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CE-11001-03-15-000-2017-03352-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03352-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial [E]l actor solicitó al Tribunal tramitar incidente de desacato contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, trámite que culminó con la providencia de 6 de abril de 2017, en la que la autoridad judicial accionada resolvió no sancionar al incidentado. Por lo anterior, el actor radicó ante el Tribunal un derecho de petición, con el fin de que se diera trámite al incidente de desacato, petición denegada mediante auto de 25 de mayo de 2017. Finalmente, promovió la presente acción de tutela el 7 de diciembre de 2017. Significa lo anterior que el lapso transcurrido entre la providencia censurada -proferida el 6 de abril de 2017y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la Jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección, aun cuando tal plazo se contabilizara desde la respuesta a la última petición elevada ante el órgano judicial accionado – el 25 de mayo de 2017-. De lo que deviene concluir que la presente solicitud de amparo resulta improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales en procesos de tutela, distintas de la sentencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de mayo de 2012, exp. T353, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de diciembre de 2010, exp. T-1028, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 16 de diciembre de 2013, exp. T-941, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre un caso similar al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de septiembre de 2016, exp. 20160-01823-01, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03352-00(AC)

Actor: HUGO FERNEY FAJARDO RODRÍGUEZ

Demandado: SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ADEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por HUGO

FERNEY FAJARDO RODRÍGUEZ contra la Sección Tercera -Subsección Adel TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -en adelante el Tribunal-. I – ANTECEDENTES I.1.- La acción El ciudadano HUGO FERNEY FAJARDO RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a documentos públicos, acceso a cargos públicos y de petición, vulnerados por el Tribunal al proferir las providencias de 6 de abril y 25 de mayo de 2017, mediante las cuales decidió no sancionar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en el trámite de incidente de desacato, radicado con el nro. 2016-02414. I.2.- Hechos

1. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, el Tribunal tuteló el derecho

fundamental de petición del actor y ordenó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitir un pronunciamiento de fondo, claro, expreso y congruente, respecto de la petición elevada el 11 de octubre de 2016.

2. El día 27 de marzo de 2017 recibió por correo electrónico la respuesta enunciada; sin embargo, la misma no resolvía los puntos puestos en conocimiento de la entidad accionada, por lo que decidió radicar solicitud de trámite de incidente de desacato ante el Tribunal, la cual fue denegada mediante proveído de 6 de abril de 2016, en el que se le indicó: « […] Proferida la orden del Juez de instancia se evidencia que se dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de la referencia… En consecuencia, se cumple con el requisito subjetivo; por tanto, no se impondrá multa ni sanción, al encontrar que se ha dado cumplimiento a la orden de tutela proferida dentro del trámite de la referencia […]».

3. Por lo anterior, el 19 de mayo de 2017 radicó ante el Tribunal un derecho de petición, con el fin de que se realizara una revisión detallada de la respuesta de la accionada, frente a lo solicitado y se diera trámite al incidente de desacato.

4. Mediante auto de 25 de mayo de 2017, el Tribunal denegó la petición.

I.3. Fundamentos de la Solicitud Como argumentos de la solicitud de amparo, el accionante narra los hechos que lo llevaron a interponer la acción de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la cual se resolvió a su favor, en el sentido de ordenar la protección de su derecho de petición.

Expresa que, en cumplimiento del fallo, la demandada emitió respuesta a su petición, la cual resultó inconsistente e incongruente con lo solicitado, debido a que «entre algunos argumentos se indica que el material es reservado, cuando yo ya había tenido acceso a ellos. Se hizo alusión a unas preguntas que fueron excluidas de la prueba, cuando eso no fue lo que solicité (…) mencionó que daría traslado a la Universidad de Pamplona para dar respuesta de fondo y aclarar dudas, pero hasta el momento no he recibido respuesta de esta última ». Agrega que, el Tribunal se abstuvo de sancionar a la accionada, a pesar de que es evidente que la respuesta al derecho de petición es incongruente. Por último, puntualiza que, el Tribunal alegó que no es procedente la revisión del fallo de tutela, cuando lo cierto es que no se busca tal revisión sino el cumplimiento de la misma. I.4. Pretensiones Solicita que, se ordene al Tribunal «dar inicio al incidente de desacato» y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitir una respuesta clara, expresa, de fondo y congruente, respecto de la petición elevada el 11 de octubre de 2016.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

II. 1. Admisión Mediante proveído de 12 de diciembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal, al Juez Cuarto Administrativo de

Descongestión del Circuito de Popayán y al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial. II.2. Contestación II.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera

Judicial (folio 53) pidió que se denegara el amparo solicitado, por no reunir los requisitos de relevancia constitucional, ni de inmediatez. Explicó que, a pesar de que el accionante pone de presente la violación de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que el asunto que pretende discutir no tiene relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la petición elevada ya fue debidamente contestada, conforme a lo ordenado en el fallo de tutela. Agregó que, desde las fechas en que se profirieron las providencias cuestionadas al momento en el que se instaura la presente acción, ha transcurrido un plazo superior al fijado por la Jurisprudencia como razonable para promover el mecanismo de amparo. II.2.2. El Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA En ejercicio de la presente acción, se pretende dejar sin efecto las providencias por medio de las cuales el Tribunal decidió no sancionar al Consejo Superior de la

Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dentro del trámite de incidente de desacato con radicado nro. 2016-02414. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la

acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente nro. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [1]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [2]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [3]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [4]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [5]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [6]7.” 1[?] Sentencia 173/93. 2[?] Sentencia T-504/00. 3 [?] Ver entre otras la Sentencia T-315/05. 4[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 5[?] Sentencia T-658/98. 6[?] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 7 La Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [9].

