CE-11001-03-15-000-2017-03370-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03370-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DEBER DEL JUEZ DE REALIZAR CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Para sanear irregularidades del proceso / POTESTAD DEL JUEZ PARA MODIFICAR EL MANDAMIENTO EJECUTIVO - De oficio / PROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA - Cuando se ha incumplido con la obligación de reintegro [E]n el caso sub examine en un principio libró el mandamiento en la forma pedida por el actor, lo cierto es que conforme lo señalado en el artículo 132 del CGP el juez agotada esta etapa y al realizar el control de legalidad debía corregir las irregularidades del proceso y en esa medida al estar sometido al imperio de la ley tenía la facultad de modificar de oficio el mandamiento ejecutivo respecto de la indemnización compensatoria derivada del no cumplimiento de la obligación de reintegro y, aplicar para su liquidación los artículos 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, visto el artículo 446 del CGP se observa que también dentro del proceso ejecutivo el actor pudo presentar y objetar la liquidación del crédito conforme a sus pretensiones, y el juez en esta etapa también tenía la potestad de modificar y corregir los errores presentados en el mandamiento ejecutivo, sin que lo anterior implique el desconocimiento del derecho al debido proceso. En ese orden de ideas, se evidencia que la actuación de las autoridades accionadas no trajo como consecuencia la vulneración de los derechos
fundamentales de actor, toda vez que se profirieron aplicando una interpretación razonable y no arbitraria de las normas (…) La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que como quedó expuesto en la parte motiva de este fallo, los problemas jurídicos a resolver por parte del Consejo de Estado en las providencias mencionadas, son totalmente diferentes al resuelto por el Tribunal Accionado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 430 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 64 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03370-01(AC)
Actor: OLINTO TORRES VEGA
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación presentada por el señor Olinto Torres Vega,
contra el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2018, por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio del cual declaró la cosa juzgada constitucional. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que, a su juicio, las providencias de 11 de agosto de 2014, 5 de mayo de 2017 y 4 de agosto de 2017, respectivamente, proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con núm. único de radicación 680013333004-2013-00480-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela,
son los siguientes:
3. El actor interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander para que se declarara la nulidad del Decreto núm. 401 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual el Gobernador del Departamento de Santander suprimió 130 cargos de auxiliar 565 de la Contraloría de Santander y, del Oficio núm. 8123 de 30 de diciembre de 1999, mediante el cual se le notificó al actor la supresión del cargo
que ocupaba en carrera administrativa.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta que se hiciera efectiva la sentencia que pusiera fin al proceso.
5. Indicó que el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga mediante sentencia de 30 de junio de 2009: i) declaró la nulidad del Decreto núm. 401 de 30 de diciembre de 1999, pero solo en cuanto a la supresión del cargo de revisor con nomenclatura 550 de la planta de personal de la Contraloría de Santander, que venía desempeñando el señor Olinto Torres Vega; ii) ordenó a la Contraloría de Santander el reintegro del actor al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía y iii) a reconocerle y cancelarle los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta que se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad debiendo descontar dicha suma, también debidamente indexado el monto de la indemnización que se le pagó por la supresión del cargo que desempeñaba así como también el monto de los demás conceptos laborales pagados con ocasión de la supresión.
6. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la sentencia de 15 de abril de 2010, confirmó el fallo proferido en primera instancia.
7. Manifestó que mediante Resolución núm. 0956 de 31 de enero de 2011,
expedida por el Secretario General del Departamento de Santander reconoció a favor del actor por concepto de salarios y prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2000 y el 21 de julio de 2010, la suma de $ 174.976.822.
8. Indicó que presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de Santander – Contraloría de Santander el 13 de diciembre de 2013, en la que solicitó que se dictara mandamiento ejecutivo, entre otros del i) reintegro al cargo que ocupaba en la Contraloría General de Santander, sin solución de continuidad y ii) en caso de no ser posible el reintegro, el pago de la indemnización compensatoria por la suma de $ 339.766.254.
9. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante auto de 17 de febrero de 2014 libró mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Olinto Torres Vega y en contra del Departamento de Santander – Contraloría General de
Santander y ordenó: “[…] PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de OLINTO TORRES VEGA y contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDERCONTRALORÍA DEPARTAMENTAL SE SANTANDER por los siguientes
conceptos: […] d) POR LA OBLIGACIÓN DE HACER correspondiente al REINTEGRO DEL DEMANDANTE ordenado en las sentencias atrás aludidas, sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría Departamental de Santander o uno de igual o superior jerarquía manteniendo sus derechos de carrera administrativa. e) COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR, el pago de una
indemnización compensatoria en caso de no efectuarse el reintegro del demandante, la cual estima bajo la gravedad de juramento y en virtud de lo dispuesto en los artículos 495 y 504 del C.P.C., en TRESCIENTOS
TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($339.766.254 M/CTE)
[…]”.
10. Manifestó que presentó solicitud de adición o en su defecto recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 17 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga en los siguientes términos: “ […] Obrando como apoderado de la parte ejecutante, con respeto solicito se adicione el mandamiento de pago (numeral primero, literales a y b, de la parte resolutiva) o en defecto de ello, interpongo recurso de reposición y en subsidio apelo, para que se libre mandamiento también respecto a: el equivalente a la remuneración que se siga causando y el porcentaje correspondiente a los aportes para la seguridad social respecto de la totalidad de la indemnización equivalente a salario y factores salariales según la Ley (Artículos 20, 23, ss y 204 de la Ley 100 de 1993), correspondiente al saldo impagado de la obligación dineraria consecuente al restablecimiento del derecho ordenado mediante sentencia referida en los hechos […]”.
11. Adujo que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga mediante providencia de 17 de marzo del 2014, adicionó el mandamiento de pago en los
siguientes términos:
“[…] PRIMERO: ADICIÓNASE el auto de fecha 17 de febrero de 2014 a través del cual se libró mandamiento de pago en el proceso de la referencia, en el sentido de establecer que éste comprende también las sumas que se causen a futuro por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a favor del señor OLINTO TORRES VESGA, derivados del incumplimiento a lo resuelto en la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 proferida por este juzgado, hasta tanto se verifique el reintegro del demandante en los términos del numeral tercero de su parte resolutiva, o se efectúe el pago de la indemnización compensatoria contemplada en el literal e, del numeral 1° y el numeral 3° de la parte resolutiva del auto de fecha 17 de febrero de esta anualidad, por medio del cual se libró el mandamiento de pago en el proceso de la referencia […]”.
12. Señaló que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el auto de 11 de agosto del 2014, ordenó seguir adelante con la ejecución y modificó de manera oficiosa el mandamiento de pago en cuanto a: “[…] la liquidación de la indemnización compensatoria derivada del no cumplimiento de la obligación de reintegro al demandante deberá efectuarse con base en lo señalado en el artículo 64 del C.S.T. y no en los términos en que fue solicitado en la demanda […]” (Subrayas y Negrillas propias del texto). 13.Para el efecto consideró que sí bien procedía la solicitud del actor frente a la indemnización sustitutiva por el no reintegro, indicó que el monto debía ser calculado de conformidad con la normativa vigente, esto es el artículo 189 de la
Ley 1437 de 18 de enero de 2011 que remite al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
14. Inconforme con lo anterior, y ante la imposibilidad de interponer otro tipo de recurso, manifestó que solicitó “adicionar” la decisión indicando que no era dable modificar el auto de mandamiento de pago y pronunciarse sobre las medidas cautelares en auto separado, de manera inmediata sin condicionar su decreto a otro escenario procesal como lo es la liquidación del crédito.
15. Adujo que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante providencia de 1.º de septiembre del 2014, resolvió no adicionar el auto de 11 de agosto de 2014, al considerar que el juez tiene la facultad oficiosa para ejercer el control de legalidad de las actuaciones realizadas al interior de un proceso, por lo que en virtud de la supremacía de “los principios de salvaguarda del patrimonio y de interés general” lo correcto era aplicar el artículo 189 de la Ley 1437 del 2011, pues las demandas y procesos que se instauraran con posterioridad a su entrada en vigencia (2 de julio del 2012) deberían regirse por dicha disposición, como el proceso ejecutivo objeto de estudio que se inició el 13 de diciembre del 2013. 16.Lo anterior, toda vez que: “[…] aceptar la tesis del accionante, esto es, mantener la suma de trescientos treinta y nueve millones setecientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($339.766.254), por concepto de indemnización compensatoria comportaría indefectiblemente la afectación del patrimonio público so pretexto de respetar los principios constitucionales del
debido proceso del accionante […]”.
17. El actor presentó acción de tutela contra el auto del 11 de agosto del 2014, la cual fue conocida en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante fallo de 5 de febrero del 2015 modificó la decisión de primera instancia, declarando la improcedencia de la acción por cuanto el actor 1 no cumplió con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en la medida que el proceso se encontraba en curso y no se habían agotado los recursos ordinarios del proceso ejecutivo para controvertir el auto enjuiciado.
18. Siguiendo con el trámite procesal, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga posterior al reingreso del expediente proveniente del Consejo de Estado, profirió la providencia de 17 de septiembre de 2015, en la cual aprobó la liquidación del crédito, desestimando la liquidación presentada por la parte ejecutante.
19. Contra esta providencia, indicó que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en el que reiteró su inconformidad con la decisión de modificar el mandamiento de pago y aprobar la liquidación presentada por la demandada.
20. Asimismo solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 11 de agosto del 2014 inclusive, en el que insistió que no se puede aplicar oficiosamente lo previsto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 a una sentencia que se profirió con anterioridad a su entrada en vigencia. 21.Igualmente, trajo a colación argumentos tendientes a demostrar la posibilidad de efectuar su reintegro al cargo que ocupaba en la Contraloría e insistir en la
inaplicación del artículo 189 de la Ley 1437 del 2011 en el proceso ejecutivo, atendiendo al derecho a la igualdad, toda vez que en otros casos análogos al suyo se ha ordenado seguir adelante con la ejecución sin modificar el mandamiento de pago, para el efecto allegó las providencias y refirió otros radicados sobre el particular.
22. Adujo que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, quien asumió la conducción del proceso ante la manifestación de impedimento del Juez 1 Sentencia del 15 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Tercero Administrativo del mismo circuito, mediante providencia de 22 de febrero de 2017: i) denegó la nulidad solicitada; ii) resolvió el recurso de reposición confirmado lo decidido en la providencia de 17 de septiembre de 2017 y iii) rechazó por improcedente el recurso de apelación.
23. En dicha providencia resaltó los poderes oficiosos del juez para subsanar aquellos vicios de legalidad en cada una de las etapas procesales, así consideró que el auto de 11 de agosto del 2014 estaba ajustado a derecho y que la nulidad propuesta no se encuadraba en ninguna de las causales contempladas en el
Código General del Proceso.
24. Contra la anterior decisión, el señor Olinto Torres Vega presentó “[…] adición, aclaración y en subsidio recursos de reposición y en subsidio queja […]”.
25. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante auto de 5 de mayo del 2017 resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la
decisión de negar la nulidad propuesta, y dispuso la expedición de copias para desarrollarse el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Santander.
26. El Tribunal Administrativo de Santander en auto de 4 de agosto del 2017 al resolver el recurso de queja, estimó bien negado el recurso de apelación, en la medida que de conformidad con la Ley 1437 del 2011 el recurso de apelación procede contra las providencias taxativamente contenidas en dicha norma, sin que se encuentre el que aprueba la liquidación del crédito.
Solicitud de Tutela
27. La parte actora, obrando en nombre propio, solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se tutelen los Derechos Fundamentales dejando sin efecto lo actuado en el “proceso ejecutivo” de la sentencia laboral proferida conforme al C.C.A., desde el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, inclusive o en subsidio desde el que disponga el Consejo de Estado […]”.
28. Indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al haber incurrido en defecto sustantivo.
Actuación
29. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 24 de enero de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
30. De igual manera, dispuso vincular al Departamento de Santander –
Contraloría General de Santander, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas
31. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante escrito recibido el 2 de febrero de 2018, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que: “[…] En síntesis, las providencias proferidas por este Juzgado y por el Tribunal Contencioso Administrativo, no violan el derecho al debido proceso, ni al derecho de defensa y ni al Acceso a la Administración de Justicia, como lo alega el accionante, por cuanto los Despachos judiciales fundaron sus providencias judiciales en una lectura de las normas jurídicas aplicables, dentro del margen de interpretación razonable […[“.
32. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga mediante escrito recibido el 2 de febrero de 2018, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que: “[…] De lo expuesto puede afirmar la Suscrita, que la decisión objeto de tutela se ajusta al ordenamiento legal y jurisprudencial y a los principios que la integran y responde a los fines propios de la acción.
En consideración de esta instancia judicial, no se han vulnerado los derechos del tutelista, como quiera que, tal y como quedó expuesto con anterioridad, y según se evidencia a partir de la revisión del proceso, se le han respetado las etapas procesales propias del juicio, teniendo la oportunidad de interponer los recursos que
ha estimado pertinentes contra las decisiones que en curso del mismo se han adoptado […]”.
33. El Contralor General del Departamento de Santander mediante escrito recibido el 5 de febrero de 2018, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela por considerar que la estimación de la indemnización por parte del demandante resultaba lesiva del patrimonio público, de manera tal que la Ley 1437 del 2011 se encargó del asunto en el artículo 189, incisos 7 y 8 en los que se consignó que dicho monto se calculará con la legislación laboral para el despido injusto.
34. El Departamento de Santander mediante escrito recibido el 5 de febrero de 2018, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela.
Manifestó que: “[…] De tal forma, se puede concluir, que el accionante ha contado con unos recursos procesales idóneos y adecuados para interponer en su oportunidad; y ahora no puede pretender revivir la situación que en primera y segunda instancia se decidió en orden al trámite procesal preestablecido para tales fines, con un mecanismo subsidiario, como es la Acción de Tutela, que precisamente se utiliza para cuando no existen mecanismos adecuados, idóneos y eficaces establecidos en el marco de una competencia y una jurisdicción dispuesta legalmente para tales fines; como es el caso de la presente situación fáctica, que ahora se pretende revisar y modificar, desconociendo los principios que sostienen la seguridad jurídica, la autonomía y las decisiones de los jueces […]”.
35. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, durante el presente trámite, guardaron silencio.
La sentencia impugnada
36. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de abril de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR la cosa juzgada constitucional en el presente trámite, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]”.
37. Al resolver el caso concreto consideró que: “[…] A efectos de determinar la existencia de la cosa juzgada constitucional en el presente caso, se presenta la siguiente consideración: Tutela con radicación 68001-23Tutela con radicación 1100133-000-2014-00855-01 03-15-000-2017-03370-00
Partes Olinto Torres Vega Olinto Torres Vega accionante Parte Juzgado Tercero Administrativo Juzgado Tercero y Cuarto accionada del Circuito Judicial de Administrativo Oral de Bucaramanga Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander. Derechos Al debido proceso, al “principio de Debido proceso, Acceso a la vulnerados confianza legítima”, a la igualdad, administración de justicia, a la “imparcialidad”, al “orden “principio de confianza legítima” público”, y a la “preclusión procesal”. Hechos Consideró vulnerados esos Sus derechos los consideró derechos fundamentales por parte vulnerados como consecuencia de esa autoridad judicial porque al de las decisiones adoptadas en proferir auto de 11 de agosto de auto del i) 11 de agosto de 2014 dentro del proceso ejecutivo 2014, ii) 5 de mayo de 2017 con radicado No. 2013-0480-00, proferido por el Juzgado Cuarto modificó el mandamiento de pago Administrativo Oral del Circuito
que se libró a su favor y en contra Judicial de Bucaramanga y iii) 4 del departamento de Santander y de agosto de 2017 proferido por la Contraloría Departamental de el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia Santander y por el Juzgado de 17 de febrero de la misma Tercero Administrativo Oral del anualidad. Circuito de Bucaramanga, los cuales se profirieron dentro del trámite del proceso ejecutivo con número de radicado 680013333004-2013-00480-01 adelantado contra el Departamento de Santander – Contraloría General de Santander. Pretensiones “Se tutele al accionante su “Se tutelen los Derechos derecho fundamental al debido Fundamentales dejando sin proceso, respeto al principio de efecto lo actuado en el “proceso legalidad, a la confianza legítima, ejecutivo” de la sentencia laboral a la igualdad de las partes, al proferida conforme al C.C.A., orden público, al principio de desde el auto que ordenó preclusión procesal, y demás que seguir adelante la ejecución, aparecieren vulnerados. Dejando (auto del 11 de agosto de 2014) sin efectos el literal c) de la inclusive o en subsidio desde el parte considerativa y lo que disponga el Consejo de subrayado en el ordinal primero Estado”. de la parte resolutiva del auto de agosto 11 de 2014”2. De entrada, la Sala observa que, prima facie, existe disparidad en cuanto al criterio de la identidad de hecho a efectos de configurar plenamente el fenómeno de la cosa juzgada. Sin embargo, considerando que se trata de una tutela contra providencia judicial, la Sala estima necesario realizar algunas precisiones, a efectos de determinar si,
las demás providencias pueden hacer posible el estudio de fondo del tema propuesto. Las otras providencias que el actor estima vulnerantes de sus derechos corresponden al auto i) del 5 de mayo del 2017, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga no repuso la providencia recurrida en atención a que estimó bien denegada la solicitud de nulidad de todo lo actuado por cuanto el actor no invocó alguna de las causales que hicieran viable su procedencia, y ii) del 4 de agosto del 2017 por la que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso propuesto y declaró bien negado el recurso de apelación, pues de conformidad con la Ley 1437 del 2011 el recurso de apelación procede contra las providencias taxativamente contenidas en dicha norma. Al revisar las providencias enjuiciadas la Sala advierte que estas decisiones tienen como génesis la controversia planteada sobre la aplicación o no del artículo 189 de la Ley 1437 del 2011 cuestión que se reitera fue expuesta en la 2 Folio 2. providencia del 11 de agosto del 2014 postura frente a la cual opera la figura de la cosa juzgada. Lo anterior, sin que dentro de la actuación judicial en que fue proferida dicha decisión, se observen situaciones adicionales que permitan considerar que en el presente caso se hace procedente un nuevo estudio constitucional de la referida providencia judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la presentación de la acción de tutela que se estudia. […]”.
38. Apoyándose en jurisprudencia de su propia Sección hizo referencia al
3 fenómeno de la cosa juzgada destacando que busca entre otras cosas, garantizar los principios de seguridad jurídica y unidad dentro del ordenamiento jurídico. Señaló además, que para la configuración de la cosa juzgada en un caso concreto se debe acreditar: i) la existencia de identidad de causa, ii) que el proceso recaiga sobre el mismo objeto y iii) que exista identidad de partes.
39. Indicó que ya la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, declaró improcedente una acción de tutela presentada por el señor Olinto Torres Vega contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en donde la controversia jurídica giraba en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, al proferir el auto de 11 de agosto de 2014 dentro del proceso ejecutivo con número único de radicación 2013-0480-00, modificó el mandamiento de pago que se libró a su favor y en contra del departamento de Santander y la Contraloría Departamental de Santander.
40. En el presente caso, indicó que la acción de tutela interpuesta por el mismo señor Olinto Torres Vega contra el Juzgado Tercero y Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander pretendía lo mismo, esto es, lograr la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por la expedición, de la providencia del auto de 11 de agosto de 2014, no obstante haber presentado la solicitud contra las providencias de 5 de mayo de 2017
proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y de 4 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. La impugnación 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de febrero de
2016. C.P. Rocío Araujo Oñate, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02538-01
41. El señor Olinto Torres Vega, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo en la medida que, a su juicio, no se presenta la cosa juzgada constitucional, toda vez que en la anterior acción de tutela identificada con el número único de radicación 68001-23-33-000-2014-00855-01 no se decidió de fondo el asunto.
42. Asimismo, señaló que no es procedente modificar de oficio el mandamiento de pago respecto de la indemnización compensatoria derivada del no cumplimiento de la obligación de reintegro. Textualmente, señaló: “[…] La tutela que ahora nos ocupa, esto es la del año 2017, aunque tiene elementos en común con la del 2014 no es idéntica y recae contra múltiples providencias ninguna de las cuales es una sentencia porque la providencia en que el juez 3° Admin. de Bucaramanga ordenó seguir adelante la ejecución en agosto 11/14 es un auto y no es posible cerrar la puerta de la acción de Tutela […] Si se presenta una de las situaciones jurisprudencialmente consideradas válidas para reabrir debates de tutela (insisto en que el debate del 2014 no se resolvió sino
se rechazó) pues estuvo por medio una situación fraudulenta, no solo era irreal la supuesta imposibilidad de reintegro y así se probó con el material aportado a este proceso constitucional, sino que la resolución de supuesta “ imposibilidad de reintegro” fue dejada sin efecto por un juez de tutela en el año 2010, hechos todos ellos ignorados por el juez Administrativo y ahora por los falladores de Tutela […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
43. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
44. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente
indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico
45. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si: i) existe temeridad por parte del actor en la presentación de la acción de tutela, ii) si operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y en caso de no configurarse ninguno de estos dos eventos, estudiar, ii) la procedencia de la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales y de ser así:, ii) establecer si las autoridades accio
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