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CE-11001-03-15-000-2017-03351-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03351-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que la decisión señalada como desconocida no fue proferida por un órgano de cierre / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por indebida aplicación del régimen de transición pensional ya que le son aplicables las leyes especiales que cobijan a los docentes [P]ara resolver el problema jurídico planteado en la presente providencia, la Sala advierte que por tratarse en el caso en concreto de una docente vinculada a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira con anterioridad al 27 de junio de 2003 le es aplicable un régimen contemplado en la Ley 91 de 1989, la cual a su vez remite a la Ley 33 de 1985, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación. En ese orden de ideas, en este caso no resulta procedente aplicar el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha ley no le es aplicable a los docentes en virtud de las excepciones consagradas en su artículo 279, antes transcrito. (…). Esta precisión resulta fundamental para distinguir este caso de otros resueltos por la Sección en los cuales se ha discutido cómo liquidar el IBL a la luz del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que frente a este asunto existen posiciones divergentes entre las distintas Altas Cortes, las cuales resultan irrelevantes para el caso concreto, dado que –se itera– en el asunto sub judice no

se discute si el IBL forma parte o no de dicho régimen de transición. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la sentencia atacada no sustentó en debida forma el cambio de postura, puesto que la misma se basó en el comunicado de prensa de la Corte Constitucional donde se anunciaba el sentido del fallo SU-395 de 2017, providencia que no es aplicable al caso en estudio. (…). Por lo tanto, debido a que a la demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985 en atención a las leyes especiales que cobijan a los docentes, y no en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la providencia atacada desconoció la mencionada regla, dado que el Tribunal no accedió a reliquidar la pensión de jubilación de la [actora] con base en los factores salariales devengados en el último año, al negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento dirigidas contra el acto que negó la solicitud de reliquidación por factores salariales no incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a esta reconocida. En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2017, desconoció el precedente sentado por el mismo Tribunal, basado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por lo que se ordenará amparar los derechos fundamentales de la [actora], sin una justificación razonable. Por todo lo expuesto, se dejará sin efecto dicho proveído y se ordenará al Tribunal demandado proferir una nueva sentencia, de

conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Frente a este asunto, la Sala reitera que no es posible realizar el estudio con base en el desconocimiento de una providencia que no constituye una decisión proferida por un órgano de cierre y, por tanto, no puede analizar el cargo propuesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1985

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 25000232500020060750901, C.P. Dr.

Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03351-00(AC)

Actor: NORA DEL SOCORRO ESPINOSA VINASCO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora Nora del Socorro Espinosa Vinasco, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Nora del Socorro Espinosa Vinasco interpuso acción de tutela el 7 de diciembre de 2017, con el fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y seguridad jurídica1, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la decisión proferida por dicha autoridad judicial 30 de octubre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001333375120150041701.

El proceso mencionado fue iniciado por la señora Nora del Socorro Espinosa Vinasco contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de que se decretara la nulidad de un acto administrativo que negaba el reconocimiento, liquidación y pago de los factores salariales, como prima de navidad y demás emolumentos que devengaba al momento de adquirir el estatus pensional que no le fueron tenidos en cuenta al conceder la prestación periódica. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1 Folios 3 a 8 del cuaderno principal. “(…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito:

1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 30 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira remitir el expediente al Tribunal Contencioso de Risaralda para lo de su conocimiento.”2

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que trabajó al servicio de la Secretaría de Educación y mediante la Resolución 518 del 1 de septiembre de 2014 se le reconoció la pensión de vejez, pero se excluyeron los factores salariales devengados al momento de adquirir el estatus, como la prima de navidad.

Anotó que solicitó que se le revisara la liquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida para que se incluyera la totalidad de los factores devengados, petición que fue negada mediante el acto administrativo 18633 del 14 de mayo de 2015, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Precisó que, con el objetivo de declarar la nulidad del acto administrativo

mencionado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, proceso que fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira3, autoridad judicial que accedió a las pretensiones de la demanda mediante la sentencia del 28 de julio de 2016. Mencionó que la parte accionada en el proceso ordinario apeló la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira, recurso que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la sentencia del 30 de octubre de 2017. Destacó que la decisión de la autoridad judicial demandada fue revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la 2 Folios 13 y 14 del cuaderno principal. 3 Ahora Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira. demanda, puesto que consideró que, de conformidad con la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, la liquidación del régimen de pensiones especiales no debía incluir todos los factores salariales y únicamente debía tenerse en cuenta aquellos frente a los cuales el trabajador haya hecho los correspondientes aportes a la seguridad social.

