CE-11001-03-15-000-2017-03338-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03338-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / PRINCIPIO PRO DAMATO - No se desconoce [F]rente al defecto sustantivo, que conforme con el escrito de tutela se habría configurado por la incorrecta aplicación de las normas que regulan la figura de la caducidad, la Sala, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, y de conformidad con lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en su contestación, encuentra que, contrario a lo expuesto por los actores, el caso se resolvió conforme con las normas sobre caducidad aplicables al caso, y a la jurisprudencia que sobre la materia tiene la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) los argumentos expuestos por los accionantes en el escrito de demanda, según los cuales en el caso no podía determinarse una fecha cierta para empezar a contabilizarse el término de caducidad no son de recibo para la Sala, habida cuenta de que, como se observó, frente a la extinción de la acción penal a favor del señor [A.E.Q.A.] la autoridad judicial demandada prefirió tener como inicio del mencionado cálculo una fecha posterior y, por ende, más favorable, como lo era aquella en que cobró ejecutoria la sentencia absolutoria en favor de los demás acusados por el delito de rebelión, frente a la cual, en todo caso, los actores incumplieron el plazo máximo estipulado en la ley para la
presentación del medio de control de reparación directa (…) lo que determinó que en el caso operara la caducidad de la acción (…) Por lo demás, frente a la inaplicación del principio pro damnato, alegada en el escrito de tutela (…) la Sala considera que, contrario a lo argüido por los actores, en el fallo objetado se dio plena aplicación al mismo, pues no existe en el caso una fecha más favorable frente a la cual contabilizar la caducidad, que aquella en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió por el delito de rebelión al grupo de capturados entre los que se encontraba el señor [A.E.Q.A.] por lo que el supuesto desconocimiento del principio pro damnato tampoco se configura.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03338-00(AC)
Actor: FELIPE QUINTERO ANTOLINEZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Felipe Quintero Antolinez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Saulo Azarias Quintero Adame, Felipe
Manuel Quintero Adame, Lindon César Quintero Adame, Beimer Gerardo Quintero
Adame y Luisa Alcira Quintero Adame; y Eva Marlides Quintero Adame, Zara Matilde Quintero Adame y Petronila Claralena Quintero Adame, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por las sentencias de 5 de septiembre de 2012 y 26 de abril de 2017, mediante las que las autoridades judiciales accionadas decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que incoaron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los accionantes afirman que en el marco de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad soportada por su familiar, Andrés Eliceo Quintero Adame, quien falleció mientras se encontraba privado de la libertad, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión, en sentencia de 5 de septiembre de 2012, declaró la caducidad de la acción, luego de considerar que esta había sido presentada luego vencimiento del término legal.
Refieren que en la decisión objetada no se tuvo en cuenta que en el proceso no se emitió una decisión definitiva sobre la naturaleza de la privación, pues este terminó con la extinción de la acción penal en favor del señor Quintero Adame debido a su fallecimiento, ni se dio aplicación al principio pro damnato que implica un alivio a
los rigores de la caducidad respecto de las víctimas titulares del derecho al resarcimiento máxime cuando, como en el caso, se trata de personas humildes y en estado de indefensión. Sostienen que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 26 de abril de 2017, “sin mayores consideraciones”, confirmó la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta los días en que no corrieron términos judiciales por el cese de actividades de la Rama Judicial.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que las providencias de 5 de septiembre de 2012 y 26 de abril de 2017, mediante las que las autoridades judiciales accionadas decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que incoaron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad soportada por su familiar Andrés Eliceo Quintero Adame, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurren “en defecto fáctico, sustantivo, procedimental y en desconocimiento del precedente”, pues, en su concepto, no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas que se allegaron al proceso, se profirieron con desconocimiento de las normas legales y constitucionales y de las normas internacionales que regulan la materia.
