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CE-11001-03-15-000-2017-03366-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03366-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS

REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE AFECTACIÓN MATERIAL

DEL DOMINIO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[S]e observa que la autoridad judicial accionada valoró de acuerdo con las reglas de la sana crítica las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y la DNE, de lo cual concluyó que sí se presentó una equivocación por parte del ente acusador al momento de realizar la inspección judicial y aprehender el inmueble de propiedad del actor, razón por la cual el hecho de que el acta de incautación no se hubiese allegado al proceso no resulta determinante, pues de los otros elementos de convicción que se aportaron en el trámite judicial se podía arribar a la misma conclusión. Cuestión diferente es que de estas no se despende la existencia de un daño antijurídico, pues dichas actuaciones demostraron que el accionante siguió ejerciendo posesión y administración del inmueble (…) Así las cosas, se constató que en el asunto de la referencia se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, como consecuencia de la deficiencia probatoria por parte del señor [B.T], quien no aportó los elementos de convicción que generaran la certeza de un daño antijurídico y que este le causara unos perjuicios que debieron ser resarcidos, pues si bien, se demostró una omisión en la incautación del predio, no se probó que este le causó un daño antijurídico que

no estaba en la obligación de soportar. En consecuencia, no se comparte la afirmación del demandante relacionada con la ocurrencia de un defecto fáctico en la providencia objeto de tacha constitucional, pues, se reitera, lo que se constató en el proceso ordinario fue una falta del ejercicio probatorio por parte del interesado, mas no una omisión o un análisis errado de los elementos de convicción oportunamente allegados al proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 909 DE 2004 / LEY 433 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03366-00(AC)

Actor: BENJAMÍN TRIANA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia de 30 de agosto de 2017, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues no se demostró el daño antijurídico.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del expediente, se tiene como relevante la siguiente información: El accionante indicó que es propietario del inmueble denominado San Marino, ubicado en la vereda La Luisa del municipio de Rovira, Tolima con folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-0014415, el cual fue incautado por la Fiscalía Regional y la Sijín el 6 de agosto de 1992, en razón a que el Ejército Nacional durante un patrullaje, se encontró con un cultivo de amapola, en el que estaban dos personas, una fue dada de baja y la otra capturada, razón por la cual, al realizar el levantamiento de cadáver el Inspector Rural Municipal de Policía documentó que el lugar de la muerte fue la “finca San Marino”1.

El 10 de septiembre de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, se abstuvo de iniciar el proceso de extinción de dominio, pues consideró que el predio del demandante no era motivo de investigación penal, pues no se encontraron cultivos ilícitos. Al actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por el hecho de tener incautado su inmueble. El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 27 de enero de 2011, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, pues consideró que el error en la falta de identificación del inmueble por parte de dicha entidad desde el momento de la inspección judicial, fue lo que generó unos

perjuicios a la parte demandante dentro del proceso ordinario. Contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación y el demandante interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de agosto de 2017, la revocó y negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, el demandante manifestó que no tiene posesión de su predio a pesar de que se ordenó la devolución de este.

2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su sentir, se descontextualizaron las pruebas que obraban dentro del proceso, como el testimonio del señor Gilberto Rodríguez Flórez y el análisis de las actuaciones que realizó la Fiscalía General de la Nación y la DNE frente al acta incautación del predio San Marino, de los que, en su sentir, se desprenden los perjuicios que le causaron y los cuales no fueron resarcidos, lo que se traduce en un defecto fáctico.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: 1 Folio 1 del cuaderno de tutela. “Primera. Que se conceda Amparo de Tutela a mi favor.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efecto el fallo proferido por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de agosto de 2017, dentro de la acción de Reparación Directa, por mi impetrada radicada bajo Nº 73001-23-31-0050200800571-01.

Tercera: Que se Ordene a la Sección Tercera Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, requerir de manera perentoria y bajo los apremios de la ley a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes en la actualidad Sociedad de Activos Especiales S.A.E. –SAS-, para que alleguen al proceso el ACTA DE INCAUTACIÓN a que he hecho referencia a lo largo del presente escrito.

Cuarta: Que se ordene a los accionados proferir dentro de un término prudencial fallo de reemplazo, en el cual se valore en debida forma el material probatorio obrante en el proceso sin vulneración de los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Política y en caso de no allegarse el acta de incautación se dé pleno valor probatorio al experticio técnico que cuantificó los perjuicios materiales, accediendo a las pretensiones de la demanda”2.

4. Pruebas relevantes El demandante aportó copia de la sentencia de 30 de agosto de 2017, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa que inició el actor contra la Nación, Ministerio de Justicia, DNE y la Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite procesal En auto de 14 de diciembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Ministerio de Justicia, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, Fiscalía General

de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado En escrito de 17 de enero de 2017, la magistrada ponente afirmó que no se incurrió en tergiversación u omisión de las pruebas a que alude el demandante. Al contrario, al analizarlas no se determinó la existencia del daño antijurídico.

Sostuvo que el accionante no probó que alguno de los depositarios inicialmente designados para administrar su predio se hubiera hecho cargo del bien. De hecho, él mismo reconoce que de ello no se dejó constancia en el acta de inspección judicial practicada por la Fiscalía General de la Nación que, en todo caso, se abstuvo de extinguir el dominio sobre el inmueble y ordenó su entrega. 2 Folio 16 del cuaderno de tutela. 3 Folio 74 del cuaderno de tutela. Indicó que en la diligencia que se practicó en el incidente promovido por el accionante para obtener la restitución del inmueble, no señaló que no tenía la posesión del inmueble o la de los bienes que dentro de él se encontraban, tales como el ganado al que aludió en la demanda de reparación directa, circunstancia que desdibuja la existencia del daño antijurídico. Relató que el actor no aportó alguna prueba que demostrara que la Fiscalía hubiese hecho entrega material del bien a algún administrador, ni se allegaron las actuaciones surtidas ante la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Finalmente, frente al acta de incautación del inmueble que para el actor era una prueba de vital importancia, esta fue requerida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pero esta no fue aportada y que, a pesar de que se dictó el auto que daba paso a la etapa de los alegatos de conclusión, el actor no insistió en la prueba ni recurrió el mencionado auto. Sin embargo, dicho elemento de convicción lo pudo suplir, pues si en verdad era propietario de 50 cabezas de ganado al momento de la incautación del inmueble, como lo señaló en la demanda, debía contar con la documentación para acreditar la existencia de tales semovientes, información que solo se encontraba en su poder por reputarse dueño. 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En memorial de 16 de enero de 2018, la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.3. Respuesta del Ministerio de Justicia En escrito de 17 de enero de 2018, el director jurídico solicitó que se desvinculara la cartera ministerial del asunto de la referencia, pues de acuerdo al Decreto 1427 de 2017, la entidad no está facultado judicialmente para intervenir en las funciones que se encuentran en cabeza de otras autoridades, que en este caso, sería la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia atacada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues, supuestamente, se descontextualizaron las pruebas que obraban dentro del proceso, como el testimonio del señor Gilberto Rodríguez Flórez y el análisis de las actuaciones que realizó la Fiscalía General de la Nación y la DNE frente a la incautación del predio San Marino, de los que, en su sentir, se desprenden los perjuicios que le causaron y los cuales no fueron resarcidos, lo que se traduce en un defecto fáctico.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los

requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 30 de agosto de 2017, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dictada en segunda 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. instancia, dentro de una acción de reparación directa, se vulneró al demandante el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir la providencia objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura constitucional se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 30 de agosto de 2017, notificado por edicto desfijado el 25 de septiembre del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 4 de diciembre de 2017, transcurrieron dos (2) meses y ocho (8) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación11, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional12; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera

clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defectos fáctico alegado El actor considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, pues descontextualizaron las pruebas que obraban dentro del proceso, como el testimonio del señor Gilberto Rodríguez Flórez y el análisis de las actuaciones que realizó la Fiscalía General de la Nación y la DNE frente al acta de incautación del predio San Marino, de los que, en su sentir, se desprenden los perjuicios que le causaron y los cuales no fueron resarcidos. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que

se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”13 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la 11 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Constitución14. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala debe aclarar, frente al supuesto testimonio rendido por el señor Gilberto Rodríguez Flórez, que la autoridad judicial accionada hizo referencia a este, pero en una trascripción que realizó del auto de 10 de octubre de 2004, dictado por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, en el

que se abstuvo de iniciar la acción de extinción de dominio sobre el predio rural San Marino y ordenó su entrega definitiva al señor Benjamín Triana. En la misma decisión se dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué para que levantara la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble, sin que se observe algún tipo de análisis o valoración frente a lo manifestado por el señor Rodríguez Flórez. De hecho, de la trascripción que se realizó del auto de 10 de octubre de 2004, se observa que el señor Gilberto Rodríguez Flórez afirmó que “estuvo trabajándole a don Benjamín Triana en las labores de desmontar potreros para echarle ganado, sembrando igualmente maíz, fríjol y arracacha y termina esta declaración manifestando: ‘cuando yo estuve donde don Benjamín él era el que administraba la finca, de la quebrada para acá se llamaba San Marino y de la quebrada para allá eran baldíos’”. Razón por la cual, no es errado que en la sentencia atacada se indicara que el señor Rodríguez Flórez laboró en el predio denominado San Marino de propiedad del actor. Por otra parte, frente al análisis que se hicieron de las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y la DNE, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en la sentencia de 30 de agosto de 2017, manifestó in extenso: “Pues bien, observa la Sala que sí se demostró una equivocación por parte de la Fiscalía al momento de realizar la inspección judicial y aprehender el inmueble de

propiedad del actor sin haberlo identificado debidamente ni convocado al propietario a dicha diligencia, pues de haber contado con su presencia hubiera obtenido la documentación pertinente acerca de los linderos del predio, así como las demás pruebas que debió practicar para establecer con certeza si se encontraba o no afectando el dominio sobre el inmueble relacionado con los delitos por los cuales adelantó una investigación penal por delitos de Ley 30 de 1986. De ello no queda duda, pues en las resoluciones proferidas por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué y por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué se evidenció dicha falencia cuando se admitió que el inmueble “San Marino” de propiedad del actor no era sujeto de investigación penal y que el lugar donde miembros del Ejército Nacional encontraron un cultivo de amapola, dieron muerte a una persona y capturaron a otra, en realidad, fue en terreno cercano al predio del demandante pero no en el suyo, de ahí que este fue vinculado a la causa penal de “forma injusta” y por ello, se procedió a su entrega definitiva al señor Benjamín Triana. No obstante, pese a la reprochable falencia en que incurrió la Fiscalía y que dio lugar a que esta dejara el inmueble “San Marino” a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se inscribiera sobre el mismo una medida de embargo, lo cierto es que el actor no demostró cuál fue el daño causado con el defectuoso funcionamiento en el que incurrió la administración de justicia.

14 Sentencia T – 781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Lo anterior, por cuanto, como se dejó constancia en las Resoluciones del 10 de septiembre de 2004 y del 22 de abril de 2005, proferidas por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, el actor nunca perdió la posesión del inmueble, incluso, uno de los testigos que declaró ante la Fiscalía era un ex trabajador del demandante, a quien este contrató después de ordenado el embargo sobre el inmueble, para desmontar potreros y sembrar algunos cultivos, quien, además, le aclaró a la Fiscalía que quien administraba el bien era el demandante, señor Benjamín Triana. Ello coincide con el hecho de que en la diligencia de inspección judicial practicada el 8 de julio de 1999 fuera precisamente el actor quien atendiera a los funcionarios judiciales y les indicara los linderos de su predio, además de que llevara a un testigo que ayudó a esclarecer en qué lugar fue donde se había encontrado años atrás el cultivo de amapola que dio lugar a la investigación penal en la cual se vinculó al bien. De hecho, de haber existido un administrador provisional del bien designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, resulta razonable inferir que habría sido parte de la diligencia, pues al ocupar el inmueble los funcionarios habrían notado su presencia y dejado constancia de ello; sin embargo, en ningún momento de la diligencia el señor Benjamín Triana manifestó estar afectado en el dominio material de su predio.

Así mismo, en dicha diligencia, que se practicó como prueba dentro del incidente que el actor propuso para obtener la “restitución” de su inmueble incautado dentro de una investigación penal de la cual no era sujeto procesal, el demandante tampoco manifestó que en efecto el bien hubiera sido aprehendido materialmente, que no tuviera su posesión, o la de los bienes que dentro de él se encontraban, tales como el ganado a que alude en la demanda. De igual modo, no pasa inadvertido para la Sala que aunque la incautación del predio “San Marino” se produjo en agosto de 1992 cuando pasó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, solo hasta el 10 de octubre de 1995 el demandante inició el incidente de desembargo del bien, cuando ya se había proferido sentencia dentro del proceso penal en contra de la persona que fue capturada y en el cual fue afectado. También consta en el expediente que el actor constituyó apoderado ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, pero esta archivó el expediente respecto del bien, por inactividad del mismo. De ello también puede inferirse que no se encontraba sufriendo una afectación real a su derecho de dominio. Esa ausencia de afectación material del dominio también se corrobora con las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en primer lugar, la número 1434 del 27 de octubre de 1995, por la cual destinó el inmueble “San Marino” en forma provisional al Fondo Nacional Agrario, dado que el “Hogar Cristiano para la Rehabilitación del Drogadicto Tu Puedes” manifestó no contar con los recursos para su mantenimiento y, en

segundo lugar, la número 0704 del 6 de junio de 1996, en la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes aclaró que la entrega material al depositario provisional debía hacerla la Fiscalía Regional Unidad SIJIN DETOL, pero, tal como se desprende de las decisiones de la Fiscalía antes mencionadas, el ente acusador no efectuó tal entrega y el inmueble siempre permaneció en posesión de su dueño, el hoy actor. Además, frente a la Resolución del 10 de septiembre de 2004, proferida por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, que ordenó la entrega material “simbólica” del bien al actor, este no presentó objeción alguna ni reclamó los supuestos perjuicios derivados de la medida cautelar, pues la decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué había sido apelada por la Dirección Nacional de Estupefacientes . Igualmente, aunque el actor allegó al plenario un certificado de tradición expedido el 27 de octubre de 2006, en el que se observa que a esa fecha el inmueble “San Ma

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