3. Fundamento de la petición Explicó que la providencia del Tribunal de Risaralda se contradice toda vez que en otra sentencia proferida por ese mismo órgano judicial, del 29 de junio de 2017, radicación 66001333300420160011401, se expuso que, en virtud de la

interpretación que la jurisprudencia del Consejo de Estado, los factores salariales fijados en la Ley 62 de 1985 deben ser entendidos como un principio general, en tanto no pueden asumirse como una relación taxativa de factores, que puede dar lugar a la exclusión de otros que por su naturaleza se deben tomar para establecer la base de la liquidación pensional. Precisó que, por lo anterior, es claro que la autoridad judicial demandada conoce la reiterada jurisprudencia que el Consejo de Estado ha proferido sobre el tema objeto de estudio en el proceso ordinario y, por tanto, no se entiende cuáles son las razones para cambiar su postura de forma tan radical. Indicó que en la misma providencia en cita, se sostuvo que cuando se trata de la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985, es legítimo tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, esto es, las sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, indistintamente a la denominación e independientemente de que se hubiera cotizado o no sobre dicho factor al sistema de seguridad social. Aclaró que, tanto en el proceso objeto de esta acción de tutela como en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, el mismo Tribunal demandado ha intentado sentar su postura en relación con la liquidación de la pensión, la cual se aparta de los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que han considerado que: “en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y

jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.”4 Señaló que la contradicción en la que incurre el Tribunal Administrativo de Risaralda es evidente, porque pese a que se afirma que la posición adoptada por el Consejo de Estado es otra, decide apartarse de dicho precedente con base en decisiones que no son aplicables al caso en estudio. 4 En la solicitud de amparo se transcribe este aparte de una sentencia pero no se indica el número de radicado ni la corporación que la profirió. Citó la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se decidió confirmar la decisión de declarar la nulidad de los actos demandados que negaron la reliquidación de las pensión de vejez en relación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el trabajador durante el último año de servicio, esto con base en la sentencia del 4 de agosto de 2010 expedida por el Consejo de Estado. Explicó que el tema puesto en consideración del Tribunal Administrativo de Risaralda ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y, por tanto, comete un error gravísimo al modificar su postura. Mencionó como desconocidas las siguientes decisiones del Consejo de Estado:

1. Sentencia del 6 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del

Consejo de Estado, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001031500020170189800.

2. Sentencia del 13 de septiembre de 2017, emitida por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado, M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 11001031500020170126700.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 15 de diciembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, como parte demandada; también dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, ministro de Educación Nacional, al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones y al alcalde Municipal de Pereira.

Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 66001333375120150041701 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nora del Socorro Espinosa Vinasco contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda La magistrada ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Sostuvo que la decisión atacada se basó en los criterios hermenéuticos de la normatividad aplicables, es decir, el análisis ponderado e integral de las 5 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de ese tribunal

como del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, aplicables al caso concreto y al material probatorio allegado al expediente. Indicó que la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda fue revocada con base en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1 que: “Para la liquidación de la pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones (…)”, tal como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 395 de 2017. Explicó que en la providencia objeto de reparo se analizó, además, el carácter vinculante de la decisión aplicada y su obligatoriedad en razón de la publicación del comunicado de prensa y, por tanto, concluyó: “(…) Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Decisión viene recogiendo el criterio que ha sido aplicado a quienes pretendan la reliquidación de la pensión, en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal cual lo desarrolló el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dando así, aplicación inmediata al precedente emitido por la Corte Constitucional, como interprete autorizada en este tipo de asunto, por lo que en aplicación de la

mencionada sentencia de unificación SU 395 de 2017, consideró esta Sala de Decisión que la demandante solo podía beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, encontrando que, a la luz la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional en el caso concreto se circunscriben a la asignación básica, y no a los demás emolumentos certificados como devengados, por lo que resultó forzosa la revocatoria del reconocimiento efectuado en primera instancia.” Solicitó, en consecuencia, que sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante al estar debidamente acreditado que la sentencia atacada no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar sin efectos la misma. 5.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio rindió el informe solicitado con base en los siguientes argumentos: Explicó que la presente acción de tutela es improcedente toda vez que la entidad actuó conforme a la normatividad establecida, sin que se pueda aducir que el juez haya desconocido los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de debate en el proceso ordinario. Adujo que dentro del trámite judicial se observaron las garantías constitucionales y legales, pues el proceso se adelantó en debida forma y en atención a los

procedimientos establecidos en la ley. 5.3. Alcaldía de Pereira Mediante apoderado judicial, la Alcaldía Municipal de Pereira - Secretaría de Educación rindió el informe solicitado por el Despacho en los siguientes términos: Explicó que el Decreto 2831 de 2005 establece el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio y que, esta normatividad, fue cumplida al tenor literal por la entidad. Recalcó que en dicho procedimiento la Secretaría de Educación en relación con el tema de otorgamiento de pensión de jubilación a docentes, es un intermediario entre el trabajador y la entidad que maneja los recursos. Concluyó que, en el caso de la señora Espinosa Vinasco, cumplió sin omisiones ni extralimitaciones lo determinado en el Decreto 2831 de 2005 para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante. Solicitó que se le desvinculara del trámite por las razones expuestas. 5.4. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Remitió el expediente en préstamo a través de mensaje de datos y se envió por correo certificado la copia de la audiencia inicial y de conciliación en dos discos compactos6. 5.5. Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación adujo que en el caso en estudio no se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, por tanto, la solicitud elevada debe ser denegada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 6 Mediante comunicación realizada el 7 de febrero de 2018 por el despacho, a través de correo

electrónico el Juzgado Quinto Administrativo envío la copia digital del expediente ya que en uno de los discos compactos se adjuntaron las audiencias realizadas y el otro venía vacío. La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, Modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, con la decisión del 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica al incurrir en el defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, lo que llevó consigo que se le negara la reliquidación de la pensión de vejez con base en todos los factores salariales devengados por la señora Nora del Socorro Espinosa Vinasco dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001333375120150041701.

Sin embargo, de manera previa a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, se estudiará iii) el fondo del reclamo.

3. Cuestión previa La Alcaldía de Pereira - Secretaría de Educación solicitó que se le desvinculara

del trámite porque, dentro de sus competencias, realizó las actuaciones tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Nora del Socorro Espinosa Vinasco. La Sala negará dicha solicitud teniendo en cuenta que la vinculación de esta entidad se dio como tercero con interés en virtud de su participación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Espinosa Vinasco para obtener la reliquidación de su pensión de vejez con base en la inclusión de todos los factores salariales devengados por esta.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de julio 31 de 20127, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de

2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los 9 Ídem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Requisitos de procedibilidad Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se profirió en el curso de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez11, toda vez que la sentencia enjuiciada se profirió el 30 de octubre de 2017, decisión que fue notificada, vía correo electrónico el 2 de noviembre del mismo año, por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 9 siguiente12. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 7 de diciembre de 2017, es claro que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable para el efecto. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que la señora Nora del Socorro Espinosa Vinasco no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto. La Sala debe aclarar que si bien la demandante no solicita la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, su interés es que se mantenga la posición que el Tribunal de Risaralda que es la aplicación 11 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el

hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 12 Folios 124 del expediente digitalizado. de dicha sentencia en los casos de los docentes. Por lo tanto, podría tener la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, esto no es procedente ya que la cuantía exigida por el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en el caso en estudio, la cuantía es de 4 salarios mínimos legales vigentes al año 201713. Al no ser procedente algún recurso ordinario o extraordinario, se estudiará el fondo del asunto. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial14, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales15.

5. Caso en concreto En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y seguridad jurídica fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se buscaba la nulidad del acto que negó la reliquidación de su pensión de vejez con base en la totalidad de los factores salariales devengados.

A juicio de la parte demandante, las decisiones enjuiciadas incurrieron en: i) Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Risaralda porque la posición imperante en estos casos es que los factores salariales fijados en la Ley 62 de 1985 deben ser entendidos como un principio general y no como una relación taxativa, por lo que todos deben ser tenidos en cuenta para establecer la base de liquidación pensional. Advirtió que dicha posición fue modificada sin un razonamiento claro y concreto y, por tanto, se vulneraron los derechos fundamentales invocados. ii) Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado proferido en acciones de tutela en donde se ha concluido que las razones para negar la reliquidación de las pensiones de los docentes, con base en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no es una interpretación razonable. Para desarrollar el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta los 13 La cuantía del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue de $3.529.946 y si el salario mínimo legal mensual vigente de

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