CE-11001-03-15-000-2017-03333-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03333-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO - Se declaran fundadas [E]l consejero Julio Roberto Piza Rodríguez presentó impedimento para conocer del presente asunto por encontrarse dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que a su juicio, en este caso se debía adoptar de algún modo, una de las tesis jurisprudenciales en relación con lo que debe entenderse como monto, situación que influye de manera directa en su caso. Por su parte, (…=el 16 de abril de 2018, la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó, igualmente, ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia indica que está impedida para conocer del asunto, por considerar que en la acción de tutela de la referencia se debate lo relacionado con la aplicación del IBL, esto es, si debe hacerse teniendo en cuenta el principio de inescindibilidad, o si debe acudirse a la sentencia C-258 de 2013, respecto de los factores salariales efectivamente cotizados. Así mismo, indica que se discute la aplicabilidad de la regla sobre el IBL prevista en la sentencia SU-230 de 2015. En los dos impedimentos se solicitó tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena del 29 de agosto de 2017, en el que se declaró fundado el impedimento manifestado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto por las mismas razones que ahora exponen. (…). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
corresponde decidir en la presente acción, trata igualmente de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el despacho considera que debe declararse fundados los impedimentos por estar demostrada la causal invocada. Sumado a lo anterior, vale la pena destacar que, tal como lo indican los consejeros en los impedimentos manifestados, la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 29 de agosto de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado por algunos magistrados, entre ellos la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. Así las cosas, se declararán fundado los impedimentos manifestados por los consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto y, en consecuencia, al no contarse con la mayoría requerida para adoptar la decisión, se ordenará el sorteo de un (1) conjuez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 140 INCISO 4 / DECRETO 306 DE 1992
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a las causales de impedimento, consultar: Sala Plena, Consejo de Estado, auto del 23 de septiembre de 2003, exp. 11001-03-15000-2003-01060-01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante y exp. 52001-23-33000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03333-01(AC)A
Actor: ALICIA ERAZO DE VIVANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO De conformidad con el inciso 4º del artículo 1401 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al despacho decidir sobre las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto, dentro del expediente de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El 03 de abril de 20182, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez presentó impedimento para conocer del presente asunto por encontrarse dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que a su juicio, en este caso se debía adoptar de algún modo, una de las tesis jurisprudenciales en relación con lo que debe entenderse como “monto”, situación que influye de manera directa en su caso.
2. Por su parte, el 16 de abril de 20183, la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó, igualmente, ser beneficiaria del régimen de transición previsto en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia indica que está impedida para conocer del asunto, por considerar que en la acción de tutela de la referencia se debate lo relacionado con la aplicación del IBL, esto es, si debe hacerse teniendo en cuenta el principio de inescindibilidad, o si debe acudirse a la sentencia C-258 de 2013, respecto de los factores salariales efectivamente cotizados. Así mismo, indica que se discute la aplicabilidad de la regla sobre el IBL prevista en la sentencia SU-230 de 2015.
3. En los dos impedimentos se solicitó tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena del 29 de agosto de 2017, en el que se declaró fundado el impedimento manifestado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto por las mismas razones que ahora exponen. 1 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” 2 El impedimento fue radicado en Secretaría General el 06 del mismo mes y año (fl. 224 vto). 3 El impedimento fue radicado en Secretaría General el 20 de abril de 2018 (fl. 230).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.
En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derechode los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.
2. En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta
Corporación Judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional4. Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. 4 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, expediente No. 110010315000200301060 01, actor HERNAN HERRERA GIRALDO, Magistrado Ponente Dr.
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE.
3. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción, trata igualmente de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el despacho considera que debe declararse fundados los impedimentos por estar demostrada la causal invocada.
Sumado a lo anterior, vale la pena destacar que, tal como lo indican los consejeros en los impedimentos manifestados, la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 29 de agosto de 20175, declaró fundado el impedimento
manifestado por algunos magistrados, entre ellos la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. Así las cosas, se declararán fundado los impedimentos manifestados por los consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto y, en consecuencia, al no contarse con la mayoría requerida para adoptar la decisión, se ordenará el sorteo de un (1) conjuez. En mérito de lo expuesto, se resuelve:
1. Declarar fundados los impedimentos manifestados por los consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente proceso.
2. Por Secretaría General enviar el expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta, para que se realice el respectivo sorteo de un (1) Conjuez.
3. Oficiar al Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Pasto para que remita copia íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N° 52-001-33-33-001-2013-00593-00, en el que funge como demandante Alicia Erazo de Vivanco. En su defecto, para que remita el expediente original si lo considera procedente y más eficaz.
4. Surtido el trámite correspondiente, devolver el expediente nuevamente al despacho para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 5 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. M.P. dr. César Palomino Cortés.