marzo de 2018 (Fls. 100 - 107) y la impugnación se radicó desde el día 22 de ese mes y año (fls. 117 - 118). dejaron detenida, en ese momento ella se da cuenta de que le han conculcado sus derechos y por eso decide iniciar la acción de tutela. Precisamente la señora STEFANNYA ZORRILLO AGREDO se presentó al Juzgado Primero Administrativo Oral, El día 5 de diciembre del año 2017, manifestando al despacho que no conocía de la acción de tutela que se había tramitado en ese despacho y que se enteró en atención a que un día antes (4 de diciembre de 2017), en horas de la noche, cuando la Policía Nacional se encontraba haciendo actividades de actualización del cuadrante al verificar el número de cédula de la señora Zorrillo Agredo, le indicaron que
en su contra pesaba una orden de captura por una acción de tutela en el Juzgado Primero Administrativo de Pereira. Sin embargo el despacho no la escuchó y en su lugar le indicaron que las notificaciones se habían enviado al correo electrónico, por lo que procedieron a ejecutar la orden de arresto».22 Finalmente, el apoderado de la tutelante, expresó que la señora ZORRILLO AGREDO ha estado atenta a los llamados de la Justicia, pues fue citada el 11 de abril del año 2017, a la Fiscalía General de la Nación a la cual asistió.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y los argumentos dados en la impugnación, corresponde a la Sala
determinar:
- Si en el presente caso se da por superado el requisito de procedibilidad de la inmediatez. ii. Superado lo anterior, se analizaran los restantes requisitos para la procedencia de la acción de tutela, en el presente caso. iii. Finalmente, se estudiara si con las providencias judiciales adoptadas en el incidente de desataco se afectó alguno de los derechos fundamentales invocados por parte del Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
3. El requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez 22 Resaltados del original. Menos la minúscula con negrilla y subrayado que es de la Sala.
La Sala en un inicio estudiará si este requisito, que no sobrepasó el
estudio en la decisión de tutela de primera instancia e impidió el análisis de fondo de la presente acción, se encuentra o no superado; ello a partir del material probatorio allegado. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión. Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, al reiterar la jurisprudencia, indicó: «4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia23. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199924 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo25. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección
inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no 23 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 24 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». 25 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado.26 Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a
desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”27. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”28, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos».29 En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuanto la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-201401063-0030, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable31, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo32. De acuerdo con lo anterior, esta Sección33 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de 26 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de
2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras». 27 «Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño)». 28 «Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)». 29 Énfasis propio. 30 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. 31 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren».
32 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 33 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo».34 Para la Sala, analizado el material probatorio allegado al proceso evidencia que existió una indebida notificación en el trámite del incidente de desacato, como se explicará en el caso concreto, pues la apertura del trámite y las decisiones allí adoptadas se realizaron únicamente el correo general de la sociedad RZ CONSTRUCCIONES SAS, de la cual, la tutelante es representante legal y no a su correo personal empresarial o de forma presencial, lo que permite flexibilizar el requisito de la inmediatez, en el presente caso. Ahora bien, de la lectura de la impugnación, median razones suficientes que justifiquen el retardo, pues revisado el expediente del
incidente de desacato nunca hubo intervención de la tutelante, lo que permite darle credibilidad que solo tuvo conocimiento de las determinaciones allí adoptadas hasta el 4 de diciembre de 2017, cuando en horas de la noche «la Policía Nacional se encontraba haciendo actividades de actualización del cuadrante al verificar el número de cédula de la señora Zorrillo Agredo, le indicaron que en su contra pesaba una orden de captura por una acción de tutela en el Juzgado Primero Administrativo de Pereira», lo que se puede verificar al revisarse el expediente escaneado del incidente de desacato, pues dicha autoridad judicial oficio al Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional, para hacer efectivo el arresto por 2 días ordenado (pág. 87. CD – incidente), así como a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia (pág. 89. Idem) y los documentos de la Policía Metropolitana de Pereira, donde le informó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira que la mencioanda medida ya se hizo efectiva (págs. 145 – 150. Idem).
4. Los demás requisitos de procedibilidad 4.1. Tutela contra tutela Para este juez constitucional en la presente tutela se fijaron dos pretensiones: i) declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela No. 66001-33-33-001-2016-00297 y ii) la nulidad absoluta del incidente de desacato que se promovió por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo allí adoptado.
Como en el presente caso se está cuestionando el procedimiento de notificación tanto en el proceso de tutela como en el trámite del incidente de desacato promovido; la acción constitucional es procedente en el presente caso, pues cumple con las reglas fijadas 34 Resaltado no es del original. por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 627 de 2015, en los siguientes términos: «4.6. Unifi
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