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CE-11001-03-15-000-2017-03345-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03345-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / CONTROVERSIA SOBRE LA BASE GRAVABLE DEL

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LAS EMPRESAS DE

VIGILANCIA

[E]l asunto que se estudia en la presente acción de tutela no tiene relevancia constitucional, pues el debate que se presenta es de índole legal y no se advierte que la decisión cuestionada hubiera incurrido en violación de algún derecho fundamental, especialmente teniendo en cuenta que la entidad encargada de regular la base gravable para el impuesto no es la Secretaría de Hacienda del Distrito, sino el Concejo Distrital de Bogotá, como ya se indicó. (...) no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el proceso ordinario, pues ello compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento de fondo en el asunto puesto a su consideración, siendo así que [la actora] tuvo la posibilidad de presentar los argumentos de defensa para controvertir las providencias que resultaron desfavorables para sus intereses. (...) el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o

configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03345-00(AC)

Actor: FEDERACION COLOMBIANA DE EMPRESAS DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD PRIVADA - FEDESEGURIDAD

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Federación Colombiana de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada – Fedeseguridad contra el Tribunal

de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La Federación Colombiana de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada – Fedeseguridad, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Cuarta, Subsección B. En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] PRIMERA: Se tutelen los derechos afectados a mi poderdante en virtud de la

sentencia objeto de esta acción.

SEGUNDA: Se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada por Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta.

TERCERA: En su lugar, dejar sin efectos el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, confirmar la sentencia proferida en primera instancia. […]”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La parte actora indicó que el 3 de junio de 2015 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra los conceptos identificados con CORDIS No. 2013EE72237 del 16 de abril de 2013 y con CORDIS 2014EE233375 del 27 de octubre de 2014, proferidos por la Dirección Jurídica Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, bajo el argumento que la demandada se niega a acatar lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012, en el cual se establece una base gravable especial para los servicios integrales de vigilancia y seguridad privada para impuestos territoriales, en el que se encuadra el impuesto de Industria y Comercio.

Agregó que en la demanda se presentaron seis cargos contra los actos demandados, como son: violación de normas constitucionales, violación de normas legales, falsa motivación – ambigüedad legal, trasgresión a los límites discrecionales del funcionario y violación del principio de confianza legítima.

Dicha demanda fue coadyuvada por el señor Mario Posada García – Peña, quien amplió los argumentos y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que mediante 1 Folios 4-8. sentencia del 30 de septiembre de 2015 declaró la nulidad de los conceptos demandados, al considerar que con el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012 no se estaba quebrantando la autonomía de los entes territoriales. La Secretaría Distrital de Hacienda del Distrito de Bogotá presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual se resolvió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B mediante sentencia del 21 de junio de 2017, en la que se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. A juicio de la parte actora, en la sentencia cuestionada no se precisó el problema jurídico, por lo que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en su totalidad por Fedeseguridad, sino que se limitó a resolver el supuesto tema de ambigüedad legal, dejando de lado lo expuesto. Agregó que en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se contrarió la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, toda vez que se desconoció la regla jurídica aplicable de las sentencias C-520 de 1994, C-084 de 1995, C-219 de 1997, C-004 de 1993 y C355 de 1996. Asimismo, señaló que en la sentencia se violaron directamente los artículos 150-1, 287 y 300-4 de la Constitución Política, pues el juez desconoció los preceptos constitucionales al señalar que el Concejo de Bogotá debe adoptar y reglamentar lo contenido en el artículo 4 de la Ley 1607 de 2012. Adicionalmente, indicó que en la providencia enjuiciada se profirió sin motivación, ya que en la demanda, en el escrito de coadyuvancia y en el fallo de primera instancia se expusieron argumentos que el juez de segunda instancia debía valorar, sin embargo, este último solo se concentró en una supuesta ambigüedad y autonomía de los entes municipales para dictar sentencia.

3. Trámite Mediante auto del 15 de diciembre de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19912.

Igualmente, se vinculó a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda por tener interés en las resultas del proceso.

