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CE-11001-03-15-000-2017-03335-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03335-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, fue proferida el 26 de enero de 2017 y notificada, por estado, el 5 de abril de 2017, así, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, 6 de diciembre de 2017, han transcurrido más de siete meses, sin que el actor aportara pruebas que justificaran su inactividad. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. (…) En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el período transcurrido entre la fecha de notificación de la actuación judicial demanda y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se proteja los derechos fundamentales del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03335-01(AC)

Actor: ARMANDO CABRERA HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela formulada a través de apoderada por el señor Armando Cabrera Hernández, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Armando Cabrera Hernández, mediante apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso efectivo a la administración de justicia que le asiste al señor Armando Cabrera Hernández, en consideración a que la Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús Rodrigo Romero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró con su decisión los derechos fundamentales indicados, al encontrarse en las causales específicas de procedibilidad de la tutela por violación directa de la Constitucional (sic), defecto sustantivo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la

sentencia proferida por la autoridad accionada.

TERCERO: Ordenar a la Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús Rodrigo Romero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela.

(No declara probada la excepción de caducidad con fundamento en los argumentos expuestos en sede de la acción de amparo)”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 14 de agosto de 2012, el señor Armando Cabrera Hernández solicitó al Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE que declarara la existencia de una relación legal y reglamentaria y el consecuente pago de las prestaciones sociales durante el tiempo que laboró al servicio de la entidad.

La Oficina Jurídica del Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE expidió los Oficios OJ4224 del 1 de octubre de 2012 y OJ-4011 del 18 de septiembre del 2012, mediante los que negó la solicitud. El 23 de enero de 2013, presentó solicitud de conciliación extrajudicial y, el 16 de mayo de 2013, la Procuraduría Ciento Diecinueve Judicial II Para Asuntos Administrativos la declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. El 31 de mayo de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los Oficios OJ-4224 del 1 de octubre de 2012 y OJ-4011 del 18 de septiembre de 2012. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá, en audiencia inicial

del 19 de mayo de 2014 declaró probada la excepción de caducidad y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 27 de enero de 2017, confirmó la decisión, porque el demandante radicó la demanda cuatro días después del vencimiento del término.

3. Argumentos de la acción de tutela De manera general, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, porque le dio sentido y alcance diferente a los 1 Folios 16 – 17 del expediente de tutela. incisos 1 y 2 del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y al artículo 121 del CPC, en tanto que, el conteo de los términos lo realizaron en días calendario y no en días hábiles, como correspondía.

Pues bien, el acto administrativo demandado se notificó el 2 de octubre de 2012 y, por lo tanto, el término de cuatro meses inició el 3 de octubre de 2012 y terminaría el 3 de febrero de 2013, sin embargo, el 23 de enero de 2013 se presentó solicitud de conciliación, con lo cual se suspendió el término de caducidad por once días. En consecuencia, estos últimos, debían ser contabilizados en días hábiles. Al respecto, indicó que conforme con el artículo 138 del Decreto 262 de 2000, para todos los efectos legales los días de vacancia son los sábados, domingos, los días festivos, cívicos o religiosos que determina la ley, los de semana santa y el día judicial. Precisó que han transcurrido cinco meses desde que el expediente fue devuelto al

tribunal de origen y se profirió el auto de cúmplase.

4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 14 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la Empresa Social del Estado Hospital Simón Bolívar III Nivel, como tercero interesado en el resultado del proceso.2

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B guardó silencio.

6. Intervención del tercero interesado La Empresa Social del Estado Hospital Simón Bolívar III Nivel no se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 8 de febrero de 2018, rechazó por improcedente el amparo solicitado porque no cumplió con el requisito de la inmediatez.

8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en que el conteo del término para efecto de establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez debió contarse desde que el proceso regresó al juzgado de origen y se profirió el auto de obedézcase y cúmplase, esto es, el 28 de julio de 2017, en tanto que “es el momento en que la parte interesada puede tener acceso al expediente”.

Que, en ese sentido, el término que transcurrió hasta la interposición de la acción de tutela no superó los cuatro meses y trece días y, en todo caso, la vulneración de los derechos continúa y es actual.

2 Folio 21 del expediente de tutela. Solicitó revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, realizar el estudio de fondo de solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Armando Cabrera Hernández solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido

proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01.

4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Caso concreto La parte demandante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, fue proferida el 26 de enero de 2017 y notificada, por estado, el 5 de abril de 20176, así, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, 6 de diciembre de 2017, han transcurrido más de siete meses, sin que el actor aportara pruebas que justificaran su inactividad. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas

oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el presente caso no se acreditaron, pues, el actor se limitó

a señalar que el término para contabilizar el cumplimiento del requisito de la inmediatez debió empezar a contar desde que el expediente volvió al juzgado de 6 Folio 818 (revés) del expediente ordinario, en préstamo. 7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 origen, argumento que no tiene vocación de prosperidad, porque el actor tuvo conocimiento de la providencia desde la expedición de la misma, como se explicó en precedencia. En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el período transcurrido entre la fecha de notificación de la actuación judicial demanda y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se proteja los derechos fundamentales del demandante. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo del 8 de febrero de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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