CE-11001-03-15-000-2017-03346-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03346-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO ADMISORIO Para esta Sala es claro que, si bien la Sección Cuarta de esta Corporación orientó el asunto en el sentido de precisar que la tutela se dirigió contra el auto que admitió un recurso de apelación, lo que en realidad se cuestiona es que la autoridad judicial demandada no ha resuelto una solicitud de la actora, para que se revoque dicho proveído. Es por esto que esta Sección, al evidenciar que lo pretendido por la actora no es atacar una providencia judicial sino que se dé trámite a una solicitud, dará por superado el requisito de la inmediatez y procederá a realizar un estudio de fondo. (…) Revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI se evidencia que mediante auto del 3 de abril de 2017, la autoridad judicial demandada rechazó por improcedente el recurso de reposición que la demandante presentó contra el auto admisorio del 17 de septiembre de 2014. Por lo que la solicitud de revocatoria del auto admisorio del recurso de apelación sí fue resuelta por la autoridad judicial tutelada, solo que la misma se rechazó al ser extemporánea. (…) En conclusión, para la Sala al no existir una vulneración de los derechos de la actora, procederá a modificar el fallo impugnado, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar negar la solicitud de amparo.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el tema relacionado con la prelación de turnos en los procesos judiciales, reiterando que no es posible alterar el orden
de llegada de los mismos, por cuanto la ley estableció taxativamente el orden para proferir sentencias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03346-01(AC)
Actor: SONIA TOBÓN SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra el fallo del 22 de febrero de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora SONIA
TOBÓN SÁNCHEZ.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora SONIA TOBÓN SÁNCHEZ, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con la no tramitación de la solicitud de revocatoria del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de
Antioquia. En consecuencia, solicitó:
1. QUE SE TUTELEN los derechos fundamentales de la Sra. SONIA TOBÓN SÁNCHEZ a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, pues los mismos le están siendo vulnerados por la autoridad demandada, por la demora injustificada en pronunciarse, inicialmente, acerca de la oportunidad o extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por LA SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. Que se tramite y decida la pertinencia de REVOCAR el auto proferido por el Consejo de Estado el día 17 de septiembre de 2014 (fls. 566 expediente), mediante el cual irregularmente CONCEDIÓ dicho recurso, el cual era extemporáneo y debió declararse DESIERTO, quedando así ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Insisto en que el término perentorio, taxativo para presentar el recurso de apelación era de tres (3) días y NO diez (10) (…) Es que además, la REVOCATORIA, NO requiere petición de parte, DEBIÓ Y PUEDE HACERSE OFICIOSAMENTE.- Además, el Procurador Delegado en Medellín, en la diligencia de conciliación, AVALÓ, APOYÓ la solicitud del demandante, en el sentido de solicitarle a la Conjuez, que procedía la REVOCATORIA del auto que concedió la apelación. Sin embargo, NO se tuvo en cuenta esta petición del Ministerio Público.
2. Que se ordene al accionado Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en un TÉRMINO MÍNIMO PERENTORIO, IMPRORROGABLE, TRAMITE Y DECIDA lo pertinente para REVOCAR el auto que concedió IRREGULARMENTE dicho recurso y que en su lugar, LO DECLARE EXTEMPORÁNEO, DESIERTO. (Enunciado ya en el numeral anterior). Son innumerables las solicitudes que he presentado en este sentido, sin que sea posible que las resuelvan. Se demuestra que el término para presentar el recurso de apelación, era de tres (3) días y se hizo fuera de ese término.”1
La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos 2.1. La señora Sonia Tobón Sánchez promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 008 del 15 de agosto de 2003, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de citadora, grado 4. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, por sentencia del 11 de octubre de 2013, acogió las pretensiones de la demanda. 2.3. La providencia del 11 de octubre del 2013 se notificó a las partes, mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2013 y desfijado el 22 de octubre del mismo año. 2.4. Inconforme con la decisión anterior, el 5 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura —parte demandada en el proceso ordinario— interpuso
recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 2.5. Por auto del 17 de septiembre de 2014, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación. 2.6. Por memoriales del 20 de noviembre de 2014, 14 de agosto de 2014, 30 de agosto de 2016 y 3 de abril de 2017, la señora Tobón Sánchez solicitó a la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocara el auto del 17 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, declarara desierto el recurso de apelación promovido por el Consejo Superior de la Judicatura, al estimar que era extemporáneo.
3. Fundamento de la petición La actora estimó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.
En concreto, argumentó que, la apelación promovida por el Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia del 11 de octubre del 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue extemporánea, pues se interpuso por fuera del término de los tres días siguientes a la notificación del fallo, de acuerdo con el artículo 181 del Decreto 01 de 1984 —Código de Procedimiento 1 Folios 8. Administrativo (CCA)— y el artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 —Código de Procedimiento Civil (CPC)—. Así, concluyó que la providencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por la
Sección Segunda del Consejo de Estado, “que irregularmente admitió la apelación” debe ser revocada. De otra parte, puso de presente que ha solicitado a la autoridad demandada que revoque el auto censurado, por lo que el Consejo de Estado “NO HA ADQUIRIDO COMPETENCIA para emitir un pronunciamiento diferente sin que PREVIAMENTE se decida sobre la petición inicial”2. Por último, se pronunció sobre el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela y sobre la jurisprudencia constitucional en materia de mora judicial.
