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CE-11001-03-15-000-2017-03354-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03354-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[L]a providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa objeto de reproche constitucional, fue proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de abril de 1996 y notificada por edicto desfijado el 30 de abril del mismo año. La acción de tutela fue radicada el 7 de diciembre de 2017, ante el Consejo de estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron 21 años, 7 meses y 7 días. (...) en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando el argumento esbozado por la parte actora para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo es que la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió una sentencia el 1 de junio de 2017, en la que declara administrativa y extracontractualmente responsable al INVIAS por los mismos hechos donde falleció su esposo [G.O.], circunstancia esta que no habilita el estudio de fondo de la presente acción de tutela y que no justifica que la misma se haya interpuesto fuera del término razonable, pues ello llevaría a generar un sacrificio excesivo de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03354-00(AC)

Actor: MARÍA CANACUE BONILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Canacue Bonilla, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 23 de agosto de 2001, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el medio de control de reparación directa Nº 1993-00287-01.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, la señora María Canacue Bonilla, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Sírvase H. Consejero, TUTELAR mi DERECHO A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Tratados internacionales; por analogía y demás Pilares fundamentales que irradia toda la Carta Constitucional vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA y se me conceda las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Dejar sin efecto la sentencia del 23 de agosto de 2001, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 1993-00287.

SEGUNDO: Ordenar a la parte accionada que, en su lugar, profiera dentro del proceso de Reparación Directa promovido, un fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda2.”

2. Hechos La señora María Canacue Bonilla y otros acudieron al medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Fondo Vial Nacional, a través del cual solicitaron declarar que las entidades demandadas eran administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Gustavo Osorio ocurrida el 20 de noviembre de 1992.

El conocimiento de dicho proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, que mediante sentencia de 11 de mayo de 19953, negó las pretensiones de la demanda y exoneró de toda responsabilidad a la entidad demandada. 1 Folios 1-7. 2 Folio 5. 3 Folios 21-33. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo de segunda instancia de 22 de abril de 1996, confirmó en todas sus partes el fallo del a quo. La decisión de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 30 de abril de 1996, y quedó en firme el 7 mayo del mismo año4.

3. Fundamentos de la acción

La parte demandante estimó que la entidad demandada, al proferir la sentencia de 22 de abril de 1996, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues no tuvo en cuenta la totalidad de las mismas al momento de proferir el fallo.

4. Intervenciones Respuesta del Instituto Nacional de Vías En memorial allegado el 26 de enero de 20185, el apoderado judicial de la entidad realizó un breve recuento de los hechos que dieron lugar al proceso ordinario y señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional fue proferido hace más de 15 años por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Finalmente, indicó que en el presente caso operó la figura jurídica de la cosa juzgada, por lo que pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para modificar un fallo debidamente ejecutoriado, vulnera el principio de la seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico 4 Folio 386 del expediente ordinario de reparación directa. 5 Folio 54.

Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 22 de abril de 1996, notificada por edicto desfijado el 30 de abril del mismo año,

vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto factico, por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.

2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de

los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se 6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación

de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Ibídem. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.

3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa objeto de reproche constitucional, fue proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de abril de 1996 y notificada por edicto desfijado el 30 de abril del mismo año13. La acción de tutela fue radicada el 7 de diciembre de 2017, ante el Consejo de estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron 21 años, 7 meses y 7 días. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden

existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando el argumento esbozado por la parte actora para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo es que la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió una sentencia el 1° de junio de 2017, en la que declara administrativa y extracontractualmente 11 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Folio 531 del cuaderno de reparación directa. responsable al INVIAS por los mismos hechos donde falleció su esposo Gustavo Osorio, circunstancia esta que no habilita el estudio de fondo de la presente acción de tutela y que no justifica que la misma se haya interpuesto fuera del término razonable, pues ello llevaría a generar un sacrificio excesivo de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el

problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora María Canacue Bonilla, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Si no se impugna, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

-AUSENTE CON EXCUSAJORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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