3. Pretensiones La parte accionante plantea en la solicitud de amparo las siguientes: “1. Se tutele a mis poderdantes: FELIPE QUINTERO ANTOLINEZ, quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hijo BEIMER GERARDO
QUINTERO ADAME, FELIPE MANUEL QUINTERO ADAME, LUISA ALCIRA
QUINTERO ADAME, LINDON CESAR QUINTERO ADAME, PETROLINA
CLARELENA QUINTERO ADAME, ZARA MATILDE QUINTERO ADAME, SAULO
AZARIAS QUINTERO ADAME, EVAMARLIDES QUINTERO ADAME FELIPE MANUEL QUINTERO ADAME, LINDON CESAR QUINTERO ADAME Y LUISA ALCIRA QUINTERO ADAME, su derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico, sustantivo y procedimental, desconocimiento del procedente constitucional, de las normas internacionales que regulan la materia, no tener en cuenta la totalidad de Ias pruebas a||egadas al proceso y proferir sentencias con desconocimiento de las normas legales y constitucionales; .vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISION DE DESCONGESTION No. 10. DESPACHO No. 05 y LA SUBSECCIÓN A, SECCION
TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO
DE ESTADO.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los funcionarios tutelados, declarar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia, y proferir una nueva ajustada a derecho, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso y sin desconocer los derechos fundamentales de las víctimas de los malos procederes1; de las fuerzas de seguridad del Estado y de los organismos encargados de aplicar una recta y cumplida justicia”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la providencia emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión, de 5 de septiembre de 2012.
Copia de la providencia emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de 26 de abril de 2017. Expediente original, en calidad de préstamo, del medio de control de reparación directa 2010-00960-00, actor: Felipe Quintero Antolinez.
5. Trámite procesal Por auto de 14 de diciembre de 2017, el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito fechado 18 de enero de 2018, la magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, en el caso no se incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados.
Indicó que tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la sección que representa ha considerado que el término de caducidad se debe empezar a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que ocurra primero, en tanto a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación al derecho a la libertad.
Sostuvo que en el caso, si bien en la demanda los actores indicaron que la caducidad debía empezar a contarse a partir del 29 de enero de 2008, y en la impugnación cambiaron su argumento y afirmaron que dicho fenómeno no había operado, dado que nunca se profirió una sentencia que declarara sobre la responsabilidad o no del señor Quintero Adame, una vez revisado el expediente, esa Sala encontró acertada la decisión del a-quo de tener como fecha para este efecto la ejecutoria de la sentencia absolutoria de los demás acusados en la investigación, incluida su suspensión con motivo de la solicitud de conciliación, la cual otorgaba plazo a los actores hasta el 27 de abril de 2010 para presentar la demanda, por lo que al hacerlo el 21 de mayo de esa anualidad se vieron afectados por la mencionada sanción legal. Finalmente, refirió que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto el 15 de junio de 2017, y la acción se presentó “más de seis meses después”. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La apoderada de la entidad contestó la acción y solicitó que se desestimaran las pretensiones. Indicó que en el caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigible a las tutelas presentadas contra providencias judiciales, en tanto los accionantes no han hecho uso del recurso extraordinario de revisión, el que, considera, es un medio idóneo para ventilar la controversia objeto de la acción. Finalmente, aseguró que en el escrito de tutela no se identificaron las causales
específicas de procedibilidad de la misma, pues se afirmó genéricamente la existencia de varios defectos en las providencias objetadas, sin justificar ninguno, lo que, asevera, incumple el requisito jurisprudencial para que el juez emita un pronunciamiento de fondo. 6.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada de la acción, por cuanto, alega, no tiene responsabilidad alguna en los hechos que sustentan la acción, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, por incurrir en defecto fáctico, procedimental, sustantivo y por desconocimiento del precedente, en las providencias que decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que aquellos incoaron con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad soportada por su familiar, Andrés Eliceo
Quintero Adame (q.e.p.d).
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En
consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso, con las providencias de 5 de septiembre de 2012 y 26 de abril de 2017, mediante las que las autoridades judiciales accionadas decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que incoaron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, (ii) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues la providencia objetada resolvió el recurso de apelación con el que contaba, no siendo el recurso extraordinario de revisión un medio idóneo de defensa, como lo afirmó la Fiscalía General de la Nación en su contestación, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se notificó el 15 de junio de 2017, y la acción de tutela se presentó el 6 de
diciembre de 2017, esto es, 5 meses y 21 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) los accionante identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. Los accionantes afirman que las providencias de 5 de septiembre de 2012 y 26 de abril de 2017, mediante las que las autoridades judiciales accionadas decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que incoaron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad soportada por el señor Andrés Quintero Adame, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su sentir, incurren en defecto fáctico, sustantivo, procedimental y en desconocimiento del precedente. En su concepto, no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas que se allegaron al proceso, se profirieron con desconocimiento de las normas legales y constitucionales y de las normas internacionales que regulan la materia. 4.2.2. En primer lugar, la Sala aclara que efectuará el estudio propuesto únicamente en relación con la sentencia de segunda instancia, emanada de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en tanto fue esta la
providencia que definió la relación jurídica particular. Ahora bien, sobre el primer defecto alegado, el fáctico, la Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”8 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por
ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución9. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que en el escrito de tutela los demandantes no relacionan las pruebas que supuestamente fueron dejadas de valorar, carga probatoria de ineludible cumplimiento en cabeza de la parte demandante para que la Sala proceda a pronunciarse al respecto, por lo que declarará no probado el defecto fáctico, en tanto no cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse. 4.2.3. Esta misma situación se presenta frente al segundo defecto alegado, el desconocimiento del precedente, en tanto, como ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, para examinar su procedencia se deben observar las siguientes reglas:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció11.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para
apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge
8 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T–781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 11 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto12.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
En el caso bajo estudio la primera de estas condiciones se encuentra incumplida, toda vez que los accionantes no identificaron el precedente supuestamente desconocido, por lo que sobre el particular la Sala, también declarará no probado
el defecto por desconocimiento del precedente. 4.2.4. Ahora bien, frente al defecto sustantivo, que conforme con el escrito de tutela se habría configurado por la incorrecta aplicación de las normas que regulan la figura de la caducidad, la Sala, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, y de conformidad con lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en su contestación, encuentra que, contrario a lo expuesto por los actores, el caso se resolvió conforme con las normas sobre caducidad aplicables al caso, y a la jurisprudencia que sobre la materia tiene la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, respecto del ejercicio oportuno de la acción, la autoridad demandada determinó en la sentencia objetada13: “(…) al revisar el expediente, encuentra la Sala que el 3 de abril de 2006, El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha profirió un auto, a petición del apoderado del señor Quintero Adame, en el cual se declaró la extinción de la acción penal adelantada en su contra y ordenó, como consecuencia de lo anterior, la extinción de la acción penal adelantada en su contra, en virtud de que el señor Quintero Adame falleció el 15 de febrero de 2006 en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca“. Así las cosas, y para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, se ha dicho que este se debe contar desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último
que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”. Para este caso en particular, la Sala tendrá como fecha para contabilizar la caducidad de la acción la ejecutoria de la sentencia absolutoria de los demás acusados por el delito de rebelión, en tanto que con esta se puso fin a la causa inicialmente adelantada en contra del señor Quintero Adames y otros por los mismo hechos; además, no puede ser tenido en cuenta el argumento de que aún no existe un pronunciamiento en relación con la absolución o no del acusado, como lo indicó en el recurso de apelación la parte, no solo porque no se esta en presencia de un hecho continuado, sino porque el recurso de apelación no puede servirle al extremo de la litis, inconforme con la decisión, para variar las pretensiones de la demanda, máxime si en esta aseveró que para efectos de contabilizar el término de caducidad, la 12 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 13 Folio 108. providencia que servía para esos efectos era una, y para refutar los argumentos con los cuales se negaron los pretensiones, sostuvo que no se ha proferido providencia para esos efectos y. además, adujo un error judicial. (…) Así, el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá se encuentra
ajustado a la ley, no sólo porque de oficio es posible hacer dicho análisis, como ya se dijera con anterioridad, sino porque para la fecha en que se presentó la demanda, ya se encontraba caducada la acción. En efecto, la sentencia por medio de la cual se abso
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