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CE-11001-03-15-000-2017-03362-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03362-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la igualdad / DOCTRINA CONSTITUCIONALPuede constituir un hecho nuevo que permite estudiar la acción de tutela dando flexibilidad al requisito de inmediatez / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura al no haber tenido en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a docentes por el pago tardío de sus cesantías [E]sta Sala en sentencia de 6 de octubre de 2017 (Expediente nro. 2017-0185600), al estudiar una solicitud de amparo similar a la aquí analizada, con identidad de hechos, pretensiones y parte demandada, acogió la postura de la Corte Constitucional y amparó los derechos fundamentales allí invocados como violados, por encontrar que se habían configurado los precitados defectos. (…). Comoquiera que en este caso se trata de un escenario similar y, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales y el derecho a la igualdad del accionante, que, como quedó visto, se encuentra en condiciones idénticas de otros docentes oficiales, quienes han obtenido decisiones favorables a sus pretensiones , la Sala prohíja las consideraciones antes transcritas, por resultar enteramente aplicables al caso sub lite, y en ese orden de ideas, amparará los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el [accionante]. En atención a lo anterior, se dejará sin efecto la sentencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-001-201400545-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y

se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la acción de tutela contra providencia judicial y el principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. T-739, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo de la presentación de la tutela contra una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. T-243, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 17 de enero de 2008, exp. T-014, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto a la ocurrencia de un hecho nuevo con causal de justificación válida que explica la tardanza en la interposición de la tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de mayo de 2011, exp. SU-339, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre una tutela similar a la analizada en el presente caso, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2017, exp. 2017-01856-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E), la cual ha sido reiterada, entre otras, en sentencia de 22 de febrero de 2018, exp. 2017-03448-00, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03362-01(AC)

Actor: JOSE LEONARDO FLOREZ MADRIGAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Leonardo Flórez Madrigal, en contra en contra de la sentencia de 8 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor José Leonardo Flórez Madrigal presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la sentencia de19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-001-2014-00545-01.

El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

1. Manifiesta que, el 10 de agosto de 2012, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se le hiciera el reconocimiento y pago de las cesantías, correspondientes a sus servicios prestados en calidad de docente.

2. Refiere que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Resolución No. 0053 del 3 de enero de 2013, hizo el correspondiente reconocimiento de lo solicitado.

3. Indicó, sin embargo, que el reconocimiento debió hacerse a más tardar el 15 de noviembre de 2012, no obstante, ello, el pago se realizó hasta el 10 de mayo de 2013, por lo que la entidad no dio cumplimiento al mandato establecido en la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, en razón a que no se consignaron oportunamente las cesantías.

4. Expuso que el 27 de febrero de 2014 reclamó el reconocimiento y pago de la mora, pero la Secretaria de Educación y Cultura Departamental del Tolima, mediante acto administrativo No 2014RE3411 de 13 de marzo de 2014, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

5. Manifestó que, por lo anterior, presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación y Cultura Departamental del Tolima, para que se declara la nulidad de las resoluciones y actos administrativos que negaron el pago de la sanción moratoria.

6. Señaló que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante fallo de 31 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

7. Informó que, inconforme con dicho fallo, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 19 de agosto de 2016, por el

Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que revocó la decisión del a quo, por considerar que los docentes pertenecen a un régimen diferente al establecido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006.

8. Añade que el Tribunal accionado, en sentencia del 11 de diciembre de 2014, resolvió un caso igual al suyo y reconoció la sanción por el pago tardío de las cesantías, por lo cual se está desconociendo su derecho a la igualdad.

II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriores, el accionante solicitó se adopten las siguientes decisiones: “ PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los diferentes medios de control. Por lo anterior, solicito que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el fallo del 19 DE AGOSTO DE 2016 y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora solicitada.

SEGUNDA: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrada por los Magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, del día DIECINUEVE (19) de AGOSTO de 2016 y notificado el 24 de agosto de

2016 con radicación 73001333300120140054501, a fin de que se garantice el debido proceso, a la igualdad.

TERCERO: DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que me reconozca el derecho que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la que hizo extensiva al Departamento del Tolima, con el fin de que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE3411

DEL 13 DE MARZO DE 2014, notificado a la demandante el 2 de abril de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÒN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR7574 DEL 27 DE FEBRERO DE 2014, por parte de la

actor (a) JOSE LEONARDO FLOREZ MADRIGAL.

CUARTA: Se dé cumplimiento al principio de la inmediatez, es decir, que la tutela se está interponiendo después de haberse emitido el fallo de la Corte Constitucional en Sala Plena del 18 de mayo de 2017 sentencia SU336/17, debido a que a la inseguridad jurídica que se venía presentando en estos casos y que por fin se dio la razón y estabilidad jurídica que se requería para este caso en concreto, lo cual permite interponerla en este evento, debido a

que el Tribunal administrativo del Tolima desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara la favorablemente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su recurso de apelación por ello(a) presentado dentro del medio de control impetrado. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, es preciso señalar que si bien la Corte se había pronunciado desde 2012 en la sentencia C-471 sobre la naturaleza jurídica del régimen prestacional de los docentes oficiales, solo hasta la sentencia C-486 de 2016 refirió de manera específica que la sanción moratoria contenida en el régimen general de servidores públicos les era aplicable a los docentes. Esa sentencia fue proferida con posterioridad a la fecha de las decisiones atacadas en esta oportunidad, por lo que no es posible concluir que existió un desconocimiento del precedente constitucional. 13 REF.

EXPEDIENTE W: 11001-03-15-000-2017-02084-00 ACCIÓN DE TUTELA ACTOR: ARBEY RAMIREZ VEGA CL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lo anterior no es óbice para que la Corte en esta oportunidad unifique su postura sobre el particular y concluya que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del

derecho se sirva ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada da de mora.

