CE-11001-03-15-000-2017-03339-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03339-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
REQUISITOS PARA SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO /
COMPAÑERA PERMANENTE COMO BENEFICIARIA DE LA SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Bajo los anteriores argumentos, la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la negativa de pretensiones dentro del proceso ordinario. De lo relacionado evidencia este juez constitucional que el defecto fáctico alegado en la presente tutela, no se encuentra estructurado, pues dicha autoridad judicial para tomar su decisión realizó un análisis en conjunto de las pruebas aportadas por las partes y la tercera vinculada en dicho trámite judicial, para concluir que la accionante ni la tercera interesada cumplían con los requisitos establecidos por el artículo 11 del Decreto No. 4433 de 2001, para ser beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro reclamada.(…) En vista de lo anterior, al no darse el defecto fáctico, tampoco permiten configurar el de decisión sin motivación y el procedimental, en los términos alegados en la presente acción, toda vez que la autoridad judicial cuestionada dio las razones de hecho y derecho, para negar la nulidad del acto administrativo demandado en el proceso ordinario, motivo por el cual, no se puede otorgar el amparo deprecado ni acceder a las pretensiones elevadas, en el actual mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03339-01(AC)
Actor: CÁNDIDA POLOCHE ALAPE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora POLOCHE ALAPE contra el fallo de 5 de abril de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que, negó el amparo deprecado por ésta.
I. ACLARACIÓN PREVIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado con auto del 15 de diciembre de 2017, resolvió:1 1 Fl. 76. «Primero. Inadmitir la demanda de tutela presentada por la señora Cándida
Poloche Alape. Segundo. Ordenar a la demandante que, en el término de tres días, subsane la demanda, en el siguiente sentido: Identificar con precisión a la parte demandante. - Exponer de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. - Precisar cuáles son las autoridades que presuntamente generaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. - Sustentar la causal o causales específicas de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, que estime configurada en este caso.
Si la demanda no se subsana en el plazo aquí señalado, será rechazada, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Reconocer al abogado Leonardo Patrocinio Gómez Galviz, como apoderado de la demandante, en los términos del poder conferido (folio 1 del expediente)».2 El apoderado de la tutelante, dio cumplimiento a lo anterior y allegó la subsanación de la acción de tutela. Motivo por el cual, en apartado que sigue, se hará referencia a esta última.
II. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora POLOCHE ALAPE, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela, inicialmente presentada, el 6 de diciembre de 2017,3 invocando la protección de sus derechos fundamentales a la «igualdad real y efectiva, derecho de defensa, y contradicción, derecho a la seguridad social, a la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores, derecho a la dignidad humana, derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, el mínimo vital y la dignidad humana, derecho al mínimo vital y móvil por desconocimiento a principios básicos de la administración pública y de la justicia como son: a la confianza legítima, la seguridad jurídica y buena fe guardada», presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron las pretensiones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 11001-33-35-019-2014-00034-01.
1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 2 Énfasis del original. 3 Fls. 2 – 20, inicial. Poder fl. 1. Tutela corregida, fls. 79 – 84. 1.1.1. La señora POLOCHE ALAPE ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminado a obtener la nulidad de los actos por medio de los cuales, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en lo sucesivo CASUR) negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor José Clemente Roberto Monroy, quien falleció.4 1.1.2. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 22 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que del análisis en conjunto del material probatorio allegado al proceso, expuso que «quien alegue la condición de compañera permanente, para obtener el derecho a la sustitución pensional – asignación de retiro - debe demostrar dentro del proceso, además de una convivencia material con el causante durante los últimos 5 años de vida, situación que no ocurrió, el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua que existía con su pareja al momento de la muerte y no simplemente, se reitera, el vínculo de la unión marital de hecho».5 1.1.3. La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló.6 1.1.4. La Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia del 8 de junio de 2017, confirmó la anterior
decisión.7 Lo anterior, toda vez que luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, en especial las declaraciones y testimonios, concluyó que, en el caso concreto, no se acreditó la convivencia de las señoras CÁNDIDA POLOCHE ALAPE y ANA
DELIA VALBUENA con el señor JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY
(q.e.p.d.). 1.2. Fundamentos de la solicitud El apoderado de la tutelante consideró que en las anteriores providencias se configuró un defecto fáctico, que lo explicó, en los siguientes términos: «LA SEGUNDA INSTANCIA, Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “F”. Esta instancia resuelve el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2016 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El Tribunal hace un análisis sucinto de la decisión del Juzgado, y se centra en que el FACTOR DEMOSTRATIVO de convivencia con el causante por parte de la demandante señora CANDIDA {sic} POLECHE {sic} ALAPE, no fue suficiente para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, por no cumplir con el requisito exigido en calidad de beneficiaria y por dependencia económica en totalidad del señor JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY, además que quien demanda sobre la calidad de compañera permanente 4 Fls. 1 – 8. Expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). 5 Fls. 158 – 171. Idem. 6 Fls. 176 – 179. Exp. Ord.
