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CE-11001-03-15-000-2017-03334-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03334-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL Se observa que en la providencia objeto de censura, el Tribunal revoca la sentencia que profirió el 5 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, por cuanto considera que si bien, la parte actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión que se le reconoció, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) La Sala concluye que en la sentencia de 27 de octubre de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, que revoca la que dictó el 5 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, no se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. La interpretación que de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se presenta por el Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política, como por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación de revisión de tutela, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente

de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales. Es al operador jurídico a quien le corresponde asumir en el ámbito de su autonomía e independencia judicial, la línea de interpretación que considere más adecuada para la protección del derecho a la igualdad, respecto de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 237 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03334-00(AC)

Actor: LUZ FANNY HUELGAS GARRETA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Luz Fanny Huelgas Garreta promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera se vulneran con la providencia de 27 de octubre de 2017, que profiere el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la

que revoca la sentencia de 5 de abril de 2016, que dictó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-00381, que había accedido a sus pretensiones. 1.2. Pretensiones 1.Que se amparen en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño con motivo de la expedición de la sentencia del 27 de octubre de 2017, que revocó la sentencia de Primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que había ACCEDIDO a las pretensiones de la demanda. 2.Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de segunda instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda o accedida en primera instancia. 3.Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela. 1.3. Hechos de la solicitud Precisa que laboró al servicio del Estado por más de 20 años, y que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de servicios generales en el Departamento Administrativo de Salud del Putumayo. Mediante Resolución 2467 de 26 de enero de 2009, se le reconoce pensión de jubilación en cuantía de $622.934.97, efectiva a partir del 9 de agosto de 2008, condicionada a demostrar el retiro definitivo, que se produjo el 30 de marzo de

2009 y, por Resolución PAP 44376 de 17 de marzo de 2011, se reliquidó en cuantía de $719.006, con efectos desde el 1.º de abril de 2009. A 1.º de abril de 1994, tenía una edad superior a 35 años y más de 15 años de servicio exclusivamente al Estado, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición que establece el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la Ley 33 de 1985, norma que ordena que las pensiones se deben reconocer y calcular en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Alega que de conformidad a los factores salariales certificados por la profesional universitaria de Gestión Humana de la Gobernación del Putumayo, al momento de liquidar su pensión se deben tener en cuenta los siguientes valores, para el período comprendido entre el 1.º de abril de 2008 al 30 de marzo de 2009.

Asignación Básica: $

852.034,75 Subsidio de Alimentación 39.025, 25 Auxilio de Transporte 53.091. 66 Bonificación por Servicios ($380.987,oo 31.748. 92 Prima de Vacaciones ($501.051) 41.754, 25 Prima de Servicios (435.255,oo) 36.271, 25 Prima de Navidad ($1.057.207,74) 88.100, 64

TOTAL: $1.142.026,

72

Operación: $1.142.026,72 x 75% = $856.520,04

Por lo tanto la pensión de vejez efectiva a partir del 1º de abril de 2009,

que debió haberse liquidado conforme a las certificaciones expedidas por autoridad competente a mi cliente, asciende a $856.520,04 y no como se le otorgó según Resolución PAP 44376 del 17 de marzo de 2011, en un monto de $719.006,oo, existiendo una diferencia a mi favor de mi poderdante de $235.082,71 mensuales a parir (sic) de 1º de abril del 2009. Por no estar conforme con la pensión que se le otorga, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramitó en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa (Putumayo), que en fallo de 5 de abril de 2016, accede a las pretensiones de su demanda. Contra esa decisión la parte demandada, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpone recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que en providencia de 27 de octubre de 2017, revoca la de primera instancia para negar las súplicas de la demanda y condena en costas. Acusa al Tribunal de violar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ya que ordena que su pensión se calcule conforme al postulado fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, apartándose del criterio de unificación que se establece en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que profirió

la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 0112-2009, reiterado en el fallo de 25 de febrero de 2016, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de enero de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño como demandados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que actuó como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 86001-33-31-001-2015-00381-01, y como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones El director jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicita se declare la improcedencia de la tutela porque: a) en la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Nariño no se incurre en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario, esta se ajusta al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez en el que se evidencia que no hay lugar a la

inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales fijados en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en el reciente pronunciamiento SU395 de 22 de junio de 2017 y en el auto 229 de 10 de mayo de 2017 y b) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para que se revise la decisión proferida por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Luz Fanny Huelgas Garreta contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de octubre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-33-001-2015-00381-01.

De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que la accionante —quien es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— considera incurre el demandado al resolver la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 y no la del Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010, reiterado en la providencia de 25 de febrero de 2016, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.

Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la

administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Mocoa mediante sentencia de 5 de abril de 2016, que profirió en audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que instauró la accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 028948 de 23

de septiembre de 2014 y RDP 037835 de 15 de diciembre de 2014 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con fundamento en lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la UGPP, para que emita acto administrativo que reliquide la pensión de la señora LUZ FANNY HUELGAS GARRETA en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo en su cálculo, los siguientes factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios, esto es, Asignación Básica, bonificación por servicios, Auxilio de Alimentación, Prima de vacaciones, Prima de servicios y Prima de Navidad, conforme a la parte motiva de esta decisión.

Al efectuar la reliquidación aplicará los reajustes pensionales anuales, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

TERCERO: CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar las diferencias a que haya lugar luego de reliquidada la pensión de jubilación del actor, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, acorde con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones instauradas por la señora LUZ FANNY HUELGAS GARRETA, en contra de la UGPP, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte

demandada en la contestación de la demanda.

SÉPTIMO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, incluyéndose por concepto de agencias en derecho un porcentaje equivalente al 3% de las pretensiones en esta instancia […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 27 de octubre de 2017, en la que dispone «REVOCAR, la sentencia proferida, el 5 de abril de 2016, por el señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, y en su lugar, negar, las pretensiones de la demanda. Se confirma el ordinal noveno de la sentencia. / SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al pago de las costas procesales de primera y segunda instancia». 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la interpretación dada para efecto de reliquidar las pensiones de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 86001-33-31-001-2015-00381-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 27 de octubre de 2017 (folios 20 al 33), se notificó el 17 de noviembre de 2017 y, la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2017 (folio 1); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se trajo a colación el precedente jurisprudencial sobre el tema de reliquidación pensional que se fija en el fallo de 4 de agosto de 2010 y que se ratifica en el de 24 de febrero de 2016, dictados por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, además, se efectuó la argumentación tendiente a demostrar el por qué debe aplicarse en su caso. 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 27 de octubre de 2017, que emitió el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante

una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.5 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7

Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades 5 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite una excepción: cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se

cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.11 2.5.2.2. Se cuestiona en la sentencia enjuiciada la existencia de un defecto sustantivo, que se hace consistir en que no se dio solución a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Luz Fanny Huelgas Garreta —beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— de acuerdo a la línea de interpretación normativa que presenta el Consejo de Estado en los fallos de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidos dentro de los expedientes 25000-23-25-000-2006-07509-0112 y 25000-23-42-0002013-01541-0113, respectivamente. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011.

10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve.

Actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón. Demandado: Universidad Pedagógica Nacional.

En dicho precedente se sostiene que la liquidación de la pensión de jubilación de personas beneficiarias del régimen que establece en su artículo 36 la Ley 100 de 1993 —en el sub examine, el contenido en la Ley 33 de 1985 donde se señala que corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio— debe aplicarse en su caso, por estar amparada por el régimen de transición que prevé dicha norma. Se observa que en la providencia objeto de censura, el Tribunal revoca la sentencia que profirió el 5 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, por cuanto considera que si bien, la parte actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión que se le

reconoció, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Así lo decidió en aplicación de la interpretación que respecto del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, traza la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, criterio que ha extendido a los demás regímenes a través de las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. Al efecto hace las siguientes consideraciones: En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, la lectura del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada, por la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013, la que, inicialmente, fue circunscrita al régimen establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pero, que con posterioridad fue extendida a los demás regímenes especiales, a través de las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, es la que mejor se armoniza con el sistema de seguridad social, en materia pensional. Lo anterior, por cuanto tal postura, atiende a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, que rigen el sistema de seguridad social en el país. […]. De lo expuesto, se infiere, que no resultaría válido sostener que las pensiones fueron liquidadas, con base en factores sobre los cuales no se hubieran realizado los correspondientes aportes al sistema, habida cuenta que la diferencia resultante entre lo apor

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