CE-11001-03-15-000-2017-03338-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03338-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
CARGA ARGUMENTATIVA FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo /
IMPOSIBILIDAD DE FLEXIBILIZAR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[E]n relación con los argumentos relativos a que en la contabilización del término de caducidad dejaron de valorarse las pruebas con las que acreditó el lapso durante el cual la Rama Judicial entró en cese de actividades, advierte la Sala que la parte actora no cumplió con la carga de identificar los elementos probatorios que considera no fueron valorados por el juez, no acreditó que los haya aportado en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, no argumentó el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión ni expuso las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo. (…) el asunto que se sometió a consideración de los jueces ordinarios demandados no tenía relación alguna con la ocurrencia de un falso positivo , a fin de que se flexibilice el término de caducidad, toda vez que con la demanda de reparación directa lo que se pretendía era que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta del señor [A.E.Q.A.]. De conformidad con lo anterior, es claro que lo que la parte actora pretende con la solicitud de amparo constitucional es modificar completamente el debate propuesto en sede ordinaria, y que el juez de tutela no puede hacer un análisis oficioso ni inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales pues esta no es una instancia para enmendar los
errores o proponer asuntos que se pudieron alegar en el curso del proceso que da origen a la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03338-01(AC)
Actor: FELIPE QUINTERO ANTOLINEZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 19 de abril de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Felipe Quintero Antolinez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Saulo Azarias, Felipe Manuel, Lindon César, Beimer Gerardo y Luisa Alcira Quintero Adame y; Eva Marlides Quintero Adame, Zara Matilde Quintero Adame y Petronila Claralena Quintero Adame, mediante apoderado judicial y con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2017, presentaron acción de tutela con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso La mencionada garantía constitucional la consideran vulnerada con ocasión de la expedición de las sentencias de: (i) 5 de febrero de 2012 con la que el Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción reparación directa radicada con el número 15001-23-31-002-2010-00960, por aquellos iniciado en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declararan responsables administrativamente por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Andrés Eliceo Quintero Adame y; (ii) 26 de abril de 2017 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La Fiscalía 21 Seccional de Soacha con sustento en el informe APJ proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, de 1° de septiembre de 2004 ordenó la captura masiva de más de cuarenta ciudadanos oriundos del municipio de Salina, Casanare, al considerarlos como militantes, milicianos o auxiliares de las FARC, entre ellos, el señor Andrés Eliseo Quintero Adame, quien fue capturado el 26 de septiembre de 2004 y trasladado a la ciudad de Yopal. El señor Quintero Adame permaneció en prisión desde el 26 de septiembre de 2004 hasta el 15 de febrero de 2006, fecha en la que falleció. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha con auto de 3 de abril de
2006 declaró extinta la acción penal a favor del señor Quintero Adame por muerte y ordenó la cesación del procedimiento a favor del mismo de conformidad con lo establecido en el Código Penal artículo 82 y Código de Procedimiento Penal artículo 381. Con sentencia de 19 de diciembre de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha profirió sentencia absolutoria por el delito de rebelión en contra de los demás investigados en aplicación del principio in dubio pro reo2. Esta providencia cobró ejecutoria el 29 de enero de 2008 de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha. Con sustento de los anteriores hechos el 21 de mayo de 2010 el señor Felipe Quintero Antolinez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Saulo Azarias, Felipe Manuel, Lindon César, Beimer Gerardo y 1 Folios 162 a 164 del cuaderno No. 3 del expediente ordinario. 2 Folios 165 a 204 del cuaderno No. 3 del expediente ordinario. Luisa Alcira Quintero Adame y; además Eva Marlides Quintero Adame, Zara Matilde Quintero Adame y Petronila Claralena Quintero Adame interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se declararan responsables administrativamente a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Andrés Eliceo Quintero Adame. La demanda fue radicada con el número 15001-23-31-000-2010-00960-01 y
su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que con sentencia de 5 de septiembre de 2012 declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Como sustento de su decisión expuso que la caducidad comenzó a correr desde la ejecutoria de la sentencia de 19 de diciembre de 2007, por lo que el plazo para interponer la demanda vencía el 30 de enero de 2010. Por ello, teniendo en cuenta que el 19 de enero de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial que en audiencia de 15 de abril de 2010 se declaró fallida, el término de caducidad se reanudó y venció el 27 de abril de 2010. Sin embargo, la demanda solo se presentó hasta el 21 de mayo de 2010. El apoderado de la parte actora apeló la decisión. Argumentó que la caducidad no fue objeto de debate entre las partes por lo que el juez ordinario debió pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Además aseguró que toda vez que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha no se había pronunciado en la sentencia de 19 de diciembre de 2007 sobre la culpabilidad o inocencia del señor Quintero Adame no podía concluirse que había caducado la acción. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” con providencia de 26 de abril de 2017 confirmó la decisión de primera instancia. Al efecto, expuso que la decisión a partir de la cual debía hacerse el conteo de la
caducidad en el caso concreto era la que puso fin al proceso adelantado en contra de lo demás capturados con el señor Quintero Adame por el delito de rebelión. Reiteró que “… entre el 30 de enero de 2008 y el 19 de enero, transcurrió un año, 11 meses y 19 días, por lo que la parte contaba con 11 días más para presentar la demanda, es decir, hasta el 27 de abril de 2010, sin embargo, sólo se presentó hasta el 21 de mayo de ese mismo año, por lo que se impone concluir que la acción de reparación directa se encuentra caducada, de conformidad con lo normado en el ordinal 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia”. Esta decisión fue notificada mediante Edicto fijado entre el 15 y el 20 de junio de 20173. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las providencias por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declararon la caducidad de la acción vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 3 Folio 386 del cuaderno No. 3 del expediente ordinario Como sustento de la petición de amparo se transcribió in extenso el contenido de las sentencias C-032 de 2017 y SU-560 de 2015 en lo referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales e indicó que las sentencia acusadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente constitucional, sin sustentar las razones por las
cuales estas causales específicas de procedibilidad se configuraron en el caso concreto.
Argumentó que: (i) el señor Andrés Elicio Quintero Adame fue privado de su libertad en el marco de indebidos procederes de la fuerza pública “conocidos comúnmente como falsos positivos, acciones falsas adelantadas por las fuerzas de seguridad del Estado para mostrar más resultados”, (ii) la familia del detenido fallecido se encuentra en estado de indefensión por su condición económica y falta de educación y, sobrevive hoy en día gracias a la caridad pública ante la pérdida injusta y arbitraria de la cabeza de familia como consecuencia de un falso positivo.
Asimismo, señaló que: (iii) no se tuvo en cuenta que en el proceso no se emitió una decisión definitiva sobre la naturaleza de la privación, pues esta terminó con la extinción de la acción penal en favor del señor Quintero Adame debido a su fallecimiento (iv) ni se dio aplicación al principio pro damnato que implica un alivio a los rigores de la caducidad respecto de las víctimas titulares del derecho al resarcimiento máxime cuando, como en el caso, se trata de personas humildes y en estado de indefensión, (v) en el conteo de la caducidad no se tuvo en cuenta que no corrieron términos durante el cese de actividades de la Rama Judicial. Finalmente, el apoderado de la parte actora señaló que en el caso se configuró un defecto sustantivo porque se aplicó de manera indebida una norma “… al pretender darle trámite a un incidente de desembargo, cuando lo que se debe es decretar de plano el levantamiento de una medida cautelar, por tratarse de un bien inembargable”.