7 Fls. 227 – 249. Idem. sumado al hecho de acreditar la unión marital de hecho también debe probar una convivencia material durante los últimos cinco (5) años antes de su deceso, también de compromiso de apoyo afectivo y de compresión mutua hasta el momento de la muerte de su pareja. En conclusión, tanto el Juez de primer grado {sic} como el de segundo grado frente a la valoración de las pruebas aportadas {sic} y practicadas incurren en violación sustancial de la norma al valorar las pruebas de manera en doble vía. PRIMERO, incurren en VIOLACIÓN SUSTANCIAL DE LAS NORMAS POR VÍA DE HECHO al desconocer el Juez de 1º y 2º grado que debiendo valorar las pruebas en su conjunto, sólo le dan crédito a la versión o testimonio de la accionante que como ya hemos dicho incurrió según el juez de 1º y 2º grado en incoherencias y no les permitió establecer con exactitud la fecha desde cuando se inició la convivencia de la accionante con su extinto compañero permanente y al valorar solamente esta prueba dejó las demás declaraciones y testimonios rendidos por fuera de su valoración y para reforzar su criterios sólo tiene en cuenta las testimoniales de ANA DELIA VALBUENA como vinculada y sus testimonios en la parte que le desfavorece a la accionante. SEGUNDO. incurren en VIOLACIÓN SUSTANCIAL DE LAS NORMAS POR VÍA DE ERROR DE DERECHO al examinar el Juez de 1º y 2º grado que debiendo valorar las pruebas en su conjunto, no se le dá el crédito que merecen la versión o testimonio de la accionante y los testigos aportados
especialmente éstos, que manifiestan tener conocimiento de la convivencia dentro de un mismo lugar de residencia de la pareja de compañeros permanentes conformada por la zseñora {sic} CÁNDIDA POLOCHE ALAPE y el Causante {sic} JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY (q.e.p.d), además, las versiones rendidas por la totalidad de los testimoniales practicados, unas tienen fuerza para estructurar la convivencia de la accionante con el causante y las aportadas por ANA DELIA VALBUENA no tienen suficiente fuerza para desvirtuar tal convivencia, lo que indica el error de derecho en el que incurren las autoridades administrativas y judiciales al momento de valorar las pruebas».8 Al hacerse la debida valoración, es claro que la tutelante cumple con los requisitos establecidos en el Decreto No. 4433 de 2004, para acceder a la sustitución de la asignación de retiro reclamada. Finalmente, afirmó la accionante que otro punto a analizar por esta parte es la decisión sin motivación, este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional de la actora. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. 8 Énfasis del original. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se pidió: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de la Señora CÁNDIDA POLOCHE ALAPE (…) y en consideración a circunstancias que la colocan
en situación de persona objeto de protección por parte de la sociedad y el Estado a obtener el reconocimiento de los siguientes; {sic} A.- Derecho a una seguridad social, que adquirió como beneficiaria en el sistema de seguridad social Integral por ser durante más de cinco (5) años la compañera permanente del que en vida se llamó JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY, Sargento Segundo en uso de buen retiro de la Policía Nacional, y posterior a su fallecimiento reclama ese derecho como sustituta de la asignación de retiro del causante como compañera permanente. B.- la señora Actora {sic}, tiene derecho a que se le reconozca su calidad de compañera permanente del señor Sargento Segundo ® (QEPD) JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY, y como consecuencia de ello la Caja de Sueldos y Retiros de la Policía Nacional -CASUR-, tiene el deber de reconocerla como sustituta de la asignación de retiro en un 100% que venía gozando el causante. C.- La Señora Actora {sic} tiene derecho a que las autoridades judiciales la protejan y hagan efectivos los derechos que reclama a través de los mecanismos judiciales por ser una persona de la tercera edad, que convivió por más de cinco (5) años con su compañero permanente ya fallecido, y por haber cuidado de él durante su tiempo de convivencia, por haber dependido económicamente de él, y por haber formado parte del entorno familiar inmediato y cercano del fallecido, por haber conformado su núcleo de pareja en familia compartiendo techo, lecho y mesa, por haber formado lasos de solidaridad, aprecio, comprensión, por haberlo ayudado a subsistir mediante
sus cuidados y apoyos material y afectivo hasta sus últimos días. D.- La señora Actora {sic}, formó con el señor Sargento Segundo ® (QEPD) JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY, un núcleo familiar soporte de la sociedad que hoy le niega la posibilidad de subsistir sola, que no le brinda espacios de trabajo, de bienestar, de protección social, que su fuerza de trabajo ya no es importante para desarrollo {sic} laborales ni institucionales, sola sin el apoyo de su compañero permanente sin posibilidad efectiva y real de subsistencia distinta a la bondad y misericordia de las personas que la postran en una situación indigna como persona.
