CE-11001-03-15-000-2017-03339-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03339-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
COMPAÑERA PERMANENTE / SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A juicio de la Sala, no está configurado el defecto fáctico, pues se advierte que el análisis del tribunal no fue caprichoso, sino que obedeció al estudio de todo el material obrante en el expediente, del que concluyó que ni la actora ni [A] demostraron que hubiesen convivido en calidad de compañeras permanentes con el causante durante sus últimos 5 años de vida y, de contera, ninguna tenía derecho al pago de la sustitución de la asignación de retiro. Siendo así, ningún reparo le merece a la Sala el hecho de que la autoridad judicial demandada llegara a la anterior conclusión, pues su convencimiento provino, se insiste, de la valoración de todo el material probatorio obrante en el expediente, así como de la normativa aplicable al caso (Ley 4433 de 2004). Bajo esas condiciones, la autoridad judicial demandada no incurrió en la supuesta vulneración de derechos fundamentales ni en el defecto fáctico (…) Además, conviene advertir que aunque la [accionante] afirma que es sujeto de especial protección, por cuanto pertenece a la población de la tercera edad, ese hecho ni siquiera constituye uno de los requisitos para que sea acreedora del derecho pensional, pues para el efecto, era necesario que demostrara la calidad de compañera permanente con el causante y la convivencia efectiva con éste durante los últimos cinco años de vida, circunstancias que el tribunal no encontró demostradas. En este punto, debe
tenerse en cuenta que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por lo tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración de las pruebas del proceso, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para revisar las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios» , entre ellas, como en el caso concreto, del interrogatorio de parte que según la actora tuvo inconsistencias por la falta de lucidez y el pánico al estar frente a un estrado judicial. La discusión planteada por la actora atañe a la valoración del material probatorio y, como se sabe, ese es un campo restringido para el juez de tutela, salvo que advierta irracionalidad o capricho, circunstancias que en este caso no se presentan. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que el propósito de la demandante es obtener un nuevo pronunciamiento, a manera de instancia adicional, frente a las decisiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, la tutela pretende simplemente extender la discusión, en relación con el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de [R]. Las partes de un proceso ordinario que se creen afectadas por una providencia judicial no pueden pretender que el juez de tutela profiera siempre una decisión de reemplazo para sustituir o reemplazar la competencia del juez del proceso ordinario, menos cuando se trata de hacer prevalecer un análisis probatorio diferente al del juez del caso. Y eso no puede suceder, especialmente, cuando las providencias cuestionadas se ven razonables y ponderadas y, por ende, conforme con los derechos fundamentales.
La simple inconformidad de algún sujeto procesal no habilita la competencia excepcional del juez de tutela. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , no incurrió en defecto fáctico, pues la decisión de denegar las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la [accionante], se fundó en la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, que dieron cuenta que [no tenía] derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de [R].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03339-00(AC)
Actor: CÁNDIDA POLOCHE ALAPE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cándida Poloche Alape contra la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó la providencia del 22 de junio de 2016, proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
que promovió la actora contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Cándida Poloche Alape, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de la señora CÁNDIDA POLOCHE ALAPE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.646.438 de Coyaima, y en consideración a circunstancias que la colocan en situación de persona de protección por parte de la sociedad y el Estado a obtener el reconocimiento de los siguientes; A.- Derecho a una seguridad social, que adquirió como beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social Integral por ser durante más de cinco (5) años la compañera permanente del que en vida se llamó JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY, Sargento Segundo en uso de buen retiro de la Policía Nacional, y posterior a su fallecimiento reclama ese derecho como sustituta de la asignación de retiro del causante como compañera permanente.
B.- La señora actora, tiene derecho a que se le reconozca su calidad de compañera permanente del señor Sargento Segundo (QEPD) JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY, y como consecuencia de ello la Caja de Sueldos y Retiros de la Policía Nacional –CASUR-, tiene el deber de
reconocerla como sustituta de la asignación de retiro en un 100 % que venía gozando el causante. C.- La señora actora tiene derecho a que las autoridades judiciales la protejan y hagan efectivos los derechos que reclama a través de los mecanismos judiciales por ser una persona de la tercera edad que convivió por más de (5) años con su compañero permanente ya fallecido, y por haber cuidado de él durante su tiempo de convivencia, por haber dependido económicamente de él, y por haber formado parte del entorno familiar inmediato y cercano del fallecido, por haber conformado su núcleo de pareja en familia compartiendo techo, lecho y mesa, por haber formado lasos de solidaridad aprecio, comprensión, por haberlo ayudado a subsistir mediante sus cuidados y apoyos material y afectivo hasta sus últimos días. D.- La señora Actora, formó con el señor Sargento Segundo (QEPD) JOSE CLEMENTE ROBERTO MONROY, un núcleo familiar soporte de la sociedad que hoy le niega la posibilidad de subsistir sola, que no le brinda espacios de trabajo, de bienestar, de protección social, que su fuerza de trabajo ya no es importante para desarrollo laborales ni institucionales, sola sin el apoyo de su compañero permanente sin posibilidad efectiva y real de subsistencia distinta a la bondad y misericordia de las personas que la postran en una situación indigna como persona.
SEGUNDO: Que como consecuencia del Poder otorgado y el deber impuesto a los Señores Jueces de la República y, en el caso que nos ocupa
a los de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por Mandato de la Constitución Nacional artículo 4, en concordancia con los artículos 13, 29, 48, 53, 230 y articulo 138 del C.P.A.C.A., Que se aplique excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, respecto del artículo 11 del decreto 4433 de 2004, en la no aplicación de normas que contraríen la Carta Política, que existió "Omisión Legislativa relativa" Se declare mediante sentencia de reemplazo la nulidad de la Sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado diecinueve (19 0) administrativo de Bogotá de fechas 22 de junio 2016, en la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la Señora CANDIDA POLOCHE ALAPE, identificada con la cédula de ciudadanía N O 28.646.438 de Coyaima, en contra de caja sueldos de retiro de la Policía Nacional, expediente No. 11001333501920140003400, porque desconoce los postulados constitucionales que protegen las personas de la tercera edad, la efectivización de los derechos de las personas en estado de indefensión, y porque prioriza las formalidades legales a las realidades que afectan a las personas con derechos a la seguridad social y desconoce las garantías laborales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Nacional de 1991, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores en que no pueden ser desprotegidos ni sus familias desamparadas.
TERCERO: De igual manera, mediante sentencia de reemplazo declarar la
nulidad del fallo de segunda instancia del ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "F" confirmó la sentencia de fechas 22 junio 2016, del juzgado diecinueve (19) administrativos de Bogotá.
CUARTO: Se ordene que mediante sentencias de reemplazo, cumpliendo los principios y valores constitucionales del debido proceso, y el acceso efectivo a la administración de justicia y se declare la nulidad de las resoluciones No. 3552 de fecha del 28 de junio de 2012 y resolución No. 11177 de 17 de septiembre de 2012, expedidas por la Caja Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Las señoras Cándida Poloche Alape y Ana Delia Valbuena pidieron, de forma separada, a Casur, el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a la que afirmaron tener derecho en calidad de compañeras permanentes del señor José Clemente Roberto Monroy, que falleció el 10 de mayo de 2012. Las anteriores solicitudes fueron negadas por Casur, mediante Resoluciones Nos. 3552 del 28 de junio de 2012 y 11177 del 17 de septiembre de 2012. 1 Folio 2 del expediente de tutela. 2.2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Cándida Poloche Alape pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. 3552 y 11177 de
2012. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera y pagara la sustitución de la asignación de retiro del señor José Clemente Roberto Monroy. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 22 de junio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Puntualmente, la autoridad judicial estimó que las pruebas obrantes en el proceso no daban certeza respecto a la calidad de compañera permanente de la señora Poloche Alape, ni la presunta convivencia entre ella y/o la señora Ana Delia Valbuena (vinculada al proceso) con el causante. 2.3. Inconformes con la anterior decisión, las señoras Cándida Poloche Alape y Ana Delia Valbuena interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por sentencia del 8 de junio de 2017, la confirmó, básicamanete por las mismas razones del a quo.
3. Argumentos de la tutela La señora Cándida Poloche Alape alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no valoraron las pruebas en conjunto (defecto fáctico), las cuales daban cuenta de que fue compañera permanente del señor José Clemente Roberto Monroy y que convivió durante los últimos cinco años antes de su deceso, brindando apoyo efectivo y de comprensión mutua.
Sumado a lo anterior, afirmó que la parte demandada tampoco tuvo en cuenta que
en el interrogatorio de parte tuvo inconsistencias, debido a la edad, que no le permite tener lucidez mental y al pánico que le produjo estar frente a un estrado judicial. Que, siendo así, las decisiones objeto de tutela se debieron fundar en las declaraciones extra juicio que obraban en el expediente y demás testimonios, que servían para acreditar que la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la sustitución de la asignación de retiro del causante, a diferencia de la señora Ana Delia Valbuena. Por otro lado, puso de presente que es una persona de la tercera edad, que no tiene ingresos suficientes para solventar sus necesidades básicas y que, por ende, merece un tratamiento de favorable frente a esa condición de debilidad manifiesta.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas
4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F La magistrada ponente de la sentencia del 8 de junio de 2017 se opuso a las pretensiones de la tutela. En concreto, señaló que, contrario a lo afirmado por la actora, la decisión cuestionada valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, las cuales resultaron suficientes para determinar que la señora Cándida Poloche Alape no cumplia con los requisitos para obtener la sustitución pensional reclamada. Resaltó que si bien a las personas de la tercera edad —que no era el caso de la actora2— tenían una especial protección por parte del Estado, eso no significaba que se les reconocerá derechos sin que cumplieran los requisitos para acceder a los mismos, como ocurría en el sub lite.
Por otro lado, dijo que no era de recibo el argumento referente a que debido a la edad de la actora (68 años), ésta no tuviera lucidez mental y entrara en pánico en el estrado judicial, lo que conllevó a que olvidara fechas y presentara inconsistencias en el interrogatorio, pues, en realidad, lo que se evidenció en la audiencia fue que la señora Poloche Alape «fue encargada de cuidar al señor JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY (q.e.p.d.) como lo había hecho en anteriores oportunidades con otros ancianos y como se indicó en la providencia de segunda instancia ello no le daba los derechos de una compañera permanente»3. 4.2. Juzgado 19 Administrativo de Bogotá 2 Explicó que la sentencia T-814 de 2014 adoptó como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE, la cual corresponde a 74 años. Que, siendo así, la actora no se encuentra dentro de esa población de especial protección, pues tiene 68 años. 3 Folio 116 (vuelto) y 117) del expediente de tutela. Aunque fue notificado de la demanda4, el juez 19 administrativo de Bogotá no se pronunció sobre la tutela.
5. Intervención de los terceros con interés 5.1. Casur La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Casur solicitó que se declarara improcedente el amparo pedido, pues, a su juicio, la tutela no era el medio idóneo para el «el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley consagra recursos y oportunidades procesales para interponerlas de esta
forma garantizando el derecho constitucional de defensa y a la doble instancia»5. 5.2. Ana Delia Valbuena 4 Folio 98 del expediente de tutela. 5 Folio 142. La señora Ana Delia Valbuena coadyuvó parcialmente las pretensiones del escrito de tutela, en el sentido de que se deben dejar sin efectos las providencias cuestionadas, pero en razón a que la argumentación relativa a la vulneración de los derechos fundamentales invocados es predicable frente ella y no respecto de la señora Cándida Poloche Alape. Que, en efecto, la actora no demostró ser la compañera permanente del señor José Clemente Roberto Monroy, como sí lo hizo la señora Valbuena, pues de las pruebas obrantes en el proceso ordinario se podía constatar que convivió con el causante desde el año 1997 hasta el momento de su muerte.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una
anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.
2. Cuestión previa 8 SU-573 de 2017.
En el presente asunto, la señora Ana Delia Valbuena presentó escrito en el que coadyuvó parcialmente a las pretensiones de Cándida Poloche Alape. Al respecto, debe decirse que, en virtud del artículo 139 del Decreto 2591 de 1991, las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso de tutela también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. Por su parte, el artículo 7110 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. 9 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción Intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la
solicitud (se resalta). 10 Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. El despacho advierte que, en efecto, la señora Valbuena es un tercero con interés en el resultado del proceso, de hecho, en esa calidad se vinculó al presente asunto, pues estuvo vinculada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a las providencias objeto de tutela. Además, la intervención fue oportuna porque el respectivo escrito se presentó antes de que se profiriera decisión de primera instancia. Siendo así, el despacho reconocerá a la señora Ana Delia Valbuena como coadyuvante de la actora.
3. Planteamiento del problema jurídico La Sala estima que se encuentran superados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sea lo primero indicar que las inconformidades de la demandante respecto de la decisión del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que, como juez de segunda instancia, que estaba habilitado para el efecto. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver los cuestionamientos contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Cándida Poloche Alape. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró integralmente las pruebas que daban cuenta que la señora Cándida Poloche Alape en su calidad de compañera permanente del señor José Clemente Roberto Monroy, convivió con él durante los últimos cinco años antes de su deceso.
4. Solución del caso 4.1. Para determinar si la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en defecto fáctico, es necesario transcribir, en lo pertinente, la relación probatoria que efectuó dicha decisión. Veamos: También obra respuesta del Responsable de Afiliación y Actualización del Subsistema de Salud de la Policía Nacional del 08 de abril de 2016 en la que
hace constar que el señor José Clemente Roberto Monroy se encuentra desafiliado en calidad de titular cotizante y se encuentra retirado del Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional de la Dirección de Sanidad, y que tenía como beneficiaria en calidad de compañera permanente a la señora CÁNDIDA POLOCHE ALAPE; en el mismo sentido obra respuesta de la misma dependencia del 28 de abril de 2016, a un requerimiento respecto d la certificación sobre quienes fueron afiliados en calidad de beneficiarios del mencionado señor. Ahora del interrogatorio de parte de la señora CÁNDIDA POLOCHE ALAPE practicado en la audiencia pública de pruebas realizada el 16 de marzo de 2016 por el A quo, se tiene que al ser preguntada sobre si conocía al señor JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY, manifestó: Del 2006, conocí a él, me lo presentó la hija que está por ahí STELLA DE ROBERTO DEL VALLE y me dijo, me cuida a mi papá y tiene derecho de todo porque usted es una persona muy responsable, muy honesta para todo, porque únicamente usted cuidaba abuelitos en Bienestar Familiar, todo eso entonces me tocó comprobarle todo y así fue y así fue todo hasta el día que él falleció. PREGUNTADO: Indique al Despacho cuánto tiempo convivió con el señor JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY. Contestó: De 2006, de 2006. PREGUNTADO: Indique al Despacho si la convivencia con el señor JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY fue una unión marital de hecho. CONTESTÓ: Sí. Al ser preguntada sobre si la hija del señor JOSÉ CLEMENTE ROBERTO
MONROY le pagaba algún salario para cuidar de él, afirmó: Ella me pagaba y él también, entonces ella me dijo yo ya no le pago más, mi papá va ser responsable y él le va a pagar y únicamente tiene derecho de todo, lo que tiene que hacer con mi papá y responsable, y así fue, así fue todo, y me dijo me lo cuida hasta el día que mi Dios lo tenga y así fue, así fue. Respecto a si tuvo una unión marital de hecho con el señor JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY y si recordaba la fecha contestó: De la fecha 2006. (…) PREGUNTADO: Me indica que estuvo con el señor desde el 2006 hasta que fecha. CONTESTÓ: Hasta el 2012.
PREGUNDADO: Era usted su pareja o estaba en calidad de enfermera del señor. CONTESTÓ: La hija Estela, ella me dijo está encargada de cuidar a mi papá y ser responsable como esposa y me hizo así y ya.
PREGUNTADO: Eran pareja. CONTESTÓ: Sí.
Al realizarse la ampliación del interrogatorio se le cuestionó sobre lo siguiente: PREGUNTADO: Indique al Despacho la fecha exacta de convivencia que tuvo con el señor JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY, fechas exactas, CONTESTÓ: Ehhh la fecha, del 2006 hasta el 2012.
PREGUNDADO: En qué lugar vivieron los últimos cinco años anteriores a su muerte. CONTESTÓ: Ahí en Casa Blanca. PREGUNTADO: Dirección. CONTESTÓ: La dirección no, no lo tiene ahí el Doctor.
PREUGNTADO: Indique al Despacho la fecha exacta de muerte del
señor. CONTESTÓ: Él le causó ese ese problema. PREGUNTADO: Fecha exacta de muerte, cuando murió. CONTESTÓ: El 12 de mayo a las cinco de la tarde. PREGUNTADO. De qué año. CONTESTÓ: Del 2012. (…) 7.4.4. De las pruebas aportadas por la señora ANA DELIA VALBUENA Obra constancia del Coordinador del Grupo de carnetización de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la que señala que el señor JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY se encuentra devengando asignación de retiro por cuenta de la entidad y acredita como compañera permanente a la señora ANA DELIA VALBUENA. (…) 7.4.5. De la convivencia con el causante Se tiene que mediante audiencia pública realizada por el Juzgado 20 de Familia del 03 de agosto de 2000 se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por el señor JOSÉ CLEMENTE
ROBERTO MONROY con la señora WERCINDA DEL VALLE.
