CE-11001-03-15-000-2017-03372-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03372-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN NORMATIVA / SUSTITUCIÓN DE OBLIGACIÓN PENSIONAL En los términos de la solicitud de amparo, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia del 16 de junio de 2017, dictada por la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 1, 3 y 36 del Decreto 3780 de 1991, y por indebida aplicación del Decreto 229 de 1972, al concluir que Pensiones de Antioquia era quien debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de [M] (…) La conclusión a la que llegó la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de analizar los artículos del Decreto 3780 de 1991, fue la siguiente: a partir del 1 de julio de 1992, Pensiones de Antioquia debía asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes que, en principio, estuvieren en cabeza del departamento de Antioquia. Es decir, la autoridad judicial demandada reconoce que la obligación legal de reconocer y pagar la pensión está a cargo del departamento de Antioquia. Sin embargo, a partir de la regulación prevista en un acto administrativo - Decreto 3780 de 1991 -, esa obligación se traslada a Pensiones de Antioquia. Esa conclusión no resulta arbitraria, en tanto que constituye una interpretación razonable de las normas invocadas por el tribunal demandado (…) es razonable pensar que las
obligaciones pensionales que le surgieran al departamento de Antioquia con posteridad al 15 de diciembre de 1991 debían ser asumidas por Pensiones de Antioquia, pues, tratándose de ese tipo de prestaciones, esa entidad «ocupa el lugar» de departamento de Antioquia. Ahora, la parte actora propone que Pensiones de Antioquia solo debía asumir las obligaciones causadas con posterioridad al 15 de diciembre de 1991, mas no aquellas que se causaron antes de esa fecha. Sin embargo, el artículo 3 del Decreto 3780 de 1991 no hace alusión a la causación del derecho, sino que se limita a expresar que lo sustituye «en todas sus obligaciones» (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 16 de junio de 2017, dictada por la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en defecto sustantivo, pues realizó una interpretación razonable del Decreto 3780 de 1991, que, precisamente, le permitió concluir que Pensiones de Antioquia debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de [M]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03372-00(AC)
Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SISTEMA ESCRITO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pensiones de Antioquia contra la sentencia del 16 de junio de 2017, dictada por la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a cargo de la entidad actora.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, Pensiones de Antioquia solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la autoridad judicial demandada.
Concretamente, formuló las siguientes pretensiones1: SEGUNDA: Ordenar a la SALA DEL SISTEMA ESCRITO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que REVOQUE su propia sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de junio de 2017 en acción de nulidad y 1 Folio 6 (vuelto) del expediente. restablecimiento del derecho con radicado 05-001-33-31-013-2014-0028202.
TERCERA: Ordenar a la SALA DEL SISTEMA ESCRITO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, quien incurrió en una VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, que profiera una nueva providencia revocando la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarenta y Dos
(42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en consecuencia, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de PENSIONES DE ANTIOQUIA.
CUARTA: Prevenir al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DEL SISTEMA ESCRITO, quien incurrió en una VIA DE HECHO POR
DEFECTO SUSTANTIVO, para que en adelante no vulnere o amenace el derecho fundamental al debido proceso de PENSIONES DE ANTIOQUIA.