SEGUNDO: Que como consecuencia del poder otorgado y el deber impuesto a los señores Jueces de la República y, en el caso que nos ocupa a los de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por Mandato de la Constitución Nacional artículo 4, en concordancia con los artículos 13, 29, 48, 53, 230 y articulo 138 del C.P.A.C.A., que se aplique excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, respecto del artículo 11 del decreto 4433 de 2004, en la no aplicación de normas que contraríen la Carta Política, que existió “Omisión Legislativa relativa” {sic} Se declare mediante sentencia de reemplazo la nulidad de la Sentencia {sic} de primera instancia expedida por el Juzgado diecinueve (19°) administrativo de Bogotá de fechas 22 de junio 2016, en la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la Señora CÁNDIDA POLOCHE ALAPE (…), en contra
de caja sueldos de retiro de la Policía Nacional, expediente No. 11001333501920140003400, porque desconoce los postulados constitucionales que protegen las personas de la tercera edad, la efectivización de los derechos de las personas en estado de indefensión, y porque prioriza las formalidades legales a las realidades que afectan a las personas con derechos a la seguridad social y desconoce las garantías laborales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Nacional de 1991, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores en que no pueden ser desprotegidos ni sus familias desamparadas.
TERCERO: De igual manera, mediante sentencia de reemplazo declarar la nulidad del fallo de segunda instancia del ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F” confirmó la sentencia de fechas 22 junio 2016, del juzgado diecinueve (19) administrativo de Bogotá.
CUARTO: Se ordene que mediante sentencias de reemplazo, cumpliendo los principios y valores constitucionales del debido proceso, y el acceso efectivo a la administración de justicia y se declare la nulidad de las resoluciones No. 3552 de 28 de junio de 2012 y resolución No. 11177 de 17 de septiembre de 2012, expedidas por la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional».9
2. Trámite en primera instancia Una vez subsanada la acción de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 25 de enero de 2018,10 la admitió y ordenó notificar a los Magistrados
de la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Como terceros con interés dispuso notificar al Director de CASUR y a la señora Ana Delia Valbuena, al primero por haber sido parte y, a la segunda, toda vez que intervino, en el proceso ordinario.
3. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor,11 se recibieron las siguientes: 9 Énfasis del original. 10 Fl. 93. 11 Fls 94 – 100.
3.1. La Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Al contestar solicitó negar el amparo deprecado, para lo cual, explicó que la tutelante manifiesta que se incurrió en defecto procedimental, que fue una decisión sin motivación y que se vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cual no ocurrió en el fallo de segunda instancia, como quiera que, contrario a lo afirmado por aquélla, para proferir la decisión de fondo se valoraron en debida forma las pruebas que obraban en el expediente, las cuales eran suficientes para determinar que la señora CÁNDIDA POLOCHE ALAPE no tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de la asignación de retiro del señor JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY (q.e.p.d.), en calidad de compañera permanente.12 Explicó que, en la providencia se hizo el debido análisis probatorio de manera integral, sin que se pueda dar valor a unas pruebas (declaraciones extra juicio) omitiendo lo declarado por los mismos testigos ante el Despacho del a quo, como
pretende ahora la tutelante. Se tomaron en consideración las demás pruebas aportadas, de las que se concluyó por la Sala que la señora POLOCHE ALAPE no cumple los requisitos para obtener la sustitución pensional que demanda. Finalmente, indicó que en el fallo objeto de la acción de tutela no se incurrió en ninguno de los defectos que jurisprudencialmente se han definido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario, se aviene a las pruebas y a los fundamentos jurídicos aplicables. 3.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Al intervenir explicó que la acción de tutela no es vía idónea para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la Ley consagra recursos y oportunidades procesales para interponerlas, de esta forma garantizando el derecho constitucional de defensa y a la doble instancia; motivo por el cual, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, por lo tanto, que no se revoque el fallo acusado, en razón en que fue proferido en estricto cumplimiento de la normatividad vigente.13 3.3. La señora Ana Delia Valbuena Como tercera interesada, mediante apoderado judicial, intervino explicando que la argumentación lógica jurídica allí planteada, es la aplicable exclusivamente en este caso, a ella, pero no para la tutelante, toda vez que frente a las declaraciones con que pretenden demostrar la supuesta convivencia con esta señora, se anteponen y contraponen, las pruebas de una relación «contractual-económicolaboral» y las de convivencia en ese mismo lapso, de la señora VALBUENA, como
12 Fls. 113 - 117. 13 Fls. 139 - 142. se desprende al revisar el expediente. Para finalmente expresar que se «coadyuva el soporte legal y constitucional, en lo beneficioso para mi poderdante».14
4. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 5 de abril de 2018, resolvió:15 «1. Admitir la solicitud de coadyuvancia de la señora Ana Delia Valbuena.
2. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas en esta providencia».16
Para arribar a lo anterior, explicó que con la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se incurrió en defecto fáctico, pues la decisión de denegar las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora CÁNDIDA POLOCHE ALAPE, se fundó en la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, que dieron cuenta que ni ella ni la señora ANA DELIA VALBUENA tenían derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del señor José Clemente Roberto Monroy.
5. La impugnación La decisión tomada por el a quo fue impugnada en término, 17 por el apoderado de la señora POLOCHE ALAPE, quien sustentó su inconformidad, reiterando los defectos alegados y explicó: «Obsérvese que en el interrogatorio de parte a la señora CANDIDA {sic} POLOCHE ALAPE, el cual se hizo bajo la gravedad del juramento, reitero
que su convivencia se consolido desde diciembre 4 de 2006 hasta la fecha de fallecimiento de su compañero permanente señor (Q.E.P.D.) JOSÉ CLEMENTE ROBERTO MONROY, esto es hasta el día 10 de mayo de 2012, es decir que está probado que la convivencia se dio por un tiempo ininterrumpido de cinco (5) años cinco (5) meses siete (7) días, tiempo suficiente para cumplir lo presupuestado en el artículo 11 parágrafo 2 literal a) del decreto 4433 de 2004” {sic} que a la letra dice: “Parágrafo 2º. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: 14 Fls. 149 - 154. Poder fl. 148. 15 Fls. 155 – 161. 16 Énfasis del original 17 Fls. 170 – 173. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 12 de abril de 2018 (fls. 162 - 169). La impugnación se radicó el día 17 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos inmediatamente anteriores a su muerte”. Igualmente se puede observar de los testimonios que acudieron en primera instancia, que todos coinciden en señalar que, si hubo una verdadera y efectiva convivencia entre la señora CÁNDIDA POLOCHE ALAPE y el causante señor JOSE {sic} CLEMENTE ROBERTO MONROY desde el 04 de diciembre de 2006, hasta la fecha de fallecimiento».18
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la
Corporación.
2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,
corresponde a la Sala determinar:
- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,19 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado 18 Énfasis del original.
19 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y
accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO. que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.21 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.22 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».23 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 22 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 23 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,24 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia25 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el
fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Caso concreto
24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora:
Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, por el apoderado de la señora POLOCHE ALAPE, confirmará el fallo de tutela de primera instancia, como pasa a explicarse. Cuando la tutela se promueve contra una providencia judicial, el análisis de constitucionalidad se enfoca a la decisión de única o segunda instancia, frente a ésta última, se debe validar si se configuró o no una causal especial de procedibilidad de aquélla contra ésta, pues cualquier reproche que se haga frente al fallo de primera instancia, no puede ser, en principio analizado, por no superar el requisito general de la subsidiaridad, pues a través del recurso de apelación se deben plantear todas las inconformidades existentes contra aquél, para que el superior jerárquico determine si la decisión se ajustó a las pruebas y a la normativa aplicable al caso concreto. En vista de lo anterior, la Sala analizará si la providencia dictada en segunda instancia, por la Subse
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.