SEXTA: Que se ordene al Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

SEPTIMA: Que se ordene al Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia con conforme lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVA: Que en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene al NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A.

NOVENA: Que se condene en costas a la demandada.”

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 15 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela promovida por el señor José Leonardo Flórez Madrigal en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

En la misma providencia se dispuso vincular como terceros con interés en las resultas del proceso al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio, al Departamento del Tolima y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.

IV. LAS INTERVENCIONES

IV. 1. Intervención de Fiduprevisora S.A.

El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó se declare la improcedencia del presente amparo constitucional, toda vez adolece de los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Precisó que el accionante pretende que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, hecho ajeno a esa entidad, por lo cual solicita que se desvincule por falta de legitimación por pasiva.

IV. 2. Intervención del Tribunal Administrativo del Tolima.

El doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, solicito que se declare improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la misma no puede actuar como una tercera instancia en el proceso llevado por esta corporación judicial, debido al carácter residual que tiene dicha acción constitucional. Agrega que el fallo emitido por el Tribunal aquí accionado, se profirió conforme a la normativa y jurisprudencia pertinente, por lo que no encuentra fundados los argumentos de la tutelante que cuestionan la sentencia y solicita sean despechadas desfavorablemente las pretensiones de amparo. IV.2. Intervención del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante por cuanto su gestión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido

para el pago de la sanción moratoria, se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicable. Por otra parte, sostiene que frente a este tema su criterio difiere del expresado por el Tribunal accionado en razón a que si bien no existe una norma especial que consagre la sanción moratoria en la regulación de los docentes, es posible acudir a las normas generales contenidas en la Ley 1071 de 2006, dado que “el legislador en ningún momento tuvo la intención de excluir de la aplicación de dicha norma a esta clase de servidores”.

V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Leonardo Flórez Madrigal por no superar el requisito de inmediatez.

Lo anterior en razón a que la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por el accionante, se produjo con la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha 19 de agosto de 2016, la cual quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2016 y la solicitud de amparo se radicó el 5 de diciembre de 2017, es decir, después de 1 año y 3 meses y 6 días de ejecutoriada la decisión judicial cuestionada.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor José Leonardo Flórez Sabogal impugnó el fallo de primera instancia porque considera que se desconoce la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017.

Menciona que el retardo para interponer la acción está justificado en razón a que

el derecho debatido le ha sido negado por distintas autoridades judiciales y que, como docente en el Tolima, no tenía seguridad jurídica alguna. Sostiene que debe atender lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación ya que esta es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento. Bajo ese entendido, solicita que se tenga en cuenta el fallo emitido por la Corte Constitucional para efectos de dar cumplido el requisito de inmediatez y se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima dictar un nuevo fallo favorable conforme a las pretensiones de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor José Leonardo Flórez Madrigal en contra de la sentencia de 8 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

VII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer: i) si la acción de tutela presentada por el señor José Leonardo Flórez Madrigal cumple los presupuestos generales de procedibilidad. (ii) si la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, de acuerdo al

precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 de 18 de mayo de 2017. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole

de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. El caso concreto Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance

dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El señor José Leonardo Flórez Madrigal solicita se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 19 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se denegaron sus pretensiones dentro del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-3333-001-2014-00545-018. Considera que la providencia cuestionada desconoce que la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 336 de 2017, determinó que la sanción moratoria también debe reconocerse al personal docente, aunque las disposiciones del régimen especial no la hayan previsto, pronunciamiento que constituye un hecho nuevo y habilita la interposición de la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales que invoca como vulnerados. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta

Corporación. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia; ii) la actora no cuenta con otro medios judiciales de defensa para debatir los defectos que atribuye a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 19 de agosto de 2016; iii) no se invoca una irregularidad procesal como fundamento de la acción, por lo que este requisito no es aplicable al caso 8 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Leonardo Flórez Madrigal en contra del Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. concreto; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. De otra parte, es pertinente hacer un análisis particular en relación con el requisito de inmediatez, como quiera que la decisión impugnada determinó que la acción de tutela es improcedente por no observar este presupuesto general de procedibilidad. Pues bien, frente a la inmediatez no existe específicamente un término establecido dentro del cual deba presentarse la acción de tutela, sin embargo, la Corte Constitucional ha manifestado en jurisprudencia reiterada que, dada la naturaleza preventiva de dicha acción para la protección de los derechos fundamentales, se entiende que debe ser interpuesta dentro de un término

razonable. Asimismo, la observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más rigurosa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros9. En este sentido, el hecho generador de la posible violación de sus derechos fundamentales, de acuerdo al escrito de tutela, lo constituye la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-001-2014-00545-01, la cual fue notificada el 24 de agosto de 2016, en tanto la acción de tutela fue radicada el 19 de noviembre 2017. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el señor José Leonardo Flórez Madrigal argumenta que se cumple el requisito de inmediatez porque la Corte 9 A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “[…] La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;? (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.?

Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística? al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […]”?. Constitucional profirió la sentencia SU336 de 18 de mayo de 2017 y es, a partir de este hecho, que se debe valorar la inmediatez en la solicitud de amparo. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo de la presentación de la tutela contra una providencia judicial, no están definidas de antemano, por lo que cuando ha pasado un lapso prolongado deberá evaluarse si concurre alguno de los siguientes aspectos: “[…] (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de

la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición […]” 10 (negrillas fuera del texto original). Además, en la sentencia T-014 de 17 de enero de 200811, al pronunciarse sobre una situación similar a la a

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