Que en virtud de lo anterior, el 09 de octubre de 2000 el señor JOSÉ CLEMENTE MONROY (q.e.p.d.) presentó solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía para que le fueran suspendidos los servicios médicos a la señora WERCINDA DEL VALLE y que se inscribiera como su compañera permanente a la señora ANA DELIA VALBUENA. Posteriormente, el día 6 de marzo de 2008 informó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que la mencionada señora fue su compañera permanente durante años, pero, que desde el año 2005 había dejado de
serlo y la misma poseía un carnet de sanidad al cual ya no tenía derecho, teniendo en cuenta que ya no era su compañera permanente. Así mismo, obran varias declaraciones juramentadas rendidas por el señor JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY, en las que manifestó su convivencia tanto con la señora CÁNDIDA POLOCHE ALAPE como con la señora ANA DELIA VALBUENA , así: Declaración juramentada rendida por el señor JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY (q.e.p.d.) el 03 de septiembre de 2000 ante la Notaría Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá en la que manifestó: DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE CONVIVO EN UNIÓN LIBRE DESDE HACE CINCO (5) AÑOS BAJO UN MISMO
TECHO CON ANA DELIA VALBUENA DE MARTÍNEZ, (…) SE DEDICA
AL HOGAR, DEPENDE ECONÓMICAMENTE DE MÍ, NO ESTÁ
AFILIADA A NINGUNA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S.
POR LO TANTO NO RECIBE SERVICIO MÉDICO.
Declaración juramentada rendida por el señor JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY (q.e.p.d.) el 02 de agosto de 2005 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá en la que manifestó: QUE CONVIVO EN UNIÓN MARITAL DE HECHO CON LA SEÑORA ANA DELIA VALBUENA, (…) DESDE EL 26 DE FEBRERO DEL AÑO 1997, CON LA CUAL COMPARTIMO TECHO, LECHO Y COMEDOR, QUE ES MI VOLUNTAD DEJAR A LA CITADA SEÑORA ANA DELIA
VALBUENA COMO SUSTITUTA DE MI ASIGNACIÓN DE RETIRO.
QUE CON LA ANTERIOR CÓNYUGE WERCINDA DEL VALLE, ME DIVORCIÉ LEGALMENTE ANTE EL JUZGADO 20 DE FAMILIA, SEGÚN SENTENCIA DEL 3 DE AGOSTO DEL AÑO 2000. QUE LA
SOCIEDAD CONYUGAL CON ESTA SEÑORA WERCINDA DEL
VALLE, FUE DISUELTA MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA No. 1336
DE LA NOTARÍA 18 DE ESTA CIUDAD, EL DÍA 24 DE ABRIL DE 1984.
Declaración juramentada rendida por el señor JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY (q.e.p.d.) el 16 de octubre de 2008 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, en la que manifestó: QUE SOY DIVORCIADO Y CONVIVIÍ EN UNIÓN MARITAL DE HECHO EN FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA DESDE EL AÑO 1995 CON LA SEÑORA ANA DELIA VALBUENA (…) HASTA EL MES DE AGOSTO DE 2007, FECHA EN LA CUAL SE HIZO UNA
INTERRUPCIÓN DE VARIOS MESES MOTIVADA POR LA PÉRDIDA
DEL CARNE DE SANIDAD Y UNA INCAPACIDAD MÉDICA DE MI
COMPAÑERA.
QUE ESTA DECLARACIÓN LA HAGO CON EL FIN DE SOLICITAR EL
REINTEGRO TOTAL DE LOS SERVICIOS DE SANIDAD DE LA
SEÑORA ANA DELIA VALBUENA EL CUAL HABÍAN SIDO
SUSPENDIDOS POR LA PÉRDIDA DEL CARNÉ.
Declaración juramentada rendida por el señor JOSÉ CLEMENTE ROBERTO
MONROY (q.e.p.d.) el 06 de mayo de 2011 ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá en la que manifestó: Que convivo en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa de forma continua y vigente desde el 2008, con la señora CÁNDIDA POLOCHE ALAPE, (…), i
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