4. Trámite de la acción Mediante providencia del 19 de diciembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela, y ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y a los conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, como tutelados y, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros con interés.
5. Intervenciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente del proceso ordinario señaló que el atraso para proferir el fallo de segunda instancia se debe a la congestión causada por la proliferación de expedientes de tutela y habeas corpus, que tienen prelación sobre los procesos contenciosos administrativos que son competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado3. 5.2. Consejo Superior de la Judicatura La División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que la acción de tutela es improcedente pues no cumplió con los requisitos específicos para la procedencia
de acciones de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es competente para intervenir en las decisiones tomadas por despachos judiciales4.
6. Sentencia de primera instancia
2Folio 7. 3 Folio 25. 4 Folios 28 y 29. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de febrero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: “En efecto, para la Sala es claro que la decisión cuestionada es el auto reseñado, pues esta es la providencia que, según el demandante, «irregularmente admitió la apelación» y, en esa medida, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Sonia Tobón Sánchez. Sin embargo, la solicitud de amparo que ocupa la atención de la Sala no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada se notificó por estado del 22 de octubre de 2014 y la tutela solo fue interpuesta hasta el 11 de diciembre de 2017, es decir, tres años, dos meses y once días después de que la señora Tobón Sánchez tuvo conocimiento de la decisión que hoy discute mediante tutela. (…) Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, es improcedente. Queda resuelto
el problema jurídico.”5
6. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la tutelante, por intermedio de su apoderado, la impugnó6 y expresó que en el escrito de tutela no se ataca el auto admisorio del recurso de apelación ni la mora o dilación que ha sufrido el proceso sino que solicita se le dé tramite al recurso de reposición y que el mismo sea resuelto con prelación, puesto que la señora SONIA TOBÓN SÁNCHEZ presenta complicaciones médicas y económicas.7
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 55 de 2003, proferido por Sala Plena de esta Corporación.
5Folio 33 al 36. 6 La sentencia se notificó el 28 de febrero de 2018 y fue impugnada mediante escrito presando el mismo día visible a folio 44 y sustentado el 2 de marzo siguiente, folio 47 al 48 7 Folio47 al 48.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 22 de febrero de 2018 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora SONIA TOBÓN
SÁNCHEZ, para la protección de sus derechos fundamentales.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,8 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.10 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
Jurisprudencialmente».12 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio
sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,13 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o
niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos
fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Caso Concreto Lo pretendido por la parte actora es que se tramite el recurso de reposición que presentó contra el auto del 17 de septiembre de 2014, en el que se admitió el recurso de apelación presentado por el Consejo Seccional de la JudicaturaAntioquia contra el fallo del 13 de octubre de 2013 dictado por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La Sección Cuarta consideró que la tutelante atacaba el auto que admitió el recurso de apelación y encontró que no se cumplía el requisito de inmediatez ya que la providencia acusada se notificó por estado del 22 de octubre de 2014 y la tutela solo fue interpuesta hasta el 11 de diciembre de 2017, es decir, tres años, dos meses y once días después de que la señora Tobón Sánchez tuvo conocimiento de la decisión que hoy discute mediante tutela. La parte actora mediante escrito de impugnación señaló que lo pretendido era que se le dé trámite al recurso de reposición que presentó contra el auto admisorio y que se le de prelación al proceso.
Pues bien, para esta Sala es claro que, si bien la Sección Cuarta de esta Corporación orientó el asunto en el sentido de precisar que la tutela se dirigió contra el auto que admitió un recurso de apelación, lo que en realidad se cuestiona es que la autoridad judicial demandada no ha resuelto una solicitud de la actora, para que se revoque dicho proveído. Es por esto que esta Sección, al evidenciar que lo pretendido por la actora no es atacar una providencia judicial sino que se dé trámite a una solicitud, dará por superado el requisito de la inmediatez y procederá a realizar un estudio de fondo. La tutelante alega que el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B, no ha tramitado la solicitud de revocatoria del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2013. Revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI se evidencia que mediante auto del 3 de abril de 2017 la autoridad judicial demandada rechazó por improcedente el recurso de reposición que la demandante presentó contra el auto admisorio del 17 de septiembre de 2014. Por lo que la solicitud de revocatoria del auto admisorio del recurso de apelación sí fue resuelta por la autoridad judicial tutelada, solo que la misma se rechazó al ser extemporánea. Se tiene entonces, que la tutelada dio trámite a la solicitud de la actora, solo que por no cumplir con los requisitos para su procedencia no realizó un estudio de fondo de la misma, por lo que, no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la señora SONIA TOBÓN SÁNCHEZ.
Por otro lado, respecto a la solicitud de prelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora SONIA TOBÓN SÁNCHEZ, es necesario tener en cuenta lo señalado por el legislador en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en el que dispuso: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” En cuanto a la prelación de turno la ley solo estableció unos casos taxativos en los que es posible alterar el orden de llega, como se indicó en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996: ARTICULO 63A. Adicionado por el art. 16, Ley 1285 de 2009: Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o
para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los
proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Parágrafo 2°. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. Parágrafo 3°. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial.” Como el proceso de la actora no hace parte de ninguna de las excepciones establecidas por la ley, no es posible que la autoridad judicial tutelada altere el orden de llegada para resolver primero el de ella. En conclusión, para la Sala al no existir una vulneración de los derechos de la actora, procederá a modificar el fallo impugnado, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora SONIA TOBÓN SÁNCHEZ, para en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero