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CE-11001-03-15-000-2017-03371-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03371-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE

DESACATO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN EN EL TRÁMITE INCIDENTAL ¿[E]l Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín, presuntamente, por proferir la decisión judicial acusada, en el incidente de desacato (…) en tanto se sancionó a quien no ostentaba la calidad de director del mismo y omitieron los informes rendidos durante el respectivo trámite que daban cuenta de ello y del cumplimiento otorgado a la orden de tutela? (…) la Sala no puede pasar por alto que se omitió individualizar al sujeto que ostentaba la condición de director del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín, pues si bien en alguna oportunidad la doctora [V] desempeñó dicho cargo, para el momento en que se inició el trámite de tutela no, situación que era fácil de corroborar por las autoridades judiciales accionadas, solamente con revisar cada uno de los informes allegados por el centro carcelario desde el inició al trámite de la tutela, de los cuales se observa claramente que no era quien finalmente fue sancionada. Por ello, sin mayor esfuerzo es evidente el desconocimiento del derecho al debido proceso de la entidad accionada, en tanto se sancionó a una persona que no

ostenta el cargo de director; situación que correspondía poner en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas por parte de quien fue designado como nuevo Director del centro carcelario el Pedregal de Medellín, esto, teniendo en cuenta que, como quedó explicado en líneas anteriores, el tramite cuestionado como tal, sí fue debidamente notificado a la entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03371-00(AC)

Actor: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO EL PEDREGAL DE

ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL DE ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el TC ® Jairo Enrique Páez Duran, en calidad de director del Complejo Penitenciario y 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 5 de febrero de 2018, obrante a folio 89.

Carcelario El Pedregal de Medellín2, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, por proferir las decisiones de 30 y 12 de octubre de 2017, respectivamente, a través de las cuales se sancionó a los señores Brigadier General Jorge Luís Ramírez Aragón, Director General del INPEC y Liliana María Vélez Gutiérrez, Directora General del ya mencionado

centro carcelario, por incumplimiento a una orden de tutela, lo cual considera vulneratorio de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3, así: El señor César Augusto Sossa, recluso de la cárcel El Pedregal de Medellín, interpuso acción de tutela en contra de ésta y otras entidades, en busca de la protección de su derecho fundamental a la salud. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 26 Administrativo de Medellín, bajo radicado 2017-00288. La providencia que admitió la acción de tutela fue notificada al centro carcelario mediante correo electrónico el 2 de agosto de 2017, a las 14:40 horas, quien emitió respuesta por el mismo medio el 8 del mismo mes y año, a las 08:15 horas. La acción constitucional fue decidida mediante fallo de 14 de agosto de 2017, siéndole notificado a la mencionada entidad por correo electrónico el día 16 siguiente, en el que se accedió al amparo invocado por el señor Sossa y se ordenó: « […] a la directora del Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal COPED, Liliana María Vélez Gutiérrez; […], que de manera coordinada ejecuten los trámites administrativos que estén en el marco de sus competencias legales, para que dentro del término de los diez (10) hábiles

siguientes a la notificación de este fallo, el señor César Augusto Sossa, sea valorado por médico coloproctólogo, y dentro del término que determine dicho especialista, le sea practicada la cirugía para el tratamiento de fístula anal que padece». 2 En adelante cárcel El Pedregal. 3 Ff. 1 a 5 vto. A través de correo electrónico de 3 de octubre de 2017, la cárcel fue notificada del auto que dio apertura al incidente de desacato propuesto por el accionante, ante el supuesto incumplimiento de la mencionada orden de amparo, por lo que, por el mismo medio, el 5 de octubre de 2017, la entidad señala atendió el requerimiento realizado, informando que éste «el 06/09/2017 tuvo cita con coloproctólogo, especialista que ordenó cita con cirugía plástica y cirujano general; que el día 18/09/2017 cumplió cita con cirujano plástico y el 21/09/2017 con cirujano general, de las mencionadas citas los galenos ordenaron “… manejo multidisciplinario en intervención quirúrgica simultanea por Coloproctología + Cirugía plástica”, seguidamente indica que en el Hospital general de Medellín no cuentan con servicio de Coloproctología, por lo que solicita remitir al paciente a una institución de 4 Nivel. Diagnóstico: fístula anal», adjuntando los respectivos soportes. Refiere la parte actora que mediante auto de 12 de octubre de 2017, notificado el día 13 del mismos mes y año, se declaró en desacato y fue sancionada, de

manera errada, la doctora Liliana María Vélez Gutiérrez, entre otros funcionarios, como directora de dicho centro carcelario, desconociendo que ella ya no funge en tal calidad desde hace casi un año, pasando por alto quien fue el que suscribió los informes rendidos en su momento, los cuales fueron valorados de manera «parcial y somera». Dentro de los tres días siguientes a la mencionada notificación, el centro carcelario rindió nuevo informe acerca del cumplimiento de la citada orden de amparo, no obstante el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió confirmar la sanción en lo que a ellos respecta, «señalando que no encontró acreditado el cumplimiento del fallo de tutela por nuestra parte, indicando que no emitimos respuesta en el trámite incidental evidenciando una conducta negligente y renuente», situación que, asegura la entidad accionante, constituye una vía de hecho por falsa motivación. Además, adujo la accionante que «por correo electrónico el 25/10/2018 cuando ya estaba la sanción e instancia de consulta, nos envió El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPI 2017, las autorizaciones con un Hospital de 4 nivel, concretamente el Pablo Tobón Uribe, citas que fueron solicitadas de forma inmediata, al punto que para el 07/11/2017 el señor César Augusto fue atenido por infectólogo y cirujano plástico de ésa institución, quedando para el día 22 del presente mes, la cita con coloproctología». 1.2. Pretensiones. Consecuencia de lo anterior, la entidad accionante en protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitó «DECRETAR, la nulidad de lo actuado desde la sanción proferida por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en disfavor del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal y la Dirección General del INPEC, confirmada en grado de consulta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA MIXTA – Magistrada Ponente Dra. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, atendiendo entre otros el hecho que se sancionó a la doctora LILIANA MARÍA VÉLEZ GUTIÉRREZ, persona que no funge como directora del COPED para el momento de la presente tutela.» 1.3. Actuación procesal de instancia. Mediante auto de 12 de diciembre de 20174, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juez Veintiséis Administrativo de Medellín, en calidad de demandados, asimismo, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Consorcio Fondo Nacional de Atención PPL 2017 y a la Fiduprevisora S.A., como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos en el proceso 1.4.1. Tribunal Administrativo de Antioquia 5 . La magistrada ponente de la decisión acusada6, mediante escrito de 18 de enero

de 2017 (sic, lo correcto es 2018), aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca, razón por la cual solicita negar la acción de tutela; toda vez que i) fue procedente modificar las sanciones impuestas por el a quo, ante la renuencia en el cumplimiento de la orden de amparo y la falta de contestación al desacato; ii) las decisiones fueron notificadas a los correos 4 F. 52 vto. 5 Ff. 63 a 65, vto. 6 Doctora Susana Nelly Acosta Prada. electrónicos, previamente, verificados en la página web del INPEC y; iii) al momento de resolverse el grado jurisdiccional de consulta, la información expuesta en la mencionada página electrónica daba cuenta que quien fungía como directora del COPED era la doctora Liliana María Vélez Gutiérrez, como en efecto fue a quien se sancionó. 1.4.2. Juez Veintiséis Administrativo de Medellín7. El Juez titular del despacho8, mediante escrito de 22 de enero de 2018, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas que dieron origen a la decisión judicial hoy censurada, señala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y advierte que: «[…] el incidente de desacato se adelantó fue en contra de la directora del Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal (COPED), la servidora pública Liliana María Vélez Gutiérrez, radicando en ella la sanción pecuniaria impuesta y no en el establecimiento carcelario o en otro servidor público que este ostentando el mismo cargo que la incidentada.

Así, es claro que existe falta de legitimación en la causa por activa, pues quien está actuando como accionante en la tutela no es el perjudicado con la sanción impuesta, puesto que el incidente se tramitó en contra de la servidora pública Liliana María Vélez Gutiérrez y no contra el teniente coronel retirado Jairo Enrique Páez Durán, quien se identifica como director actual del Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal.» 1.4.3. La Fiduprevisora S.A9. La entidad, con oficio de 22 de enero de 2018, informó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, está integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., quienes de manera pertinente acreditaron dentro del trámite de desacato a la orden de amparo proferida por el Juez Veintiséis Administrativo de Medellín, el cumplimiento de la misma dentro del margen de sus competencias, tan es así, que el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de consulta, modificó la sanción impuesta por el a quo y los exoneró de la misma. Dicho lo anterior, concluye que la decisión adoptada respecto de Fiduprevisora S.A. y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPl 2017, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual solicita la desvinculación del presente trámite tutelar. 7 Ff. 72 a 75. 8 Doctor Saúl Martínez Salas. 9 Ff. 76 a 78, vto.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán

los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de la legitimación en la causa por activa de la decisión cuestionada, y del caso concreto. 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010, en cuanto estipuló que: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser el superior jerárquico de todos los Tribunales Administrativos, de conformidad con los artículos 23711 de la Constitución Política y 3412 de la Ley 270 de 1996. 2.2. Problema Jurídico. El problema jurídico principal consiste en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia de 30 de octubre de 2017, proferidas por el Tribunal accionado dentro del incidente de desacato No. 2017-00288? En consecuencia, una vez superado el anterior derrotero se procederá a determinar si ¿ el TC ® Jairo Enrique Páez Duran, en calidad de director del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín, cuenta con legitimación en la causa para presentar la acción de tutela de la referencia? y, de ser afirmativa la respuesta a este interrogante, establecer si ¿el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso

10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Constitución Política: ARTICULO 237. “Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley (…)”. 12 Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. (Modificado por el art. 9, Ley 1285 de 2009). “El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)”. y acceso a la administración de justicia del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín, presuntamente, por proferir la decisión judicial acusada, en el incidente de desacato con radicado No. 2017-00288, en tanto se sancionó a quien no ostentaba la calidad de director del mismo y omitieron los informes rendidos durante el respectivo trámite que daban cuenta de ello y del cumplimiento otorgado a la orden de tutela? 2.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional13 como esta Corporación14, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia

excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable15, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia16. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200517 la Corte Constitucional18 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 13 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 14 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo

Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 15 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 16 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 17 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 18 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma19 y de procedencia material20 fijados21 por la misma Corte22. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González23, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.3.1. Acción de tutela contra desacato. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto la providencia que se cuestiona es aquella que impuso sanción con ocasión del presunto incumplimiento

de una orden de tutela, es pertinente advertir que en reiterada jurisprudencia se ha considerado que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede dentro de un trámite de acción de tutela. Lo anterior, en tanto se trata de una acción que tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia. Sin embargo, en ciertas ocasiones es procedente dejar de lado tal postura para estudiar de fondo dichas providencias, esto es, en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, “(…) siempre que logre verificarse la existencia de una vía 19 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.

20 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 21 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 22 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 23 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. de hecho”, pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente, consideró, que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales24, que el trámite incidental haya finalizado; y en relación con el demandante que: i) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no contradictorios, ii) no se trate de asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el

mismo incidente de desacato; y iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato, consideró que éste debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción interpuesta –si fuere el casono resulte arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella25. En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o 24 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 25 Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia. Así las cosas, en el caso Sub lite al pretenderse el estudio del auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sanción impuesta con ocasión del presunto incumplimiento a una orden de tutela, hace procedente analizar de fondo la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se superen los demás requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales dentro del marco de un Estado Social de Derecho. 2.3.2. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se

agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable26, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan al accionante a atacar por esta vía las providencias judiciales proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato en sede de tutela. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. Legitimación en la causa por activa del TC ® Jairo Enrique Páez Duran, en calidad de director del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín, para presentar la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien 26 La decisión acusada es de 30 de octubre de 2017, y la acción de tutela se presentó el 28 de noviembre del mismo año . puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas

cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición de acciones de tutela por parte de personas jurídicas, la Corte Constitucional27 se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que todas las personas jurídicas poseen derechos y se encuentran protegidas por los amparos constitucionales que garantizan su ejercicio. Así, respecto de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y su agenciamiento por vía de tutela, este Tribunal ha enfatizado que los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas personas de derecho público o de derecho privado. En punto a este tema ha señalado esta Corporación que “…. Con tal propósito, la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, la que actuará directamente o a través de representante.28

Al separar la titularidad de los derechos de la persona jurídica y los de las personas naturales o jurídicas que la constituyan, será indispensable en la tutela señalar si el representante legal de la persona jurídica acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa.29 … Así pues, la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la 27 Sentencia de la Corte Constitucional T-889 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Ver sentencia T-1179 de 2000. 29 Ver, por ejemplo, la sentencia T-300 de 2000. acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa”.30 (Énfasis de la Corte) Así las cosas, la Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.31 Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su

representantes legal o bien por intermedio de apoderado32. En cuanto a las entidades públicas, este Tribunal ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura33. Así las cosas, ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.[…]» Es decir, la acción de tutela impetrada con el fin de obtener el amparo de derechos fundamenta

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