4. Intervenciones

La Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá3 indicó que el accionante pretende imponer el criterio de interpretación respecto del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, en particular la aplicación de la base gravable especial para los servicios integrales de vigilancia y seguridad privada. Adicionalmente, señaló que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso de simple nulidad, por lo que no puede tomarse como si se tratara de una

tercera instancia. 2 Folios 118 y reverso. 3 Folios 145-152. Asimismo, advirtió que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó la sentencia en lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-413 de 1996, C-495 de 1998, C-891 de 2012, C-035 de 2009. Finalmente, concluyó que “[…] las disposiciones especiales del Distrito Capital, tienen aplicación prevalente y salvo normas en su interpretación (sic), se aplican las normas del orden nacional, por lo que mal podía hacerse prevalecer el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, y su regulación del impuesto de industria y comercio sobre la regulación que del mismo hace [de] la norma especial contenida en el Decreto 1421 de 1993, la cual además señala como competencia del Concejo de Bogotá el establecimiento de los tributos […]”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B4 afirmó que la Constitución Política confirió competencia a los entes territoriales para determinar los presupuestos objetivos de sus tributos de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso. En relación con el impuesto de industria y comercio, la ley lo ha definido como un impuesto municipal que grava los ingresos originados por la ejecución de actividades industriales, comerciales y de servicios dentro del territorio de un determinado municipio, este se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos percibidos durante el año. Adicionalmente, señaló que aun cuando el legislador modifique alguno de los

elementos de la obligación tributaria, es potestad del Concejo adoptarla y reglamentarla con el fin de otorgar certeza a los contribuyentes frente a todos y cada uno de los elementos del impuesto en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, máxime si se recuerda que el legislador no puede sustituir la competencia que le ha sido asignada a los órganos territoriales por la Constitución frente a los tributos territoriales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la Federación Colombiana de Empresas de Vigilancia y Seguridad PrivadaFedeseguridad contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B dentro del proceso de simple nulidad interpuesto por Fedeseguridad contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá se incurrió o no en algún defecto que haga procedente el amparo mediante tutela de los derechos invocados, al haberse negado la nulidad de los conceptos

2013EE72237 del 18 de abril de 2013 y 2014EE233375 del 27 de octubre de 2014.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4 Folios 170-177.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de

2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

4. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló:

“[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.8 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.9 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que

situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”. Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de (sic) la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela. 8 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 9 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]”

5. Caso concreto La parte actora cuestiona en este asunto la decisión adoptada el 21 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en el trámite del proceso de nulidad simple interpuesto por la Federación

Colombiana de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada contra los conceptos 2013EE72237 del 18 de abril de 2013 y 2014EE233375 del 27 de octubre de 2014, proferidos por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. En dicha sentencia se consideró lo siguiente: “[…] En los términos de la Ley 14 de 1986, el Impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal que grava los ingresos originados por la ejecución de actividades industriales, comerciales y de servicios dentro del territorio de un determinado municipio, este se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos percibidos durante el año. Para los fines de la citada ley, el artículo 35 consideró actividades comerciales, entre otras, las definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley, como actividades industriales o de servicios. Por último, el artículo 36, definió que son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las actividades que de manera enunciativa enlistó o las análogas a las mismas. En cuanto a la base gravable y la tarifa, conforme con el artículo 33 “El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho”. Señala la norma que sobre la base gravable definida se aplica la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los límites establecidos en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983: “(…) Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales,

y Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicio” (Resalta la Sala) De conformidad con las normas citadas se precisa que los elementos que conforman el Impuesto de Industria y Comercio son: Sujeto pasivo: Las personas naturales o jurídicas que desarrollen una actividad industrial, mercantil o de servicios en determinada jurisdicción territorial. Sujeto activo: La entidad territorial en donde se desarrolla la actividad industrial, mercantil o de servicios. Hecho generador: El ejercicio de actividades industriales, mercantiles o de servicios en determinada jurisdicción territorial. Causación: Anual. Base gravable: Los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional que obtengan los sujetos pasivos menos las devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones. En este punto cabe advertir que la Ley 14 de 1983 estableció unas bases gravables especiales para el impuesto de industria y comercio respecto de: i) las agencias de publicidad, ii) las administradoras y corredoras de bienes raíces, iii) para los distribuidores de derivados del petróleo, iv) para las entidades del sector financiero, todas y cada una de ellas adoptadas por el Concejo de Bogotá en el Decreto 352 de 2002. Por su parte, la Ley 383 de 1997 y 56 de 1981 determinaron de igual forma bases gravables especiales para las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, y por la generación eléctrica, respectivamente, las cuales fueron adoptadas de igual forma por el Distrito Capital. Ahora bien, no sucede lo mismo con lo previsto en el parágrafo del artículo 462-1

de la Ley 1607 de 2012, en el cual se estableció que la base gravable especial aplicable al impuesto sobre las ventas para las actividades de servicio de vigilancia y aseo, la tarifa se haría extensiva para efectos de la retención de los impuestos territoriales, toda vez que se reitera, el Distrito Capital no ha adoptado dicha disposición con el fin de otorgar certeza frente al impuesto territorial al que sería aplicable, así como también, para determinar si se trata de una modificación a la base gravable de las actividades de aseo, cafetería y vigilancia, o si solo concierne a un sistema de retenciones para su recaudo. En ese orden de ideas y atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado, para la Sala es claro que en lo que compete a los tributos territoriales, la ley debe como mínimo crear o autorizar su creación y establecer algunos de los elementos de la obligación tributaria, respetando la competencia de los concejos y las asambleas para fijar los demás elementos con el fin de preservar la autonomía que la Constitución Política les ha conferido. De manera que, la norma territorial debe estar conforme a los lineamientos establecidos por el legislador cuando ha fijado los elementos de la obligación tributaria o cuando determina las pautas en las que el ente territorial debe fijarlos. Ahora, aun cuando el legislador modifique alguno de los elementos de la obligación tributaria, es potestad del Concejo adoptarla y reglamentarla con el fin de otorgar certeza a los contribuyentes frente a todos y cada uno de los elementos del impuesto en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, máxime si

se recuerda el legislador no puede sustituir la competencia que le ha sido asignada a los órganos territoriales por la Constitución frente a los tributos territoriales. De conformidad con lo que antecede, la Sala resalta que contrario a lo señalado por el a quo, los conceptos demandados no contarían ni inaplican lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, habida cuenta que el Concejo de Bogotá aún no ha adoptado lo allí previsto, razón por la que, mal haría la Administración Distrital de Impuestos en dar aplicación a una norma que no ha sido adoptada y regulada por el órgano competente sin establecer con claridad el impuesto al que es aplicable y si se trata de una base gravable de tratamiento especial o un sistema de retención para las actividades de aseo, cafetería y vigilancia. Desde tal perspectiva, para la sala es claro que los conceptos emitidos por la SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ se encuentran ajustados a derecho como quiera que precisan que la norma prevista en el artículo 46 de la Ley 1437 de 2012 (sic) no puede ser aplicada, habida cuenta que para su aplicación se requiere que el Concejo Distrital lo adopte y reglamente en virtud de la autonomía territorial conferida por la Constitución Política. […]” Ahora bien, la inconformidad de la Federación Colombiana de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada - Fedeseguridad en el presente asunto, radica en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B

revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había declarado la nulidad de los conceptos 2013EE72237 del 18 de abril de 2013 y 2014EE233375 del 27 de octubre de 2014, proferidos por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados se encuentran ajustados, por cuanto para que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, en relación con el impuesto de industria y comercio para las empresas de vigilancia, debe existir una decisión por parte del Concejo Distrital de Bogotá que regule lo correspondiente. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende el actor es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el proceso de nulidad simple, como si se tratara de una instancia adicional. Lo anterior, ya que en la tutela la parte actora se limitó a reiterar los argumentos planteados sobre la interpretación del parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, con fundamento en unas sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, con el fin que se ordene al Tribunal acoger el criterio expuesto en la demanda, pero no hace más que enunciar la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales, sin argumentar en que consiste la violación de los mismos, e insiste en los hechos que planteó en el proceso de

nulidad, para que el juez de tutela estudie y conceda las pretensiones de la demanda ordinaria. Asimismo, se advierte que la parte accionante no acreditó que en la decisión que se controvierte se hubiera incurrido en falta de motivación de acuerdo a las causales invocadas inicialmente en la demanda, pues al revisarse el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta se observa que allí se declaró la nulidad de los conceptos demandados al realizarse un análisis sistemático del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Asimismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivó su decisión en un análisis de la potestad tributaria territorial que recae en las Asambleas y Concejos para regular los impuestos cuando ya fueron creados por la ley y cuando ya se establecieron sus elementos principales. Así las cosas, la Sala considera que la sentencia no incurrió en el vicio enjuiciado, pues el Tribunal expuso razones suficientes para resolver la controversia planteada, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia cuestionada no se indicó que al Impuesto de Industria y Comercio no le es aplicable la base del IVA establecida en la reforma tributaria, sino que se señaló que dicha base debe ser regulada por el Concejo Distrital de Bogotá. Por lo anterior, se concluye que el asunto que se estudia en la presente acción de tutela no tiene relevancia constitucional, pues el debate que se presenta es de índole legal y no se advierte que la decisión cuestionada hubiera incurrido en

violación de algún derecho fundamental, especialmente teniendo en cuenta que la entidad encargada de regular la base gravable para el impuesto no es la Secretaría de Hacienda del Distrito, sino el Concejo Distrital de Bogotá, como ya se indicó. Sobre la competencia del juez de tutela para estudiar asuntos que no revisten relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que “El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” 10. Así las cosas, no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el proceso ordinario, pues ello compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento de fondo en el asunto puesto a su consideración, siendo así que Fedeseguridad tuvo la posibilidad de presentar los argumentos de defensa para controvertir las providencias que resultaron desfavorables para sus intereses. Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha considerado: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento d

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