CE-11001-03-15-000-2017-03362-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03362-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Termino razonable Para la Sala, en el caso concreto, el [actor] no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Lo anterior, toda vez la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la que se confirmó la decisión adoptada por el a quo en el proceso ordinario en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. A este punto, advierte la Sala que la sentencia judicial enjuiciada en el asunto fue proferida el 19 de agosto del 2016, notificada por correo electrónico enviado el 24 de agosto de 2016 conforme a la información visible a folios 156 al 161 del expediente ordinario, cobrando ejecutoria el 29 del mismo mes y año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 5 de diciembre del 2017, es decir, luego de transcurridos más de 1 año, 3 meses y 6 días de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. Como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional la parte actora expuso como argumento que presentó la acción de tutela “después de haberse emitido el fallo de la Corte Constitucional en
Sala Plena del 18 de mayo de 2017 sentencia SU 336/17” por lo que pretende que la inmediatez sea contada desde esta fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03362-00(AC)
Actor: JOSÉ LEONARDO FLÓREZ MADRIGAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ LEONARDO FLÓREZ MADRIGAL en contra del Tribunal Administrativo del
Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 5 de diciembre de 20171, el señor JOSÉ LEONARDO FLÓREZ MADRIGAL, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Consideró vulneradas sus derechos con ocasión de la sentencia del 19 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal accionado, que revocó el fallo del 31 de marzo de 2015 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el peticionario contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Tolima y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la
sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los diferentes medios de control. Por lo anterior, solicito que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el fallo del 19 de agosto de 2016 y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora solicitada.
SEGUNDA: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrado por los Magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del día diecinueve (19) de agosto de 2016 y notificado el 24 de agosto de 2016 con radicación 730013333001201400054501, a fin de que se garantice el debido proceso, a la igualdad (sic).
TERCERA: DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que me reconozca el derecho que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la que se hizo extensiva al Departamento del Tolima, con el fin de que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio
2014RE3411 DEL 13 DE MARZO DE 2014, notificado a la demandante el 2 de ABRIL de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR7574 DEL 27 DE FEBRERO DE 2014, por parte de la (sic) actor(a) JOSÉ LEONARDO FLÓREZ MADRIGAL. 1 Folios 1 a 22.
CUARTA: Se dé cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la tutela se está interponiendo después de haberse emitido el fallo de la Corte Constitucional en Sala Plena del 18 de mayo de 2017 sentencia SU 336/17 debido a la inseguridad jurídica que se venía presentando en estos casos y que por fin se dio la razón y estabilidad jurídica que se requería para este caso en concreto, lo cual permite interponerla en este evento, debido a que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su recurso de apelación por ella presentado dentro del medio de control impetrado. (…) QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación Ministerio de
Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora.
SEXTA: Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMA: Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
OCTAVA: Que en caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A.
NOVENA: Que se condene en costas a la demandada.”2
2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. El accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación del oficio N° 2014RE3411 del 27 de febrero de 2014 suscrito por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, que le negó el 2 Folio 1. reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las
cesantías reclamadas mediante petición radicada el 27 de febrero de 2014. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le ordene a la Nación – Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la mencionada sanción debidamente indexada3. 2.2. El asunto en primera instancia fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante sentencia del 31 de marzo de 20154 concedió las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, el 22 enero de 2015, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del expediente interno 0271-2014, confirmó la sentencia de primera instancia en la que se accedió al reconocimiento de la sanción moratoria respecto de las cesantías de un docente y concluyó que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de esa pretensión. 2.3. La anterior decisión fue apelada por la entidad accionada y revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 19 de agosto de 20165. En síntesis, argumentó que “las condiciones para el reconocimiento y pago de las cesantías de los empleados docentes se halla íntegramente regulada por la Ley 91 de 1989, normatividad que no consagra la posibilidad que estos trabajadores sean acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de la aludida prestación, situación que a contrario sensu, se encuentra prevista en la norma general expedida a favor de los servidores públicos (Ley 1071 de 2006) y cuya
aplicación por expresa disposición legal, se extiende a algunos trabajadores de regímenes especiales, cuerpo normativo que no es posible extender a los docentes ”6.