1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “1. Se tutele a mis poderdantes: FELIPE QUINTERO ANTOLINEZ, quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hijo BEIMER GERARDO
QUINTERO ADAME, FELIPE MANUEL QUINTERO ADAME, LUISA ALCIRA
QUINTERO ADAME, LINDON CESAR QUINTERO ADAME, PETROLINA
CLARELENA QUINTERO ADAME, ZARA MATILDE QUINTERO ADAME, SAULO
AZARIAS QUINTERO ADAME, EVAMARLIDES QUINTERO ADAME FELIPE MANUEL QUINTERO ADAME, LINDON CESAR QUINTERO ADAME Y LUISA ALCIRA QUINTERO ADAME, su derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico, sustantivo y procedimental, desconocimiento del procedente constitucional, de las normas internacionales que regulan la materia, no tener en cuenta la totalidad de Ias pruebas allegadas al proceso y proferir sentencias con desconocimiento de las normas legales y constitucionales; .vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISION DE DESCONGESTION No. 10. DESPACHO No. 05 y LA SUBSECCIÓN A, SECCION
TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO
DE ESTADO.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los funcionarios tutelados, declarar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia, y proferir una nueva ajustada a derecho, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso y sin desconocer los derechos fundamentales de las víctimas de los malos procederes; de las fuerzas de seguridad del Estado y de los
organismos encargados de aplicar una recta y cumplida justicia”4. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 14 de diciembre de 20175, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en calidad de autoridades judiciales demandadas para que en el término de 2 días se pronunciara sobre los hechos materia de tutela. En la misma providencia se vinculó en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso a la Nación, Fiscalía General de la Nación a la Rama Ejecutiva, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de dos días ejerciera su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito presentado el 18 de enero de 2018, la magistrada ponente de la decisión censurada pidió que se desestimaran las pretensiones. Indicó que tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera ha considerado que el término de caducidad se debe empezar a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que ocurra primero, en tanto a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación al derecho a la libertad.
Sostuvo que en el caso, si bien en la demanda los actores indicaron que la caducidad debía empezar a contarse a partir del 29 de enero de 2008, y en la impugnación cambiaron su argumento y afirmaron que dicho fenómeno no había operado, dado que nunca se profirió una sentencia que declarara sobre la responsabilidad o no del señor Quintero Adame, una vez revisado el expediente, esa Sala encontró acertada la decisión del a-quo de tener como fecha para este efecto la ejecutoria de la sentencia absolutoria de los demás acusados en la investigación, incluida su suspensión con motivo de la solicitud de conciliación, la cual otorgaba plazo a los actores hasta el 27 de abril de 2010 para presentar la demanda, por lo que al hacerlo el 21 de mayo de esa anualidad se vieron afectados por la mencionada sanción legal. Finalmente, refirió que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto el 15 de junio de 2017, y la acción se presentó “más de seis meses después”. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación La apoderada de la entidad contestó la acción y solicitó que se desestimaran las pretensiones. Al efecto, expuso que no cumple con el requisito de subsidiariedad 4 Folio 6 del expediente de tutela. 5 Folio 97 del expediente de tutela. porque los accionantes no han hecho uso del recurso extraordinario de revisión, el que, considera, es un medio idóneo para ventilar la controversia objeto de la acción. Finalmente, aseguró que en el escrito de tutela no se identificaron las causales
específicas de procedibilidad de la misma, pues se afirmó genéricamente la existencia de varios defectos en las providencias objetadas, sin justificar ninguno, lo que, asevera, incumple el requisito jurisprudencial para que el juez emita un pronunciamiento de fondo. 6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ solicitó ser desvinculada de la acción, por no tener relación alguna con los hechos que sustentan la acción, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 19 de abril de 2018 negó el amparo. En relación del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente expuso que en el escrito de tutela los demandantes no cumplieron con la carga de identificar las pruebas que supuestamente fueron dejadas de valorar ni el precedente alegado como desconocido, lo que impedía al juez pronunciarse sobre el fondo del asunto. En lo relativo al defecto sustantivo, señaló que contrario a lo expuesto por los actores, el caso se resolvió conforme con las normas sobre caducidad aplicables al caso, y a la jurisprudencia que sobre la materia tiene la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sobre el punto, agregó que no era de recibo el argumento expuesto por los accionantes según el cual, en el caso no podía determinarse una fecha cierta para empezar a contabilizarse el término de caducidad, pues frente a la extinción de la acción penal a favor del señor Quintero Adame, la autoridad judicial demandada
prefirió tener como inicio del mencionado cálculo una fecha posterior y, por ende, más favorable, como lo era aquella en que cobró ejecutoria la sentencia absolutoria en favor de los demás acusados por el delito de rebelión, frente a la cual, en todo caso, los actores incumplieron el plazo máximo estipulado en la ley para la presentación del medio de control de reparación directa. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado mediante correos electrónicos enviados el 24 de abril de 2018. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de abril de 2018, el apoderado de los peticionarios impugnó la decisión proferida en primera instancia. Al efecto, expuso que los hechos que constituyeron la presentación de la acción de tutela y la demanda contenciosa son producto de un delito de lesa humanidad, por lo que no aplica “prescripción alguna” tal como lo establecen los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De otra parte, insistió en que en la época en la que se presentó la demanda administrativa “… hubo cierre de términos generado por los continuos ceses de actividades de la Rama Judicial, decretados por ASONAL judicial, por lo cual ante el impedimento de ingresar a las instalaciones de los despachos judiciales, no fue posible presentar esa demanda en tiempo”. Agregó que fue precisamente las pruebas que demostraron el tiempo durante el que no corrieron términos judiciales no fueron tenidas en cuenta por los jueces ordinarios.
Insistió en que sus poderdantes se encuentran en estado de indefensión y además viven en un sitio alejado de la topografía nacional con vías de comunicación precarias, por lo que frente a ellos no se pueden interpretar las normas de manera exegética.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 19 de abril de 2018, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) y el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de
considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y
reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a
unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto
2.4.1. En el caso sub examine la parte actora alegó que las providencias por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, declararon la caducidad de la acción vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, en resumen porque (i) el señor Andrés Elicio Quintero Adame fue privado de su libertad en el marco de indebidos procederes de la fuerza pública “conocidos comúnmente como falsos positivos, acciones falsas adelantadas por las fuerzas de seguridad del Estado para mostrar más resultados”, (ii) la familia del detenido fallecido se encuentra en estado de indefensión por su pobreza económica y falta de educación y, sobrevive hoy en día gracias a la caridad pública ante la pérdida injusta y arbitraria de la cabeza de familia como consecuencia de un falso positivo. Asimismo, señaló que: (iii) no se tuvo en cuenta que en el proceso no se emitió una decisión definitiva sobre la naturaleza de la privación, pues este terminó con la extinción de la acción penal en favor del señor Quintero Adame debido a su fallecimiento (iv) ni se dio aplicación al principio pro damnato que implica un alivio a los rigores de la caducidad respecto de las víctimas titulares del derecho al resarcimiento máxime cuando, como en el caso, se trata de personas humildes y en estado de indefensión, (v) en el conteo de la caducidad no se tuvo en cuenta que no corrieron términos durante el cese de actividades de la Rama Judicial. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 d
2005. 2.4.2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia de tutela de primera instancia de 19 de abril de 2018 negó el amparo.
Expuso que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para estudiar el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. Y, en lo relativo al defecto sustantivo, señaló que contrario a lo expuesto por los actores, el caso se resolvió conforme con las normas sobre caducidad aplicables al caso, y a la jurisprudencia que sobre la materia tiene la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sobre el punto, agregó que aún cuando la autoridad judicial acusada efectuó el conteo de caducidad desde la fecha más favorable los accionantes excedieron el término máximo legal para presentar la demanda, lo que determinó que en el caso operara la caducidad de la acción. 2.4.3. En el escrito de impugnación la parte actora expuso que los hechos que constituyeron la presentación de la acción de tutela y la demanda contenciosa son producto de un delito de lesa humanidad, por lo que no aplica “prescripción alguna” tal como lo establecen los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De otra parte, insistió en que en la época en la que se presentó la demanda administrativa “… hubo cierre de términos generado por los continuos ceses de actividades de la Rama Judicial, decretados por ASONAL judicial, por lo cual ante el impedimento de ingresar a las instalaciones de los despachos judiciales, no fue
posible presentar esa demanda en tiempo”. Agregó que fue precisamente las pruebas que demostraron el tiempo durante el que no corrieron términos judiciales no fueron tenidas en cuenta por los jueces ordinarios. Insistió en que sus poderdantes se encuentran en estado de indefensión y además viven en un sitio alejado de la topografía nacional con vías de comunicación precarias, por lo que frente a ellos no se pueden interpretar las normas de manera exegética. 2.4.4. Con lo hasta aquí expuesto corresponde al Consejo de Estado, Sección Quinta determinar si en el caso debe mantenerse el amparo concedido en primera instancia, frente a lo cual, anticipa que se confirmará la decisión del juez a quo, por las razones que pasan a explicarse: Primero, en relaci
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