QUINTA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DEL SISTEMA ESCRITO, rendir informe al juez de tutela sobre el cumplimiento del fallo, en caso de verificarse por usted señor juez constitucional, el incumplimiento del fallo, adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos, he (sic) inicie el incidente de desacato correspondiente.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Gustavo de Jesús Cardona prestó los servicios al departamento de Antioquia, como docente, desde el 11 de junio de 1966 hasta el 12 de noviembre de 1985. El 13 de noviembre de 1985, Gustavo de Jesús Cardona falleció. 2.2. La señora María de la Paz Pemberthy Betancur, en condición de cónyuge supérstite de Gustavo de Jesús Cardona, pidió al departamento de Antioquia que le reconociera pensión de sobreviviente. 2.3. Mediante Resolución 2682 del 18 de junio de 1998, la Secretaría de Recurso Humano del departamento de Antioquia le negó esa petición, porque el causante no había completado el tiempo mínimo de servicio, que era de 20 años. 2.4. Posteriormente, en el año 2007, María de la Paz Pemberthy Betancur insistió al departamento de Antioquia en la solicitud de reconocimiento pensional, pero la entidad no dio respuesta. 2.5. La señora Pemberthy Betancur presentó demanda contra el departamento de
Antioquia y Pensiones de Antioquia, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente. 2.6. Por sentencia del 31 de agosto de 2016, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Pensiones de Antioquia a que reconociera y pagara la pensión de sobreviviente a María de la Paz Pemberthy Betancur, en los términos del Decreto 224 de 1972, de la Ley 33 de 1973 y de la Ley 12 de 1975. 2.7. Las partes apelaron esa decisión y la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 16 de junio de 2017 (objeto de tutela), la confirmó. En síntesis, las razones del ad quem fueron: i) que el Decreto 224 de 1972, régimen especial de los docentes en su momento, establecía la pensión de sobrevivientes en aquellos casos en los que el docente causante hubiese laborado en planteles oficiales durante 18 años, continuos o discontinuos, pero ese derecho era temporal —por un lapso máximo de 5 años—; ii) que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la limitación temporal de la pensión de sobreviviente prevista en el Decreto 224 de 1972 fue modificada por la Ley 33 de 1973 y, de ese modo, la pensión pasó a ser vitalicia, para los cónyuges, y hasta que cumplieran la mayoría de edad, para los hijos menores; iii) que, por su parte, de conformidad con la Ley 12 de 1975, cuando uno de los cónyuges
falleciera sin haber cumplido la edad biológica para pensionarse, pero ya tuviera el tiempo de servicio exigido por la ley o por la colectiva de trabajo, el cónyuge supérstite tenía derecho gozar de la pensión de jubilación que le hubiese correspondido al cónyuge causante; iv) que, en el caso concreto, la Ley 12 de 1975 era la norma aplicable para efectos de pensión de sobrevivientes, pues era la que estaba vigente al momento de la muerte del señor Gustavo de Jesús Cardona (13 de noviembre de 1985); v) que, dada la condición del docente, el tiempo de servicio exigido para la pensión de sobreviviente era el previsto en el Decreto 224 de 1972, que estipulaba un mínimo de 18 años de servicio; vi) que, de acuerdo con las pruebas del expediente, Gustavo de Jesús Cardona había prestado los servicios al departamento de Antioquia por un periodo de 19 años y 225 días, circunstancia que hacía procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la cónyuge; vii) que, por último, de acuerdo con los artículos 1, 3, 4, 5 y 36 del Decreto 3780 de 1991, Pensiones de Antioquia era quien debía reconocer y pagar la pensión a favor de la señora Pemberthy Betancur.
3. Argumentos de la tutela La parte actora afirmó que la sentencia del 16 de junio de 2017 incurrió en defecto sustantivo. En resumen, adujo: 3.1. Que la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia interpretó
erradamente el artículo 1º del Decreto 3780 de 1991, pues entendió que pensiones de Antioquia era una dependencia o secretaría del departamento de Antioquia. Que, en realidad, de esa norma se desprende que Pensiones de Antioquia es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que no reconoce o niega pensiones a nombre del departamento de Antioquia, sino como administradora de Pensiones. Que, bajo esa distinción, no podía imponérsele a Pensiones de Antioquia que asumiera el reconocimiento y pago de la pensión de la señora Pemberthy Betancur, porque el acto administrativo demandado había sido expedido por el departamento de Antioquia, que es una entidad distinta. 3.2. Que la autoridad judicial demandada también interpretó equivocadamente los artículos 3 y 36 del Decreto 3780 de 1991, pues concluyó que Pensiones de Antioquia debía atender todas las pensiones y sustituciones pensionales que fueran reconocidas después del 1º julio de 1992. Que, sin embargo, cuando utiliza la expresión «que se reconozca a partir del 1 de julio de 1992», el artículo 36 del Decreto 3780 de 1991 alude a los derechos que se causen a partir de esa fecha, mas no a aquellos derechos consolidados en fecha anterior, como sería el caso de la señora Pemberthy Betancur, cuyo derecho se causó en el año 1985, con la muerte del señor Gustavo de Jesús Cardona. Que, además, de la expresión «con posibilidad de que a futuro asuma las demás prestaciones que están a cargo del Departamento de Antioquia», que es un
supuesto hipotético —una posibilidad—, el tribunal demandado concluyó que Pensiones de Antioquia asumió las pensiones que estaban a cargo del departamento. Que, de hecho, el departamento de Antioquia, en asocio con la banca privada, creo un consorcio denominando Pensiones de Antioquia —distinto del establecimiento público—, que asumiría el pago de los derechos consolidados con anterioridad al 5 de diciembre de 1991. Que, por otra parte, como empleador de Gustavo de Jesús Cardona, el departamento debió afiliarlo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, al incumplir ese deber, quedó obligado a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente. 3.3. Que la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó el Decreto 224 de 1972 para reconocer el derecho a la señora Pemberthy Betancur, pero esa norma no era aplicable a Pensiones de Antioquia porque esa normativa regula el régimen especial de los docentes, que es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que, incluso, dentro de los afiliados de Pensiones de Antioquia no estaban los docentes.
