CE-11001-03-15-000-2017-03343-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03343-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / OMISIÓN EN EL PAGO DE SUMINISTRO DE VÍVERES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por enriquecimiento sin causa / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN IN REM VERSO SIN LA EXISTENCIA DE CONTRATO - Por adquisición de servicios para evitar daños graves al derecho a la salud / ACCIÓN IN REM VERSO - Elementos constitutivos [L]a Sala observa que la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectivamente basó su decisión en las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa (…) lo que le permitió concluir que se realizó un suministro de los víveres consistentes en las mojarras, filetes de mojarras y los jugos aducidos en la demanda por la Asociación Agropecuaria de Campesinos de Purificación, ASOCONSUELO, en las instalaciones de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y que fueron recibidos por el personal que laboraba al interior de la misma. Es así que la omisión en el pago de los bienes de consumo que fueron efectivamente entregados a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, dio origen a la reclamación del 25 de septiembre de 2012 en la que la Asociación solicitó a la Agencia Logística el pago del valor adeudado (…) En consecuencia, toda vez que se presentaron los elementos de la actio in rem verso, esto es, el empobrecimiento por parte de la Asociación y el correlativo enriquecimiento de la Agencia, sin que mediara una causa jurídica, se debió
ordenar, como en efecto sucedió, la restitución o la compensación en las sumas presentadas por el demandante y que se tasaron por parte del juez ordinario (…) Por lo anterior, la entidad demandada dentro del proceso ordinario debió encauzar sus esfuerzos a probar que efectivamente realizó el pago de los víveres consumidos y no a la demostración de que los compromisos no se encontraban amparados por un contrato legalmente constituido (…) Es así que lo concerniente a inexistencia de certeza sobre quiénes y a nombre de quien se autorizó y exigió el suministro de bienes, o la falta de prueba sobre la capacidad para contraer obligaciones a nombre de la Agencia Logística, para el presente caso resultan irrelevantes (…) De otra parte, cabe resaltar que la procedencia de la actio in rem verso se determina por la urgencia o necesidad de adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras, entre otros, para evitar la amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, pues el suministró de pescado y de jugos, obedeció a la urgente necesidad de las tropas, lo cual, también fue objeto de análisis dentro de la sentencia atacada (…) por lo que el fallo de 25 de octubre de 2017 no adolece del defecto alegado.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda los eventos en los cuales es procedente la acción in rem verso al no mediar contrato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03343-00(AC)
Actor: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, entidad demandada dentro del proceso de reparación directa y, que actúo por intermedio de apoderado judicial, contra la providencia de 25 de octubre de 2017, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot y, en su lugar, se dispuso declarar administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Agencia Logística de la Fuerzas Militares Regionales Tolima Grande, por los perjuicios ocasionados a la parte actora, como consecuencia del no pago del servicio de suministro de alimentos de pescado, mojarra, filete de mojarra, efectuado por parte de la Asociación Agropecuaria y Campesina de
Purificación Departamento del Tolima, Asoconsuelo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La Asociación Agropecuaria y Campesina de Purificación, (en adelante ASOCONSUELO), presentó demanda de reparación directa en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares con el fin de que sea declarada
responsable por la omisión en el pago del servicio de suministro de alimentos de pescado mojarra, filete de mojarra y jugos, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 al 29 de mayo de 2011, lo que le generó un empobrecimiento correlativo al enriquecimiento de la demandada. Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, que en sentencia de 31 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la misma, por considerar probada la excepción de ausencia de elementos probatorios que demostraran el enriquecimiento sin causa. Manifestó que la decisión anterior fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” quien mediante providencia de 25 de octubre de 2017, revocó el fallo del a-quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que dicho pronunciamiento incurrió en mayúsculos errores en la valoración de las pruebas. Dijo que de la valoración del material probatorio realizada por el Tribunal, no se desprende la existencia de un incremento patrimonial a favor de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, ni tampoco está claro, el consecuente empobrecimiento de ASOCONSUELO, por cuanto no puede existir el aludido enriquecimiento. Adujo que no existió vínculo contractual entre las partes y que el demandante asumió los riesgos en razón de su propio comportamiento omisivo, pues conocía las disposiciones interpretativas que regulan la contratación estatal. Agregó que el Tribunal no valoró la conducta de la entidad pública respecto del particular, a
efectos de determinar si la Agencia Logística de las Fuerzas Militares con su comportamiento indujo o motivó a la asociación para que suministrara determinado bien, hecho que no fue demostrado en el proceso. Por último, resaltó que no existe prueba ni documental ni testimonial que acredite la remisión de los bienes de consumo y el recibo de los mismos.
2. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que con la providencia de 25 de octubre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Asimismo, agregó que el pronunciamiento adolece de defecto fáctico, por cuanto en el fallo la autoridad judicial accionada realizó una valoración irracional, con error en el juicio valorativo de la prueba, el cual derivó en una decisión injusta para la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
Agregó que no se acreditó con certeza, que las rúbricas plasmadas en las remisiones no corresponden a los funcionarios de la Agencia Logística de la Fuerzas Militares, los testimonios en los que se adujo que el suministro no fue solicitado y menos recibido por la entidad, la incertidumbre sobre quién o quiénes y a nombre de quién se autorizó el supuesto suministro de bienes, entre otras. Por último afirmó que no se tuvieron en cuenta por la autoridad judicial accionada, las certificaciones aportadas en relación con el no ingreso de vehículos, refirió que los títulos ejecutivos obrantes no cumplen los requisitos dispuestos en la ley, tampoco reportan entendimiento sobre las supuestas obligaciones pecuniarias, y
la inexistencia del contrato escrito que soportara jurídicamente el reconocimiento de la compensación pretendida por la actora.
3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al acceso a la administración de justicia a favor de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
DECLARAR que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, integrada por los Magistrados Carlos Alberto Vargas Bautista, Henry A. Barreto Mogollón y Franklin Pérez Camargo; violó el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el día veinticinco (25) de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B integrada por los Magistrados Carlos Alberto Vargas Bautista, Henry A. Barreto Mogollón y Franklin Pérez Camargo, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia profiriendo una nueva decisión congruente y conforme con el material probatorio que compone el proceso bajo estudio. DECRETAR que sean reconocidos los derechos vulnerados a mi poderdante en calidad de demandada dentro del proceso examinado”1.
4. Pruebas relevantes La accionante allegó copia del fallo emanado de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de octubre de 2017. De 1 Folio 30 del cuaderno de tutela. igual manera, se remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso de
reparación directa radicado bajo el Nº 2013-00672-01.
5. Trámite procesal En auto de 15 de enero de 20182, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, y se ordenó correr traslado tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Asimismo, se notificó a ASOCONSUELO como tercera interesada en el resultado del trámite constitucional y a la Agencia de Nacional de Defensa Jurídica del Estado
6. Oposición
Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” Mediante escrito de 24 de enero de 2018, la autoridad judicial demandada dio respuesta a la acción de tutela, en la señaló que la sentencia de 25 de octubre de 2017, no incurrió en ninguno de los defectos invocados por la accionante, ni comporta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Realizó la transcripción de algunos apartes del fallo en los que se demostró la valoración probatoria desplegada por el tribunal, por lo que advirtió que la decisión adoptada fue de acuerdo con la autonomía judicial. Asimismo adujo que los argumentos allí consignados fueron razonados, por lo que no podría predicarse arbitrariedad en la decisión controvertida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de
estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de 25 de octubre de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot y accedió a las pretensiones, dentro del medio de control de reparación directa promovido por ASOCONSUELO, supuestamente incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente, y en consecuencia amparar los derechos del accionante o, si por el contrario, debe negar el amparo, por no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 Folio 65 del cuaderno de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir
la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación
que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si el fallo de 25 de octubre de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró a la demandada los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca; (ii) 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. la demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial por cuanto la sentencia acusada no es susceptible de recurso alguno, en tanto fue proferida en el marco del recurso de apelación interpuesto; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia se profirió el 25 de octubre de 2017, se notificó el 26 del mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2017, esto es, 1 mes y 10 días después, dentro del término prudencial de seis (6) meses precisado por esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer el análisis de fondo del asunto. 4.2. La autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales
de la actora 4.2.1. La entidad accionante en su escrito de tutela afirmó que se debe amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual fue declarada como responsable por los perjuicios causados a ASOCONSUELO como consecuencia del no pago del servicio de suministro de alimentos de pescado, mojarra, filete de mojarra y jugos por valor de $ 74.290.116 m/cte., con lo que generó un detrimento patrimonial (enriquecimiento sin causa) en contra de la Asociación. Señaló que la autoridad judicial accionada cometió un mayúsculo error en la valoración de la prueba, por lo que el fallo dictado incurrió en el defecto fáctico. La Corte Constitucional ha dicho que cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”10.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución11. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que los argumentos expuestos por la accionante van encaminados a demostrar que la autoridad judicial demandada 10 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. no valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente, lo que en su sentir, generó un defecto fáctico en tanto, no se acreditó con certeza lo siguiente: Las rúbricas plasmadas en las remisiones no corresponden a los funcionarios de la Agencia Logística de la Fuerzas Militares. La prueba testimonial practicada resultó insuficiente, pues el suministro no fue solicitado y menos recibido por la entidad. No existe certeza sobre quién o quiénes y a nombre de quién se autorizó y
exigió el supuesto suministro de bienes. No existe prueba de que las supuestas personas que autorizaron el suministro tuvieran la capacidad para contraer obligaciones a nombre de la Agencia Logística. No quedó probada la configuración de una situación urgente, excepcional y/o apremiante para la administración que la llevara a solicitar el presunto suministro omitiendo la suscripción de un contrato y esquivando el procedimiento contractual correspondiente. De igual manera, sostuvo que el tribunal en la decisión adoptada, desatendió lo siguiente: La certificación aportada en relación con el no ingreso de vehículos de placas PHI632 y CSF950, para los días 1 de abril al 29 de mayo de 2011, en los que se transportaba los víveres. Que los títulos ejecutivos incumplen los requisitos dispuestos en el artículo 422 del CGP, por cuanto no emanaron del actor a quien se consideró erradamente deudor. Los títulos allegados no reportan entendimiento manifiesto de las supuestas obligaciones pecuniarias, pues en muchos de ellos no se establece la suma adeuda. La Agencia Logística no recibió el suministro que aduce ASOCONSUELO y que lo que efectivamente recibió fue en cumplimiento del contrato de suministro Nº 03 de 2011. La inexistencia del contrato escrito que soportara jurídicamente el reconocimiento de la compensación pretendida por la actora. Sobre dichos documentos, la Sala encuentra que la sentencia objeto de tacha constitucional, realizó la correspondiente valoración probatoria y tuvo por probado
lo siguiente: “se tiene certeza que si bien se celebró un contrato de suministro de vivieres éste, de acuerdo al dicho de la misma parte demandada fue pagado por la Agencia. También se encuentra probado en el plenario que entre el 1º de abril de 2011 al 26 de mayo de la misma anualidad, esto es por fuera de la vigencia del contrato, se despachó a la Agencia unas cantidades de pescado, las cuales fueron recibidas, al parecer, por personal de la entidad, pues como indicó el recurrente las remisiones tienen constancia de recibido, y durante el trámite procesal la parte demandada no se opuso a ellos”. Por lo tanto, es claro que el análisis probatorio que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, iba encaminado a verificar si en realidad se presentaron los elementos constitutivos de la figura del “enriquecimiento sin causa”, contrario a lo manifestado por el demandado quien dirigió sus alegaciones a demostrar la inexistencia de una relación contractual con la Asociación Agropecuaria y Campesina de Purificación, con el fin de no realizar el pago de los bienes que fueron entregados, lo cual no era el objeto del debate, pues se partía de la base de la inexistencia del contrato, y que entre otras cosas, es uno de los presupuestos del enriquecimiento sin causa. Cabe mencionar que en sentencia SU-004 de 2018, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico sólo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria. Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de
convicción, “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia” De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectivamente basó su decisión en las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa (actio in rem verso), lo que le permitió concluir que se realizó un suministro de los víveres consistentes en las mojarras, filetes de mojarras y los jugos aducidos en la demanda por la Asociación Agropecuaria de Campesinos de Purificación, ASOCONSUELO, en las instalaciones de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y que fueron recibidos por el personal que laboraba al interior de la misma12. Es así que la omisión en el pago de los bienes de consumo que fueron efectivamente entregados a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, dio origen a la reclamación del 25 de septiembre de 2012 en la que la Asociación solicitó a la Agencia Logística el pago del valor adeudado, y a lo que esa entidad contestó que: “esa reclamación debe ventilarse en sede jurisdiccional pues la regional no cuenta con la competencia para investigar y/o dilucidar las cuestiones relativas a las obligaciones contenidas en documentos de carácter restrictivo e informativo como lo son las remisiones y mucho menos certificar la existencia de pagos y
compromisos que no se encuentran amparados en contratos legalmente constituidos”. Por lo tanto, la precitada situación dio paso a que esa autoridad judicial accionada hubiera encontrado que resultaron probados los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, así: “En concepto de la Sala resultaron probados los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, los cuales se relacionan a continuación, por las razones que pasan a exponerse: a. El enriquecimiento de un patrimonio b. El empobrecimiento de otro patrimonio, el cual debe ser correlativo al enriquecimiento del primero c. Que las anteriores situaciones se hayan presentado sin una justa causa jurídica 12 En el folio 326 cuaderno 2 expediente ordinario, se indica que “Se le permitió a la Asociación Agropecuaria y Campesina de Purificación del Departo del Tolima, el ingreso a las diferentes instalaciones en donde operaban los comedores de la tropa, sin inconveniente alguno, a través de los automotores contratos por ASOCONSUELO. eficiente. Al respecto del enriquecimiento de un patrimonio y el correlativo empobrecimiento de otro patrimonio, se tiene que dentro del plenario se probó que el aquí demandante suministró una serie de bienes a la Agencia, tales como pescado y jugos y que los mismo fueron recibidos por funcionarios de la entidad durante el periodo comprendido entre abril y mayo de 2011” 13. En consecuencia, toda vez que se presentaron los elementos de la actio in rem verso, esto es, el empobrecimiento por parte de la Asociación y el correlativo enriquecimiento de la Agencia, sin que mediara una causa jurídica, se debió ordenar, como en efecto sucedió, la restitución o la compensación en las sumas
presentadas por el demandante y que se tasaron por parte del juez ordinario en $ 74.290.116 m/cte. Por lo anterior, la entidad demandada dentro del proceso ordinario debió encauzar sus esfuerzos a probar que efectivamente realizó el pago de los víveres consumidos y no a la demostración de que
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