  1. Violación directa de la Constitución […].» Requisitos de procedibilidad en el caso concreto Lo primero que destaca la Sala es que, por regla general, no es posible cuestionar por vía de la acción de tutela otro proceso judicial de la misma naturaleza, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 2005. contra providencias judiciales. Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la

sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. 8[?] Sentencia T-522/01. 9[?] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. Empero, esa misma Corporación ha admitido la posibilidad de que se instauren acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias de jueces de tutela, siempre que no se trate de la sentencia, sino, por ejemplo, del incidente de desacato o de autos emitidos en el curso del proceso tutelar10. En el caso sub lite, se cuestiona la decisión que puso fin al incidente de desacato en la acción de tutela promovida por el actor contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial; por ende, se encuentra satisfecho el aludido requisito de procedibilidad. Del requisito de inmediatez La Jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección

inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, pues, «de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo»11. Desde luego que el Juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la interposición de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, pues exige un examen más riguroso en aras de preservar 10 Ver sentencia T-353 de 2012, Magistrado ponente: doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-941 de 2013, Magistrado ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que12: «[…] [S]egún la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable [13], caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de

protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’ [14]. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’ [15]. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos [16] […]» Y en el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, al unificar la Jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo17: «[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la

presentación de la acción de tutela para buscar su amparo [18]. 12 Sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 13[?] En este sentido, ver las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. 14[?] Sentencia SU-961 de 1999. 15[?] Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 16[?] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 17 Providencia de 5 de agosto de 2014, Expediente nro. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la

realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. (…) [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]». (Negrillas fuera del texto original). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la Jurisprudencia que el Juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras19; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado20; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión21; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales22; (v) Se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual23; y (vi) El accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta24;

En el caso sub judice se encuentra acreditado en el plenario que el actor solicitó al Tribunal tramitar incidente de desacato contra la Unidad de Administración de la 18[?] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 19 Corte Constitucional, sentencia T678 de 2006, Magistrada ponente: doctora Clara Inés Vargas Hernández. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa. 21 Corte Constitucional, sentencia T326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo. 22 Corte constitucional, sentencias SU-961 de 1999 (Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa) y T-743 de 2008 (Magistrado ponente: doctor Manuel José Cepeda Espinosa). 23 Corte Constitucional, sentencia T326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo. 24 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. Carrera Judicial, trámite que culminó con la providencia de 6 de abril de 2017 (folio 34), en la que la autoridad judicial accionada resolvió no sancionar al incidentado. Por lo anterior, el actor radicó ante el Tribunal un derecho de petición, con el fin de que se diera trámite al incidente de desacato, petición denegada mediante auto de 25 de mayo de 2017.

Finalmente, promovió la presente acción de tutela el 7 de diciembre de 2017 (folio 1). Significa lo anterior que el lapso transcurrido entre la providencia censuradaproferida el 6 de abril de 2017y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la Jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección, aun cuando tal plazo se contabilizara desde la respuesta a la última petición elevada ante el órgano judicial accionado – el 25 de mayo de 2017-. De lo que deviene concluir que la presente solicitud de amparo resulta improcedente. En un caso en el que se discutía un asunto similar al que es objeto del presente estudio, la Sección concluyó que, en tratándose de la acción de tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato, es necesario que se cumpla con el término previsto por la Jurisprudencia Constitucional para considerar que el amparo se ha solicitado en un tiempo razonable. En dicha oportunidad, la Sección mencionó: «[…] En el caso sub examine, la Sala encuentra que la actora no cumplió con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. En efecto, según obra a folio 83 vuelto del expediente del incidente de desacato, radicado bajo el núm. 2013-00627-01, la providencia cuestionada se notificó por estado el 20 de octubre de 2015, y el presente mecanismo de protección constitucional se instauró hasta el 21 de junio de 2016, es decir, luego de transcurridos más 8 meses de la ocurrencia de los hechos que, a su

juicio, vulneraron sus derechos fundamentales. Es menester recordar que en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 201202201-01), se estimó que un término razonable para incoar acciones de tutela contra providencias judiciales es hasta 6 meses, sin perjuicio, obviamente, de que por especiales circunstancias dicho término pueda variar, lo cual no acontece en este caso […]».25 Son estas las razones que imponen a la Sala rechazar por improcedente la presente solicitud de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: RECHÁZASE el amparo solicitado por HUGO FERNEY FAJARDO

RODRÍGUEZ.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Tercero: De no impugnarse la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 25 Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Expediente nro. 20160-01823-01, Consejera ponente: María

Elizabeth García González. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de febrero de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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