4. Intervenciones A pesar de que se les notificó2, la Sala Sistema Escrito del Tribunal
Administrativo de Antioquia3, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá4 y el Juzgado 32 Administrativo de Medellín5 no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo. 2 Folios 86, 87 y 88 del expediente. 3 Juez de segunda instancia del proceso ordinario. 4 Juez que profirió la sentencia de primera instancia del proceso ordinario.
Además, se notificó a la señora María de la Paz Pemberthy Betancur6, pero no intervino en la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se 5 Juzgado que tenía el conocimiento del asunto. Remitió el proceso al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá únicamente para que profiriera el fallo. 6 La Secretaría de esta Corporación envió comunicación al correo de quien fungió como apoderado de la señora Pemberthy Betancur en el proceso ordinario (folios 102 y 104 del expediente). Lo anterior, por cuanto ese fue el único dato que se pudo obtener de la información suministrada por el juez que tenía el expediente del proceso ordinario (folio 101 del expediente). Además, para garantizar el principio de publicidad, el auto admisorio fue publicado en la página web del Consejo de Estado (folio 95 del expediente). 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de
los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En primer lugar, la Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial y, por ende, debe estudiarse el fondo del asunto. En los términos de la solicitud de amparo, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia del 16 de junio de 2017, dictada por la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 1, 3 y 36 del Decreto 3780 de 1991, y por indebida aplicación del Decreto 229 de 1972, al concluir que Pensiones de Antioquia era quien debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la señora María de la Paz Pemberthy Betancur. Para dar solución al problema, es necesario invocar las razones que tuvo la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia para concluir que Pensiones de Antioquia era la entidad que debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la señora María de la Paz Pemberthy Betancur. En ese sentido, la sentencia del 16 de junio de 2017 expuso: 9 SU-573 de 2017. Ahora bien frente al otro cargo de apelación presentado por Pensiones de Antioquia, referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva para reconocer la pensión de sobreviviente debido a que para la fecha en que se causó, dicha entidad no había sido creada, por lo no es la llamada a responder. Al respecto, esta Sala de decisión también comparte la posición del A quo, ya que la condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora María de la Paz Pemberthy es el “Fondo
Prestacional de los Empleados, Trabajadores y Pensionados del Departamento de Antioquia” hoy Pensiones de Antioquia, según se desprende del Decreto No. 3780 del 5 de diciembre de 1991 en el que reza: “Artículo 1º. DENOMINACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. Crease el “FONDO PRESTACIONAL” del Departamento de Antioquia, como un establecimiento público de carácter departamental, adscrito a la Secretaría de Servicios Administrativos, dotados de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) ARTÍCULO 3º. OBJETO. El Fondo Prestacional será la entidad encargada de recaudar, custodiar, administrar, reconocer y pagar las siguientes prestaciones sociales y sus sustituciones: - Pensiones de jubilación e invalidez (…) PARÁGRAFO: El Fondo Prestacional atenderá las prestaciones sociales enunciadas a partir de las fechas que se indican más adelante, sin perjuicio de que en el futuro pueda asumir las demás que se encuentren a cargo del departamento de Antioquia. Artículo 4º. AFILIACIÓN. Todo empleado y trabajador vinculado al Departamento de Antioquia, se entenderá afiliado al Fondo Prestacional, al igual que los pensionados cuyo derecho sea reconocido, por el fondo a partir de la vigencia del presente decreto. (…) Artículo 5º. SUSTITUCIÓN: El fondo prestacional sustituye al Departamento a partir de la vigencia de este Decreto en todas sus obligaciones respecto de las prestaciones que asuma. Asimismo, se convierte en titular de los derechos del Departamento respecto de las prestaciones que deben pagar parcialmente otras personas jurídicas.
(…) Artículo 36º. De conformidad con el parágrafo del artículo 3º de este Decreto, el Fondo Prestacional atenderá directamente las prestaciones que asuma a partir de su vigencia, en los siguientes términos:
1. Las pensiones de jubilación o invalidez que se reconozcan a partir del 1 de julio de 1992, inclusive. (…)” Del Decreto mencionado se desprende claramente que el Fondo Prestacional, hoy Pensiones de Antioquia, es la entidad encargada de pagar las pensiones de jubilación y sus sustituciones que se reconozcan a partir del 1 de julio de 1992, con posibilidad de que a futuro asuma demás prestaciones sociales que están a cargo del Departamento de Antioquia.
Por lo que las prestaciones que se reconocen a través de la presente providencia deben ser satisfechas por el Fondo Prestacional, por lo que no es procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Pensiones de Antioquia y se confirmara la sentencia de primera instancia en dicho sentido. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no sostuvo que Pensiones de Antioquia —creado inicialmente como Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia— careciera de personería jurídica, de autonomía administrativa o de presupuesto propio. La providencia judicial tampoco concluyó que Pensiones de Antioquia fuera una dependencia del departamento de Antioquia. La conclusión a la que llegó la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de analizar los artículos del Decreto 3780 de 1991, fue la siguiente: a partir del 1 de julio de 1992, Pensiones de Antioquia debía asumir el
reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes que, en principio, estuvieren en cabeza del departamento de Antioquia. Es decir, la autoridad judicial demandada reconoce que la obligación legal de reconocer y pagar la pensión está a cargo del departamento de Antioquia. Sin embargo, a partir de la regulación prevista en un acto administrativo —Decreto 3780 de 1991—, esa obligación se traslada a Pensiones de Antioquia. Esa conclusión no resulta arbitraria, en tanto que constituye una interpretación razonable de las normas invocadas por el tribunal demandado. Veamos. El artículo 5 del Decreto 3780 de 1991 prevé que el Fondo Prestacional del departamento de Antioquia —hoy Pensiones de Antioquia— sustituye al departamento de Antioquia, a partir de la vigencia del decreto (15 de diciembre de 199110), en todas las obligaciones respecto de las prestaciones que asuma. El término sustituir, de acuerdo con la RAE, significa: i) poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa, ii) dicho de una persona o una cosa: ocupar el lugar de otra y iii) suplir a alguien o hacer sus veces. Ahora bien, según el artículo 3 del Decreto 3780 de 1991, la pensión de jubilación y la sustitución de esa pensión fueron algunas de las prestaciones que asumió el Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia. Siendo así, es razonable pensar que las obligaciones pensionales que le surgieran al departamento de Antioquia con posteridad al 15 de diciembre de 1991 debían ser asumidas por Pensiones de Antioquia, pues, tratándose de ese tipo de prestaciones, esa entidad «ocupa el lugar» de departamento de Antioquia.
Ahora, la parte actora propone que Pensiones de Antioquia solo debía asumir las obligaciones causadas con posterioridad al 15 de diciembre de 1991, mas no aquellas que se causaron antes de esa fecha. Sin embargo, el artículo 3 del Decreto 3780 de 1991 no hace alusión a la causación del derecho, sino que se limita a expresar que lo sustituye «en todas sus obligaciones». Conforme con los argumentos expuestos en la providencia judicial cuestionada, se infiere que el tribunal demandado entendió que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como obligación exigible al departamento de Antioquia, 10 Artículo 40 del Decreto 3780 de 1991 (folio 14 del expediente). surgía con la ejecutoria de la sentencia que reconoció el derecho, es decir, la obligación surgía con posterioridad al 15 de diciembre de 1991 y, por ende, debía ser asumida por Pensiones de Antioquia. Así las cosas, la Sala reitera que la interpretación que hizo la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia sobre las normas del Decreto 3780 de 1991 no resulta irrazonable y, por lo tanto, no constituye un defecto sustantivo. La competencia del juez de tutela, tratándose de defecto sustantivo por indebida interpretación, se limita a analizar si la interpretación fue o no razonable, que es, justamente, lo que está haciendo la Sala. Habiéndose explicado el entendimiento que dio el tribunal demandado al Decreto 3780 de 1991, pierden relevancia los demás argumentos expuestos por la parte actora, que iban encaminadas a demostrar que el departamento de Antioquia, mas
no Pensiones de Antioquia, era la entidad que debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 16 de junio de 2017, dictada por la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en defecto sustantivo, pues realizó una interpretación razonable del Decreto 3780 de 1991, que, precisamente, le permitió concluir que Pensiones de Antioquia debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la señora María de la Paz Pemberthy Betancur. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa