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CE-11001-03-15-000-2017-03344-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03344-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /

PRECEDENTE APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL / PRINCIPIO DE

INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA - Aplicación / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, y reiterado en sentencias posteriores, las cuales, conforme a las reglas de aplicación de precedentes (…) constituían precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento, en tanto, no existe pronunciamiento de control de constitucionalidad proferido por la Corte Constitucional que fije un alcance distinto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) Al respecto, cabe precisar que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de tutela y aún aquellas de unificación, no son precedente de obligatorio cumplimiento para los tribunales y jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto existen sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción (…) que fijan el criterio unificado de la Corporación respecto de la determinación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones

sometidas al régimen de transición y que, en concreto, señalan que en virtud del principio de inescindibilidad debe tenerse en cuenta la regulación contenida en la ley anterior y no lo previsto en los artículos 36 y 21 de la ley 100 (…) Cabe advertir, igualmente, que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación jurisprudencial, pues solo apeló a la expedición de las sentencias C-258 de 2013 SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, y la SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional sin hacer ningún análisis jurídico claro sobre el verdadero alcance de cada una de ellas y su aplicabilidad en el caso concreto; únicamente se limitó a traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional respecto del alcance de las sentencias de unificación, sin hacer un juicio que le permitiera observar que ninguna de las sentencias de esa Corte que citó como fundamento cumplían las condiciones señaladas para imponerse, esto es, para prevalecer sobre el criterio unificado adoptado por el Consejo de Estado y que, valga recordar, solo puede ser modificado por la misma Corporación mediante otra sentencia de unificación, en la cual se justifiquen las razones para variar el criterio ya sentado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03344-00(AC)

Actor: JACINTO CÁCERES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por el señor Jacinto Cáceres por conducto de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, porque, a su juicio, la sentencia de 5 de octubre de 2017 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-019-2016-00274 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, porque, a su juicio, la sentencia de 5 de octubre de 2017 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 35 019 2016 00274 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. El actor, informó que nació el 6 de junio de 1957 y cumplió los 55 años de edad el

6 de junio de 2012. Prestó sus servicios al sector público por más de veinte años, del 15 de enero de 1979 al 31 de enero de 2016.

4. Afirmó que para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y por tanto estaba amparado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.

5. Mediante Resolución núm. GNR 3853 de 8 de febrero de 2015, se le reconoció pensión de jubilación.

6. Expresó que solicitó la reliquidación de la pensión, el 25 de mayo de 2016, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 29 de enero de 19852 y señaló que mediante Resolución núm. GNR 193725 de 30 de junio de 2016 se negó la petición.

7. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Colpensiones mediante Resolución núm. VPB 34495 de 2 de septiembre de 2016, confirmando la decisión de negar la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación.

8. Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, en la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones GNR 193725 de 30 de junio de 2016 y VPB 34495 de 2 de septiembre de 2016 y se condenara a la demandada ordenando la reliquidación y pago de la pensión de

jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-35-019-2016-00274 00.

9. El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante

sentencia de 8 de junio de 2017, decidió: “[…] PROCESO: 2016-00274 JACINTO CÁCERES 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 2 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. GNR 193725 del 30 de junio de 2016, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión reconocida al demandante y VPB 34495 del 2 de septiembre de 2016, que confirmó la negativa al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante JACINTO CÁCERES, identificado con cédula de

ciudadanía No. 5.676.811 de Onzaga (Santander), con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1° de febrero de 2015 y el 30 de enero de 2016, incluyendo la totalidad de los factores salariales, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación de primer semestre, bonificación de segundo semestre y prima de vacaciones, éstas últimas cuatro en forma proporcional a una doceava a una doceava parte, efectiva a partir del 1 de febrero de 2016, descontando los aportes del sistema de seguridad pensional, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.[…]”

10. El juez consideró en síntesis que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 363 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934 y, en consecuencia, le era aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985.

11. Acogió el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 20105, según el cual las pensiones de jubilación del personal regido por la Ley 33 de 1985 debían ser liquidadas con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, entendidos estos, como “[…] aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, no obstante la denominación

que se les dé. […]”. 3 “[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […].” 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de

2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación25000-23-25-000-2006-07509-01.

12. Adujo que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de febrero de 20166, reiteró el criterio “invariable” de la Corporación Judicial de que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende el ingreso salarial del último año de servicios y el “[…] porcentaje dispuesto legalmente, que es por regla general el 75%”.

13. Indicó que las vacaciones no serían tenidas en cuenta como IBL de la liquidación del actor, dado que no eran salario ni prestación sino un descanso remunerado del trabajador.

Recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-35-019-2016-00274 00.

14. El apoderado especial de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, el 8 de junio de 2017, en el que manifestó que el IBL, establecido en el artículo 1.°7 de la Ley 33 de 1985, no fue un aspecto sometido a transición.

15. Expresó que los lineamientos para liquidar una pensión de jubilación de una persona sujeta al régimen de transición son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que así lo determinó la Corte Constitucional en las

sentencias SU – 230 de 20158 y SU – 427 de 20169, señaló que los lineamientos para liquidar la pensión de una persona sujeta al régimen de transición son los 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número único de radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01. 7 Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. 8 Corte Constitucional, Referencia: Expediente T3.558.256 y Expediente T3.558.256. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Referencia: Expediente T-5.161.230. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción de

tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro. establecidos en el artículo 36 de la Ley 100, con fundamento en los factores salariales “taxativamente” establecidos en el Decreto 1158 de 3 de junio de 199410. Sentencia de 5 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-019-2016-00274 01.

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 5 de octubre de 201711, revocó lo decidido por el Juez Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 8 de junio de 2017 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal en la parte

resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de 8 de junio de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JACINTO CÁCERES, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en su lugar, NIÉGANSE, por las razones expuestas. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente

al Juzgado de origen. […].”

17. El Tribunal consideró que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, lo cierto es que solo le aplican las normas de la legislación anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, pero no el IBL que no fue un aspecto sometido a transición.

18. En cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación con el cual se reconoce el monto pensional, el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 del mismo año, previó que “[…] En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.[…]” 10 “Por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994.” 11 Folios 29 a 33.

19. Adujo que en el caso de los empleados del orden nacional, en principio la pensión de jubilación debe liquidarse con la inclusión de aquellos factores sobre los cuales se hubiera aportado, no obstante, aclaró que si bien en anteriores oportunidades dio aplicación a la interpretación que del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuó el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, en el sentido que el IBL también fue objeto de transición y en consecuencia se constituía con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, a

excepción de aquellos que el mismo legislador en su creación hay determinado como no constitutivos de factor salarial.

20. Sin embargo, a partir del 3 de noviembre de 2016, acogió la postura expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias SU – 230 de 201512 y SU – 427 de 201613, en cuanto a que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 lo es para aspectos como edad, monto y tasa de reemplazo de la pensión, y el IBL no es un aspecto sometido a transición, por lo que debe aplicarse el régimen general de pensiones.

21. Concluyó lo siguiente: “[…] Acogiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación parcialmente transcrita, encuentra la Sala que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, pues si bien el actor cumple con los requisitos para que su pensión de jubilación sea reconocida conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para la conformación del IBL se le debe aplicar lo señalado en los artículos 21 y 36 de dicha norma, con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, tal y como se indicó en el acto administrativo de reconocimiento como en los que se demandan, y no con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual corresponde revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar negarlas. […]”

La solicitud de tutela Pretensiones 12 Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: Expediente T3.558.256 y T3.558.256. 13 Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Referencia: Expediente T-5.161.230. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro.

22. La parte actora, solicitó en su escrito de tutela:

“[…]

1. Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante Jacinto

Cáceres, identificado (a) con la C.C. No. 5.696.811 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente No. 25000232500020060750901, Número Interno: 0112 – 2009, Actor: Luis Mario Velandia, Demandada: Caja Nacional de Previsión Social, fallo ratificado en reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de 25 de febrero de 2016, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Expediente Nro.

25000234200020130154101, Demandante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón, Demandado: UGPP, los cuales ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS. […].” (Resaltado del texto original)

23. El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 201014, en la que se consideró que se debía tener en cuenta para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, reiterado en la sentencia de unificación 25 de febrero de 2016.15

24. El fallo motivo de tutela, desconoció igualmente la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 9 de febrero de 201716, que reiteró la aplicación de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con fundamento en que en cada caso debe analizarse individualmente y no se debe atentar contra los principios de progresividad y favorabilidad, ni comprometer los derechos laborales de rango fundamental.

25. Afirmó que el fallo objeto de tutela también desconoció el precedente judicial expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 19 de noviembre de 2016, en la que se manifestó que no es posible aplicar las sentencias C-258 de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de

2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación25000-23-25-000-2006-07509-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número único de radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de febrero de 2017, C.P. César Palomino Cortes, núm. Único de radicación 25000-23-42-000-01541-01. 2013, SU-230 de 2015 y SU 427 de 2016 a situaciones consolidadas con anterioridad a dichas sentencias. Actuación

26. Este Despacho, por auto de 18 de diciembre de 201717, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

27. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y al Director de Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para rendir informe.

Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas

28. Colpensiones, a través del Director de Acciones Constitucionales de la Agencia de Defensa Judicial de la Gerencia de Defensa Judicial, mediante escrito de 2 de

febrero de 201818, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la tutela, dado que consideró que en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.

29. Indicó que si bien es cierto, el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplía con los requisitos para que su pensión de jubilación fuera reconocida conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que para la conformación del IBL, se debía aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de dicha norma, con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y no con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

30. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa 17 Folios 74 y 75. 18 Folios 94 a 97.

31. La Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 9 de junio de 2017, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

32. Lo anterior, al considerar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por

la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 199219 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 199320, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes.

33. Los demás Magistrados que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto proferido el 10 de mayo de 2018, declararon fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora María Elizabeth García González, al encontrar que la sentencia objeto de inconformidad en la presente acción de tutela, aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y en consecuencia quedó separada del conocimiento del presente asunto.

Competencia de la Sala

34. Vistos los artículos 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201721, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción, esta Sección es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada por el señor Jacinto Cáceres contra la

Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso

Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 20 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.” 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Generalidades de la acción de tutela

35. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

36. Corresponde a la Sala establecer si: i) es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2017; en caso de ser procedente, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado.

37. A fin de resolver tales interrogantes, para esta Sala resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente y en caso de acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales, procederá a solucionar el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, para lo cual se estudiará: iii) el defecto sustantivo y los presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial del Consejo de Estado como Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; v) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional; vi) los aspectos vinculantes de las decisiones en sede de revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela; vii) la protección internacional del derecho a la seguridad social y la protección de la seguridad social en el ordenamiento interno; viii) el desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones; capítulo en el que se estudiará: el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 y de la Ley 33 de 1985; el alcance restrictivo de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-472 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 y el reconocimiento pensional con fraude a la ley o abuso del derecho. Finalmente, la Sala procederá al estudio de

  1. los hechos probados; x) el caso concreto y xi) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

38. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena22, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

39. Esta Sección adoptó23 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

40. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos

causantes de la vulneración y su alegación

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