CE-11001-03-15-000-2017-03373-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03373-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUPRESIÓN DE
CARGO POR REESTRUCTURACIÓN DE PLANTA DE PERSONAL - E.S.E.
Redsalud de Armenia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[S]i bien el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia de 14 de junio de 2017, objeto de tutela, no hizo referencia a las providencias citadas como desatendidas, las mismas a pesar de la similitud fáctica y jurídica no resultaban aplicables porque una vez realizada la lectura de éstas se observa que cada una de ellas tiene particularidades específicas que distan entre sí, por lo que no pueden considerarse como precedente. (…) la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no desconoció precedente jurisprudencial alguno porque las providencias que la parte actora considera inaplicadas fueron proferidas por distintas salas de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, es decir, del mismo nivel jerárquico lo cual, en principio, no obligaría a su observancia, máxime si el asunto puesto a consideración contaba con unos componentes adicionales que lo hacían diferente respecto de los demás casos de supresiones de cargo realizados por REDSALUD de Armenia ESE. En suma, no es posible predicar el desconocimiento de precedente cuando cada caso concreto plantea un escenario jurídico distinto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03373-00(AC)
Actor: E.S.E. REDSALUD DEL MUNICIPIO DE ARMENIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA QUINTA DE
DECISIÓN Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la E.S.E. REDSALUD de Armenia contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia1, en la que solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 2 de noviembre de 2012 y 14 de junio de 2017, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Omaira Betancourth Orozco, orientadas a obtener la nulidad del acto administrativo que suprimió el cargo que venía desempeñando en esa entidad. 1 Hoy Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: Manifestó que la señora Omaira Betancourth Orozco instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. REDSALUD de Armenia, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nº 691 de 13 de julio y 724 de 15 de julio de 2010, por medio de las cuales el gerente y representante legal de la E.S.E.
en mención suprimió el cargo de Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 7 por ella desempeñado. Relató que el proceso judicial descrito, y algunos otros interpuestos en contra de la entidad hospitalaria tuvieron su génesis en un proceso de reestructuración de la planta de personal iniciado en el año 2010. Informó que ese asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, hoy Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante sentencia de 2 de noviembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Institución de Salud a reintegrar a la señora Omaira Betancourth Orozco al cargo o a otro de igual o superior jerarquía, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. Aseveró que contra esa decisión la entidad actora interpuso recurso de apelación del cual tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, autoridad judicial que mediante providencia de 14 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Lo anterior, afirmó, sin advertir que por los mismos hechos (supresiones de cargo por reestructuración de la planta de personal de la E.S.E. REDSALUD de Armenia), el Tribunal accionado en diferentes decisiones ha negado las pretensiones consignadas en esas demandas, circunstancia que, a su juicio, hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento de precedente.
2. Fundamentos de la acción La entidad actora invocó como transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En su sentir, las providencias judiciales objeto de tutela desconocieron, sin justificación alguna, el precedente judicial horizontal que esa misma Corporación ha sentado sobre la materia y el antecedente jurisprudencial vertical emanado del Consejo de Estado.
Al respecto, citó como desatendidas cuatro2 providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío. En su concepto, ese precedente jurisprudencial ha 2Tribunal Administrativo del Quindío, sentencia del 11 de mayo de 2017, radicado número 63001-33-31-002-2011-00046-01, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, actor: Gloria Inés Valois Velásquez, demandado: REDSALUD ARMENIA ESE; sentencia del 9 de marzo de 2017, radicado número 63001-33-31-004-2011-00148-01, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, actor: Verónica María Gil Otálvaro, demandado: REDSALUD ARMENIA ESE; sentencia del 27 de agosto de 2015, radicado número 63001-33-31-001-2011-00060-01, M.P. MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ REINA, actor: Elizabeth Gómez Herrera, demandado: REDSALUD ARMENIA ESE y sentencia del 21 de septiembre de 2017, radicado número 63001-33-31-001-2011-00057-01, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, actor: Javier López Ramírez, demandado: REDSALUD
ARMENIA ESE. establecido que la reestructuración de la planta de personal fue realizada por parte de REDSALUD Armenia E.S.E., con base en un estudio técnico basado en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, siguiendo lineamientos de análisis y evaluación previstos en el ordenamiento jurídico. A su juicio, no es de recibo que el Tribunal accionado profiera providencias contradictorias3 respecto de un tema que contiene elementos fácticos y jurídicos similares, pues mientras en procesos anteriores ha señalado que los actos administrativos que retiraron del servicio a varios empleados de la entidad por supresión de cargo fueron proferidos de manera legal con fundamento en un estudio técnico que contaba con todos los requisitos legales. No obstante, en la sentencia objeto de tutela fijó una tesis contraria, lo que, en su criterio, desconoce el derecho a la igualdad.
3. Pretensiones En el escrito de tutela, la parte accionante solicitó: “PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso conculcado a la entidad accionante por parte del Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el día 14 de junio de 2017, dentro del proceso judicial con radicado No. 63001-3331-002-2011-00043-00/01 por incurrir en una de las causales determinadas para la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencia.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío dictar una sentencia de segunda instancia teniendo como base el precedente horizontal de la misma corporación y el precedente vertical emanado del Consejo de Estado como
tribual de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Sentencia de 2 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia (folios 138 a 145 del cuaderno de instancia). Sentencia de 14 de junio de 2017, en la que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de decisión, confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 225 a 269 del cuaderno de instancia).
