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CE-11001-03-15-000-2017-03350-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03350-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como una tercera instancia Se advierte con claridad que la parte actora dejo de identificar de manera concreta alguno de los defectos que la jurisprudencia ha establecido a efecto de verificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, sea lo primero decir que, en anterior oportunidad esta Sala señaló que, a los actores les corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. (…) En el presente caso la parte actora se limitó a señalar, sin ningún rigor, que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos invocados porque declaró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pero nada dijo en relación con una causal específica que hiciera procedente el estudio de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada. Esa circunstancia es suficiente para que la Sala se abstenga de examinar la tutela presentada por el [actor], pues no hay parámetros para establecer si la providencia censurada desconoció los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03350-00(AC)

Actor: JORGE ELIECER RAMÍREZ MURILLO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Jorge Eliecer Ramírez Murillo y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Basten (sic) las expuestas claras argumentaciones para solicitar, con el mayor respeto, del señor Magistrado ponente en función constitucional competente, acoger positivamente la presente acción de tutela para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales al accionante y a las demás personas afectadas, derechos que fueron vulnerados en forma protuberante por parte de las autoridades judiciales accionadas mediante unas sentencias preñadas (sic) de ilegalidad, o con apariencia de sentencia, tal como ha quedado demostrado dentro del contenido material del presente libelo. Razones con suficiente peso jurídico han quedado planteadas para declarar la muerte jurídica de la sentencia impugnada; en su lugar, proferir una decisión en justicia y equidad que permita la oportunidad de restablecer los derechos flagrantemente vulnerados además de las condenas económicas, es decir, las indemnizaciones objeto de pretensión señaladas y relacionadas dentro del libelo de la sentencia

(sic) que se impugna”1 Como medida provisional, solicitó: “En consecuencia, de ser procedente, como creo que en efecto lo es, solicito a los Honorable Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo de conocimiento en función constitucional que corresponda, ordenar como medida provisional de conformidad con el art. 7° del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, suspender los efectos desfavorables de la sentencia que se impugna para evitar se siga causando grave daño a todos los titulares de la acción, no solamente por la protuberante violación al debido proceso, al principio de legalidad, al derecho de defensa, al derecho de dignidad humana, al derecho al buen nombre y otros. (…)”2.

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 24 de julio de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali dictó medida de aseguramiento en contra de Jorge Eliécer Ramírez Murillo y, el 25 de julio 2000, fue capturado por la Policía Nacional.

El 29 de septiembre de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali profirió resolución de acusación en contra de Jorge Eliécer Ramírez Murillo por los delitos de porte ilegal de arma de fuego defensa personal y violencia contra servidor público. El 19 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle absolvió a Jorge Eliécer Ramírez Murillo por atipicidad de la conducta. Decisión que quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2003 y el 22 de septiembre de 2000,

recuperó efectivamente la libertad. En ejercicio de la acción de reparación directa el señor Jorge Eliécer Ramírez Murillo demandó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad, entre el 25 de julio y el 22 de septiembre de 2000, por considerarla injusta, pues, en el proceso penal demostró que no era culpable respecto del delito de porte de armas y no se configuró el tipo de violencia contra servidor público. 1 Folios 1 – 2 del expediente de tutela. 2 Folio 4 del expediente de tutela. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 8 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda, porque la detención del demandante tuvo fundamento legal y probatorio. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que, en el momento de los hechos en virtud de los cuales se impuso medida de aseguramiento y fue juzgado penalmente, se encontraba en estado de embriaguez en el carro de su hija, en el que había un arma de fuego de otra persona, además, sostuvo que el delito por el que se juzgó era excarcelable bajo los criterios del Código Penal vigente para la época. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 9 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, en tanto que, encontró configurada la causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, porque, a pesar de que fue exonerado de responsabilidad

penal, la imposición de la medida de aseguramiento obedeció al hecho de que fue detenido porque conducía en contravía, en estado de embriaguez, portaba un arma de fuego sin salvoconducto y agredió a los Policías que lo detuvieron, a pesar de tener la condición de Fiscal, lo cual ubicó la conducta en un actuar gravemente culposo.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que la conclusión, según la cual, en el caso objeto de estudio se configuró la causa exclusiva de la víctima es totalmente infundada e inaplicable, con fundamento en extensos argumentos que se resumen en los siguiente términos.

Que, para sustentar la conclusión del proceso contencioso administrativo se tomaron en cuenta argumentos que fueron desvirtuados en el trámite del proceso penal, por el contrario, no se probó que para el momento de los hechos estuviera en algún grado de embriaguez, pues, no existió dictamen o informe de autoridad competente es ese sentido. Expresó que, en el proceso penal, demostró que la investigación a la que fue vinculado fue el resultado de una “persecución laboral orquestada por la Dirección Seccional [de Fiscalías] de Cali”. Al respecto, agregó extensas afirmaciones y aseguró que todo es producto de actos de “corrupción”, dirigidos favorecer a terceros en el nombramiento en el cargo que ocupaba en razón a vínculos de consanguinidad. Señaló que el delito por el que se adelantó el proceso penal era excarcelable, sin explicar las razones de su dicho. Finalmente, hizo trascripciones de sentencias de la Corte Constitucional

relacionadas con el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. Al tiempo que se refirió a la consagración de dichas garantías fundamentales en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 7 de febrero de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes, a la autoridad judicial demandada y la Nación – Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Al tiempo que, negó la medida provisional solicitada porque no se evidenció la urgencia e inminencia que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela antes de proferir el fallo, que es la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la situación que expuso la parte demandante.

5. Oposición La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado señaló que las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 9 de junio de 2017, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

6. Intervención del tercero interesado La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló brevemente los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo, se refirió al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales y afirmó que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo.

Que no sustentó los defectos en que habrían incurrido las autoridades judiciales demandadas, como causales específicas de procedibilidad, a pesar de que es a la parte actora a la que correspondía demostrar que las providencias atacadas incurrieron en tales defectos. Lo que realmente pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, para reactivar el debate jurídico y probatoria que se surtió en el proceso ordinario. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la

procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte

resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de

2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que

establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima porque encontró acreditado un comportamiento gravemente culposo que dio lugar a la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante. El actor, de manera general, manifestó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que: (i) para sustentar la conclusión del proceso contencioso administrativo se tomaron en cuenta argumentos que fueron desvirtuados en el trámite del proceso penal; (ii) no se probó que para el momento de los hechos estuviera en algún grado de embriaguez; (iii) en el proceso penal, demostró que la investigación a la que fue vinculado fue el resultado de una “persecución laboral (…)” y, (iv) realizó trascripciones de sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, sin explicar claramente las razones en la que sustentó la oposición a las providencias proferidas en el proceso de reparación directa. De acuerdo con lo anterior, se advierte con claridad que la parte actora dejo de identificar de manera concreta alguno de los defectos que la jurisprudencia ha establecido a efecto de verificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, sea lo primero decir que, en anterior oportunidad esta Sala6 señaló que, a los actores les corresponde identificar y sustentar la causal específica de

6 Ver, sentencia del 12 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2014-01312-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que los interesados deben demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente7. En el presente caso la parte actora se limitó a señalar, sin ningún rigor, que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos invocados porque declaró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pero nada dijo en relación con una causal específica que hiciera procedente el estudio de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada. Esa circunstancia es suficiente para que la Sala se abstenga de examinar la tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Ramírez Murillo y otros, pues no hay parámetros para establecer si la providencia censurada desconoció los derechos fundamentales invocados. En suma, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las

autoridades judiciales demandadas de las normas y pruebas allegadas al proceso, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria sus intereses. Se precisa que los argumentos relacionados con la ausencia de prueba respecto del estado de embriaguez, en el momento de los hechos que dieron origen al proceso penal y de que la investigación penal fuera originada como consecuencia de una presunta persecución laboral, eran argumentos propios del proceso de reparación directa, que bien pudieron alegarse con la demanda o en recurso de apelación, sin que hayan sido propuestos en la oportunidad correspondiente por la parte interesada. Circunstancia que reitera la tesis de la improcedencia de la presente acción de tutela, pues, recuérdese que la acción de tutela no es un mecanismo para plantear y adicionar argumentos distintos a los que fueron debatidos en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia o una instancia adicional para reabrir discusiones y debates probatorios que ya precluyeron. Llama la atención a la Sala que la parte demandante aportó la sentencia cuestionada con el escrito de tutela, sin embargo, en tal documento se echan de menos las consideraciones que la autoridad judicial demandada expresó en la providencia recurrida para sustentar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, tal como es posible constatar con la simple comparación de la providencia que se encuentra en la consulta de la página web de la Rama Judicial. Al respecto, se recuerda que la actuación de las partes, al igual que la de los jueces de la república, comporta una regla de conducta basada en la confianza y debe compadecerse con los principios de buena fe, lealtad y probidad procesal.

7 Ibídem. Así la cosas, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo, ejercida por el señor Jorge Eliecer Ramírez Murillo y otros, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo, ejercida por el señor Jorge Eliecer Ramírez Murillo y otros, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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