3. Sustento del amparo solicitado La parte accionante argumentó que la providencia del Tribunal accionado es contraria al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad en material laboral, teniendo en cuenta que la misma Corporación en anteriores oportunidades confirmó el derecho que tienen los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
Afirmó que al no habérsele otorgado la referida prestación, se desconoció lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 3 Folios 5-6 del expediente N° 73001-33-33-001-2014-00545-00. 4 Folios 106-111 del expediente en préstamo. 5 Folios144-155 del expediente en préstamo. 6 Folios 153 reverso del referido expediente. En sustento de su posición, transcribió las principales consideraciones de la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, a fin de ilustrar el derecho que tienen los docentes al reconocimiento y pago de la mencionada sanción, por resultarles aplicables la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y que, la negativa en el reconocimiento del mencionado derecho, implica una violación directa a la Constitución.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
Mediante auto del 15 de diciembre de 20187, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al demandante, al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué como demandados; así como a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, como terceros interesados, otorgándoles el término de 3 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. De otro lado, le solicitó al juzgado antes señalado que allegara en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 73001-3333-001-2014-00545-00. 4.2. Tribunal Administrativo del Tolima8 El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del Magistrado Ponente del fallo del 19 de agosto de 2016 controvertido en esta oportunidad, después de realizar un breve recuento de los hechos, señaló que no se materializó la vulneración de ningún derecho fundamental. Precisó que dicho Tribunal ha negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a los docentes puesto que hasta el momento en que se profirió el fallo atacado no existía una sentencia de unificación que determinara los lineamientos sobre dicha temática. Señaló que la sentencia del 19 de agosto de 2016 fue sustentada jurídicamente, con fundamento en varios pronunciamientos que sobre el particular emitió el Consejo de Estado, por lo que solicitó negar las pretensiones. 4.3. Juez Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué9 El titular del juzgado realizó un resumen de los hechos que dieron origen a esta
acción de tutela y precisó varias inconsistencias que tiene el escrito de tutela. 7 Folios 38-39. 8 Folio 52 - 53. 9 Folios 59 -60. Señaló que la decisión adoptada por ese Despacho se profirió de buena fe, dentro de los parámetros legales, la cual fue debatida por el superior jerárquico, garantizando en todo momento el debido proceso. Finalizó resaltando que al momento de proferirse las sentencias de primera y segunda instancia, no había sido proferida por parte de la Corte Constitucional la sentencia SU-336 de 2017 y por ende no existe vulneración del precedente. 4.4. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10 Si bien la entidad vinculada al proceso es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la que intervino fue la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos públicos que conforman el patrimonio autónomo del Fondo. Solicitó que sea negado el amparo solicitado, en atención a que la providencia controvertida no incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Precisó que la Fiduprevisora S.A. no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones a los afiliados a dicho fondo, pues su función se limita a verificar que los proyectos de actos administrativos cumplan con los requisitos legalmente establecidos. Indicó que no puede considerarse válida la generación de intereses moratorios y/o indexación, respecto de las prestaciones a su cargo, teniendo en cuenta que antes de cancelarse estas, debe verificarse la legalidad del acto administrativo
que dispone el reconocimiento y pago, la existencia de disponibilidad presupuestal y el respeto de los turnos de las peticiones elevadas. Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual se limitó a trascribir el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T-416-97. 4.5. Intervención del Ministerio de Educación Nacional11 Solicitó que se niegue el amparo solicitado porque en el presente caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.6. Departamento del Tolima Pese a ser notificado en debida forma12, el Departamento guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folios 61-63. 11 Folios 69-70 12 Folio 40 - 45. 1.Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991,13 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201514 modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sección es competente para resolver el presente asunto.
2. Cuestión previa El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculado al proceso como tercero con interés, a través del escrito presentado por la Fiduprevisora S.A., solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sección Quinta considera que la entidad no tiene en cuenta que no fue vinculada como parte pasiva, sino como tercero con interés directo, como claramente se advierte del auto admisorio de la tutela adiado el 15 de diciembre
de 2018, desde el argumento que fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Este auto definió las partes procesales y quedó ejecutoriado en silencio de los sujetos e intervinientes. Así las cosas, su intervención es facultativa y está en su arbitrio y razón acudir al proceso de amparo que se incoó contra las autoridades jurisdiccionales accionadas, cuya parte demandada por ser tutela contra providencia judicial, está conformada precisamente por jueces de la República (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima). En consecuencia, la solicitud sustentada en la falta de legitimación en la causa por pasiva no es de recibo, en tanto la solicitante carece de la calidad de parte o sujeto procesal pasivo.
3. Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho». En caso afirmativo, ¿incurrieron las autoridades judiciales accionadas en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y/o violación del precedente judicial, al determinar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 73001-33-33-001-2014-00545-00., que el peticionario no tiene
derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201215, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional 15 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Ídem. y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el
amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 5.1. De la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia19. 18 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 19 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño),
T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199920 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo21. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable
puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado22. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 20 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP
Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». 21 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». 22 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”23. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”24, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos”. En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando con la acción constitucional se pretender enjuiciar providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15000-2014-01063-0025, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable26, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo27.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección28 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”. Negrilla no es del texto. Para la Sala, en el caso concreto, el señor JOSÉ LEONARDO FLÓREZ MADRIGAL no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Lo anterior, toda vez la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la que se confirmó la decisión adoptada 23 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 24 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 25 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. 26 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 27 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub». 28 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». por el a quo en el proceso ordinario en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. A este punto, advierte la Sala que la sentencia judicial enjuiciada en el asunto fue proferida el 19 de agosto del 2016, notificada por correo electrónico enviado el 24 de agosto de 2016 conforme a la información visible a folios 156 al 161 del expediente ordinario, cobrando ejecutoria el 29 del mismo mes y año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 5 de diciembre
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