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CE-11001-03-15-000-2017-03348-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03348-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELACIÓN

LABORAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / PRESCRIPCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES No se incurre en el defecto fáctico invocado, pues el Tribunal procedió a analizar cada uno de los objetos contractuales suscritos por la actora entre el periodo 2008 - 2012 y, con fundamento en estos, arribó a la conclusión de que los objetos contractuales, por sí solos, no dejaban ver y/o comprobaban la existencia de una relación laboral con la entidad. Lo que se concluye del planteamiento presentado por la accionante (…) es que lo que pretende es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez natural, por el hecho de estar en desacuerdo con la decisión por él adoptada, evento que extralimita la función del juez constitucional en el caso. (…) Argumenta la accionante, que el Tribunal debió acoger la interpretación más favorable al trabajador, que en el caso, es la jurisprudencia existente hasta antes de la sentencia de unificación, en la que se indicaba que la prescripción empezaba a correr desde la sentencia que declarara la constitución del derecho. (…) La Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en el defecto invocado, pues la aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial no obedece a un actuar caprichoso de la autoridad judicial, sino a una obligación presentada por el legislador para brindar seguridad jurídica en la aplicación del ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03348-00(AC)

Actor: IRMA ESPERANZA ZAMBRANO SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La señora Irma Esperanza Zambrano Silva, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.⁰ 3, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la defensa, con la adopción de la providencia del 26 de octubre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15239-33-33-752-2015-00245-01. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso. 1.2. Hechos de la solicitud Se desempeñó por más de 14 años en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en calidad de contratista.

Ejecutó un total de 22 contratos y órdenes de prestación de servicios, entre los años 1998 a 2012. En el año 2012 se ejecutó el último contrato y terminó el vínculo contractual el 3 de

julio de 2012. La ejecución de estos contratos se desarrolló mediante la figura de contratos de prestación de servicios, con lo cual el SENA encubrió la verdadera relación laboral para evitar el pago de la seguridad social y el pago de todas las prestaciones sociales. El 25 de mayo de 2015, solicitó en sede administrativa el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y la seguridad social, solicitud que fue denegada mediante Oficio n.º 2-2015-001228 del 16 de agosto de 2015. El 8 de octubre de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada en los Juzgados Administrativos de Sogamoso (Boyacá), con el número 15239-33-33-752-2015-00245-00. El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. El SENA apeló la decisión y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.º 3, quien revocó la decisión y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que la decisión del Tribunal incurrió en defecto procedimental, por cuanto desconoció lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso, al decretar la prescripción extintiva sobre los derechos que se desprenden de los contratos de prestación de servicios, cuando la demandada no propuso en la contestación de la demanda la excepción de prescripción extintiva del derecho y al no hacerlo se considera renunciada, de manera que el a quo no

podía hacerlo de oficio. Además de que reclamó dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual y por tanto no se produce el fenómeno procesal de extinción de derechos. Alega que se incurrió en defecto fáctico, pues no se valoró la principal prueba documental, que la constituyen los contratos de prestación de servicios, en los cuales están contenidos los tres elementos que presumen la existencia de una relación laboral, a saber, (i) prestación personal, pues en el objeto de los contratos se establece la prestación personal de los servicios como instructora, impartiendo formación profesional a aprendices y técnicos del SENA, en diferentes áreas de ética, área de formación que no es altamente especializada, hecho aceptado en la contestación de la demanda; (ii) remuneración económica, que se encuentra pactada por la prestación de los servicios y que fue pagada mes a mes; y, (iii) subordinación, consistente en el cumplimiento de obligaciones a través de un supervisor académico, quien es funcionario de planta y que fue asignado por decisión del Director General del SENA, lo cual se evidencia en los contratos 052, 256 y 189 y que desvirtúa lo referido por el a quo, quien afirmó que no existía un superior jerárquico que impartiera órdenes, cuando con el supervisor se debía asistir a reuniones semanales y con el subdirector de centro a reuniones mensuales, quienes impartían órdenes e instrucciones sobre la ejecución del programa. Advierte que el trabajo virtual en el SENA, constituye una estrategia pedagógica, por cuanto en muchos momentos de la formación no son suficientes los ambientes educativos como salones y por esta razón se debe aplicar algunas horas de

formación virtual, utilizando la plataforma Sofia Plus, en la cual el supervisor académico monitorea para evidenciar el cumplimiento del horario del instructor, ejerciendo así subordinación, pues esta formación está sujeta al cumplimiento de directrices, políticas del SENA y cumplimiento de la misión de la Ley 119 de 1994, además de que el instructor debe asistir a reuniones mensuales programadas por el subdirector de centro en las cuales recibe órdenes e instrucciones sobre la ejecución del programa. Estima que también se incurre en desconocimiento de precedente, pues en su caso se debió aplicar la jurisprudencia del contrato realidad en vigor, que existía para la época en que ocurrieron los hechos, la cual puede encontrarse en las sentencias de 16 de junio de 20161, 9 de abril de 2014, 19 de febrero de 20092, 6 de marzo de 20083 y 17 de abril de 20084, en las cuales se destaca que la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y que los derechos determinados no son exigibles al momento de presentación del simple reclamo a la entidad, sino a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria. Argumenta que en su caso no era aplicable la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20165, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en lo relativo a la prescripción extintiva de derechos, dado que en el litigio se debatieron derechos por hechos ocurridos entre los años 1998 a 2012 y la demanda se radicó el 8 de octubre de 2015, por lo que casi toda la etapa del proceso de primera instancia transcurrió y solo faltaba el fallo cuando fue publicada la sentencia de

unificación. En tal sentido, su aplicación resulta violatoria del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, al producirse con posterioridad a los hechos y al litigio y, además quebranta principios sobre seguridad jurídica, derechos adquiridos, condición más favorable y en derecho laboral, el principio según el cual solo es retroactivo lo que sea favorable al trabajador. 1.4. Actuación Procesal 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 08001-23-31-000-2003-02249-01 (1317-15). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-2005). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente (2152-06). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jaime Moreno García, expediente (2776-05). 5 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). La acción de tutela fue admitida por este despacho judicial mediante auto del 5 de febrero de 2018, proveído que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, como demandados, y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran

el respectivo informe. 1.5. Intervención El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.⁰ 3, por intermedio de la magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz, indica que en la sentencia enjuiciada se expusieron con claridad las razones que llevaron a revocar la decisión de primera instancia, la cual se sustentó, de una parte, en jurisprudencia aplicable al caso y, de otra, en las normas sustanciales y procesales pertinentes. Considera que la argumentación de la acción está dirigida a revivir el debate sobre la prueba de la existencia de una relación laboral entre la accionante y el SENA, como de la interrupción que se presentó en la celebración de los contratos de prestación de servicios, como si el mecanismo de tutela se tratara de una tercera instancia. Comenta que la Sala de decisión atendió la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 23001-23-33-000-201300260-01 (0088-15) y luego de realizar un examen integral de las pruebas que se aportaron al plenario, consideró que la labor de instructor del SENA, desempeñado por la señora Irma Esperanza Zambrano Silva, entre los años 1998 a 2007, equivale a la docencia para desarrollar programas de educación no formal que ofrece la institución y concluyó que la administración acudió al contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza de la labor desempeñada; no obstante, como hubo finalización de la relación del 6 de julio de 1998 al 9 de abril

de 1999, del 17 de septiembre al 30 de octubre de 1999, del 12 de julio al 13 de diciembre de 2000 y del 15 de julio de 2002 al 17 de diciembre de 2007, se declaró la excepción de prescripción de derechos por estos periodos. Explica que de la lectura de los contratos celebrados entre los años 2008 a 2012, se concluyó que tenían por objeto la orientación, elaboración, formulación o implementación de proyectos que, por sí solos, no demostraban subordinación y/o dependencia, prueba que se echó de menos en el plenario. Advierte en relación con la excepción de prescripción de derechos laborales declarada, que contrario a lo manifestado por la accionante, el SENA propuso la excepción de prescripción parcial del derecho, según obra en el folio 2 del acta de audiencia inicial, de manera que la Sala de Decisión en modo alguno hizo uso de facultad oficiosa. Con todo, indica que el juez está facultado para declarar probada de oficio la excepción de prescripción de derechos, según lo previsto en el numeral 6, del artículo 180 del CPACA y, en igual sentido, en el inciso 2 del artículo 187 ibídem, que prevé que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, y que el silencio del inferior no impide que el superior estudie y decida todas excepciones de fondo. Refiere que la Sala de decisión de tiempo atrás había sostenido la tesis contemplada en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, y para la fecha de presentación de la demanda, ya se encontraba vigente la tesis según la

cual la reclamación de los derechos laborales debe realizarse dentro de los tres años siguientes a la finalización del contrato so pena de declararse la prescripción. Advierte que en el caso no existió desconocimiento de precedente en materia de seguridad social, ya que en la sentencia se acogió el criterio de unificación en la materia y, en esa medida, se ordenó a la entidad a título de restablecimiento, pagar el aporte a la seguridad social en pensión, por los periodos comprendidos (i) del 6 de julio de 1998 al 9 de abril de 1999, (ii) del 17 de septiembre al 30 de octubre de 1999, (iii) del 12 de julio al 13 de diciembre de 2000 y (iv) del 15 de julio de 2002 al 17 de diciembre de 2007 y, debidamente indexado conforme al IPC, mes a mes, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo. Informa que con circunstancias fácticas y jurídicas similares, cursa en la Sección Primera del Consejo de Estado otra acción promovida por el señor Álvaro Flórez Blanco, referencia AC 2018-00139-00.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si el presente caso cumple con los requisitos

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos presentados contra la providencia del 26 de octubre de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.⁰ 3, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15239-33-33-752-2015-00245-01. De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, al determinar si la providencia judicial cuestionada incurrió en: (i) «defecto fáctico» al no valorarse debidamente los contratos de prestación de servicios, en los cuales están contenidos los tres elementos que presumen la existencia de una relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, remuneración económica y subordinación; (ii) «defecto procedimental», por desconocimiento de lo establecido en el artículo 282 del CGP, al decretar la prescripción extintiva sobre los derechos que se desprenden de los contratos de prestación de servicios, cuando la demandada no propuso en la contestación de la demanda la excepción de prescripción extintiva del derecho y al no hacerlo se considera renunciada; y, (iii) «desconocimiento de precedente jurisprudencial», al resolverse el caso sin tomar en cuenta la jurisprudencia en vigor existente en el Consejo de Estado al momento de presentación de la demanda y, por el contrario, adoptar como criterio la sentencia de unificación existente al momento de adoptar el fallo. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas

en la sentencia C-590 de 20057, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se 6 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la

parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20128, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados tanto por la ley como por la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20149 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo realmente razonable para determinar si la acción de tutela promovida para dejar sin efecto 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El 8 de octubre de 2015, la señora Irma Esperanza Zambrano Silva, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a fin de que de que se declarara la existencia de una relación laboral con la entidad y, en consecuencia, la nulidad de Oficio n.⁰ 2-2015-001228 del 16 de junio de 2015, por medio del cual se negó el pago de las prestaciones sociales, las cotizaciones a la seguridad social y demás derechos derivados de la ejecución de los contratos como instructor desde el año 1998 a 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, se

condenara al SENA al pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, como de las cotizaciones pensionales que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la entidad (ff.73-95 expediente en préstamo). 2.4.2. El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia de primera instancia (ff.306-314 expediente en préstamo), en la cual resolvió: Primero: Declarar infundadas las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción parcial del derecho, propuestas por la entidad demandada SENA.

Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio n.⁰ 2-2015-001228 del 16 de junio de 2015, expedido por el Director Regional

Boyacá del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Tercero: Declarar la existencia de relación laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Boyacá, y la señora Irma Esperanza Zambrano durante los lapsos de ejecución de 22 contratos y órdenes de trabajo y/o prestación de servicios suscritos entre estas partes, durante el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1998 y el 3 de julio de 2012.

Cuarto: Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Boyacá, a pagar en favor de Irma Esperanza Zambrano, las prestaciones sociales ordinarias que percibe un instructor de planta en el SENA, Regional Boyacá, liquidados de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia, tomando como base de liquidación, el valor mensual pactado como precio del contrato, por concepto de honorarios.

Quinto: Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Boyacá, a pagar a título de restablecimiento del derecho a favor de Irma Esperanza Zambrano, de una parte a reintegrar la demandante los porcentajes de cotización patronal al sistema de pensiones que acredite la demandante que incurrió, en favor del respectivo fondo de pensiones al que se encuentra afiliada. Debe trasladar la diferencia que resulte respecto del ingreso base de liquidación de esta cuota parte, que no trasladó.

Sexto: Declarar que el tiempo laborado por la señora Irma Esperanza Zambrano, bajo la modalidad de órdenes y/o contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, computa para efectos pensionales.

Séptimo: Las sumas resultantes a favor de la demandante, se ajustarán en su valor con base en el IPC certificado por el DANE.

Octavo: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 187 final, 189, 192 y 195 del

CPACA.

Noveno: condenar en costas a la entidad demandada Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, parte vencida en el proceso, las cuales se liquidaran por Secretaría, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP.

Décimo: Se fijan como agencias en derecho la suma correspondiente al 4% del valor de las pretensiones concedidas en la presente providencia.

Décimo Primero: En firme esta providencia, archivar el expediente, previa liquidación de gastos y devolución de excedentes, si a ello hubiere lugar. 2.4.3. El 17 de abril de 2017, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, presentó

recurso de apelación (ff.317-320 expediente en préstamo). 2.4.4. El 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.⁰ 3, profirió sentencia de segunda instancia (ff.375-391), en la que resolvió:

1. Confirmar los numerales octavo a décimo primero de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en el proceso iniciado por Irma Esperanza Zambrano contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en lo

demás se revoca. En su lugar se dispone:

2. Declarar la nulidad parcial del Oficio n.⁰ 2-2015-001228 del 16 de junio de 2015, expedido por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Boyacá, que negó el reconocimiento de la relación laboral derivada de las siguientes órdenes de servicio: n.⁰ 726 del 6 de julio de 1998, n.⁰ 1030 del 25 de septiembre de 1998, n.⁰ 1586 del 25 de diciembre de 1998, n.⁰ 1271 del 17 de septiembre de 1999, n.⁰ 855 del 12 de julio de 2000, n.⁰ 579 del 15 de julio de 2002, n.⁰ 857 del 26 de diciembre de 2003, n.⁰ 98 del 4 de mayo de 2004, n.⁰ 877 del 3 de diciembre de 2004, n.⁰ 93 del 28 de abril de

2005, n.⁰ 203 del 5 de septiembre de 2005, n.⁰ 203 del 5 de septiembre de 2005, n.⁰ 9 del 23 de enero de 2006 y n.⁰ 6 del 198 de enero de 2007.

3. Declarar la existencia de la relación laboral entre Irma Esperanza Zambrano y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por los periodos comprendidos entre: (i) el 6 de julio de 1998 al 9 de abril de 1999, (ii) 17 de septiembre al 30 de octubre de 1999, (iii) 12 de julio al 13 de diciembre de 2000, (iv) 15 de julio de 2002 al 13 de diciembre de 2002, (v) 26 de diciembre de 2003 al 12 de diciembre de 2005, (vi) 23 de enero al 16 de diciembre de 2006 y (vii) 19 de enero al 17 de diciembre de 2007.

4. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales económicas causadas en los periodos comprendidos ente el (i) el 6 de julio de 1998 al 9 de abril de 1999, (ii) 17 de septiembre al 30 de octubre de 1999, (iii) 12 de julio al 13 de diciembre de 2000, (iv) 15 de julio de 2002 al 13 de diciembre de 2002, (v) 26 de diciembre de 2003 al 12 de diciembre de 2005, (vi) 23 de enero al 16 de diciembre de 2006 y (vii) 19 de enero al 17 de diciembre de 2007.

5. A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada pagará aporte para seguridad social en pensión por los periodos comprendidos entre (i) el 6 de julio de 1998 al 9 de abril de 1999, (ii) 17 de septiembre al 30 de octubre de 1999, (iii) 12 de julio al 13 de diciembre de 2000, (iv) 15 de julio de 2002 al 13 de diciembre de 2002, (v) 26 de diciembre de 2003 al 12 de diciembre de 2005, (vi) 23 de enero al 16 de diciembre de 2006 y (vii) 19 de enero al 17 de diciembre de 2007; en el porcentaje que correspondía al empleador, si existe diferencia con los aportes que debió realizar Irma

Esperanza Zambrano.

6. Para el pago de aportes para seguridad social en pensión, a que se contrae en numeral anterior, atenderá el valor pagado mes a mes a Irma Esperanza Zambrano, por los lapsos laborados comprendidos entre (i) el 6 de julio de 1998 al 9 de abril de 1999, (ii) 17 de septiembre al 30 de octubre de 1999, (iii) 12 de julio al 13 de diciembre de 2000, (iv) 15 de julio de 2002 al 13 de diciembre de 2002, (v) 26 de diciembre de 2003 al 12 de diciembre de 2005, (vi) 23 de enero al 16 de diciembre de 2006 y (vii) 19 de enero al 17 de diciembre de 2007, y debidamente indexado conforme al IPC mes a mes por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, lo girará a la entidad de

seguridad social que indique Irma Esperanza Zambrano.

7. Negar las demás pretensiones de la demanda.

8. Exhortar al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para que se abstenga de celebrar contratos de prestación de servicios que encubran relaciones laborales y a garantizar la vigencia de los derechos laborales.

9. Sin costas en esta instancia.

10. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela

(i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15239-33-33-752-2015-00245-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura fue notificada por correo electrónico el 30 de octubre de 2017 (f.392 expediente en préstamo) y, la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2017 (f.1), estando dentro del

término de seis meses señalados por esta Corporación para ejercicio prudencial de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y ar

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