5. Trámite procesal Mediante auto de 15 de enero de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la señora Omaira Betancourth, como tercera con interés4. 3 Al respecto, señaló que el Tribunal accionado en un fallo posterior sobre el cual versa el presente trámite constitucional consideró que el estudio técnico realizado en el 2010 contiene los elementos y requisitos requeridos, por lo que los actos administrativos derivados del mismo gozan de legalidad. 4 Folio 48 del cuaderno de tutela.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión El magistrado ponente del fallo objeto de tutela mediante informe radicado ante la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 2 de febrero de 20185, solicitó que el amparo constitucional sea negado en razón a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Afirmó que lo realmente pretendido por la entidad accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, con el fin de que se deje sin efectos una decisión judicial ejecutoriada, a lo que agregó el mal uso que se viene dando al recurso de amparo para tratar de buscar que en un término exiguo, de máximo 10 días, se estudie, analice y defina lo que tuvo ocasión de resolverse con antelación en desarrollo de un proceso contencioso administrativo. Puntualizó que no desconoció precedente judicial alguno dadas las particularidades del caso puesto a consideración. Al respecto, señaló que la sentencia objeto de tutela se sustentó en una valoración integral de la prueba, de manera que la desvinculación de la señora Omaira Betancourth no se ajustó a derecho. Lo anterior, a su juicio, porque la Empresa Social del Estado, nueve meses después de la supresión del cargo ocupado por la actora (Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 7), lo creó de nuevo, circunstancia distinta a los precedentes jurisprudenciales citados como desatendidos. Concluyó que no es posible predicar en términos generales, como lo hace la entidad accionante, una vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto la diferencia casuística se dejó expresa en la providencia cuestionada para arribar a una conclusión diferente. 6.2. Omaira Betancourth Orozco (tercera con interés) La ciudadana en mención6, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela por cuanto la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Quindío fue proferida conforme a derecho y con fundamento en
el material probatorio allegado al expediente. Agregó que REDSALUD E.S.E. de Armenia no tuvo en cuenta que el cargo por ella desempeñado no podía ser suprimido porque el mismo ya había sido convocado a concurso. Por esa razón, esa entidad tuvo que crear de nuevo el cargo, situación que vició de nulidad el acto administrativo que terminó su relación laboral con la entidad. 6.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 5 Folios 77 a 79. 6 Memorial de 19 de febrero de 2018 (fs. 86 y 87).
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales demandadas al proferir las sentencias objeto de tutela que ordenaron el reintegro de la señora Omaira Betancourth Orozco a la E.S.E. REDSALUD de Armenia, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de esa entidad por desconocer el precedente jurisprudencial horizontal proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en asuntos similares relacionados con supresiones de cargo por reestructuración de la planta de personal.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de
providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas 7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo12 y de la Corte Constitucional13. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01,
Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 13 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los presupuestos formales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional porque se debe decidir si las sentencias de 2 de noviembre de 2012 y 14 de junio de 2017, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia, hoy Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, cuya protección se invoca por ordenar el reintegro de la señora Omaira Betancourth Orozco por cuanto el estudio técnico elaborado por la entidad actora para suprimir el cargo no contó con los requisitos establecidos en la ley; (ii) la Institución de Salud accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el proceso contencioso administrativo tuvo dos instancias. Si bien, contra la decisión de segunda instancia procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el
artículo 248 y siguientes del CPACA, la Sala evidencia que las razones esbozadas por REDSALUD Armenia ESE en su escrito de tutela no se enmarcan en alguna de las causales de revisión definidas en el artículo 250 ibídem, por tanto, no resulta idóneo ni eficaz para amparar lo reclamado, en ese sentido, está cumplido el requisito de subsidiariedad; (iii) la providencia de segunda instancia objeto de tutela se notificó a las partes por estado el 15 de junio de 201714, mientras que el recurso de amparo se presentó el 7 de diciembre del mismo año15, es decir, antes de los seis (6) meses siguientes a la notificación, término que esta Corporación ha estimado razonable; (iv) los términos en los que se plantea el debate son claros, lo cual fue puesto en conocimiento en el trámite judicial ordinario y, por último, (v) la acción de tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo, esto es, si la providencia judicial censurada desconoció el precedente judicial horizontal que el Tribunal Administrativo del Quindío ha proferido sobre la materia. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que16: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 14 Folio 270 del expediente contencioso administrativo. 15 Folio 10 cuaderno de tutela. 16 Sentencia T-158 de 2006. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la
regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En lo relacionado con el precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’17; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»18.
En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas19:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció20. 17 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”.
18 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 19 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 20 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se
estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto21.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.1. Descendiendo al asunto objeto de estudio, la entidad actora aduce la
autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que no tuvo en cuenta los pronunciamientos dictados con anterioridad en los que, en su sentir, se resolvieron casos de similares situaciones fácticas y jurídicas al presente, es decir, concluyeron que no había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de retiro por supresión de cargo. Al respecto, es preciso advertir que la Corte Constitucional en cuanto al precedente horizontal de los Tribunales en la sentencia T-390 de 2015, señaló: “(…) El precedente horizontal exige que el juez unipersonal o colegiado siga sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este imperativo no ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas. Sin embargo, el funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma razonada motive su distanciamiento. En la sentencia T-688 de 200322, la Corte analizó el alcance de la fuerza vinculante del precedente horizontal. En esa oportunidad, afirmó de manera categórica que las salas de un tribunal deben seguir el precedente dictado por sus similares de la misma corporación23. Esta hipótesis tiene asidero siempre que los supuestos fácticos y jurídicos sean análogos. La sentencia se apoyó en dos argumentos: En primer lugar, advirtió que conforme a la estructura de los tribunales del país, los magistrados conocen las decisiones que adopta la corporación a la que pertenecen. Ello ocurre, porque un funcionario jurisdiccional
es presidente de una sala, y a la vez participa en la otra. De esta manera, ‘el modelo parte de la idea de que una posición asumida por una sala X, será ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 21 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación genera
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