CE-11001-03-15-000-2017-03376-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03376-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / ACTUACIÓN DILIGENTE DEL JUEZ DE INSTANCIA Mediante el ejercicio de la presente acción los demandantes intentan que se ordene a la autoridad judicial demandada acceder a la medida provisional solicitada en el proceso de reparación directa. (…) [S]e observa que la autoridad judicial demandada ha desplegado las actuaciones que demanda el trámite del proceso de reparación directa, específicamente, las gestiones procesales previas a resolver la medida provisional solicitada. De manera que los actores no pueden hacer uso de la acción de tutela de la referencia para solicitar pronunciamiento inmediato respecto de medida provisional, como si el presente mecanismo sirviera para apresurar las etapas propias del proceso ordinario o sugerir a los jueces de conocimiento la manera en la que deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. El solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales. Para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. (…) Por lo tanto, en el presente caso no se encuentra acreditada mora judicial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03376-00(AC)
Actor: MARÍA DEL CARMEN MANCILLA VIUDA DE PALOMINO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por María del Carmen Mancilla viuda de Palomino y Álvaro Palomino Mancilla, contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los demandantes ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “… Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander decretar urgentemente las medidas cautelares solicitadas en la demanda, ya que se corre el riesgo que los demandados se insolventen y el daño de nuestra única propiedad que poseemos y en la cual vivimos, y demás daños y perjuicios físicos y morales posiblemente ocasionados, sean irreparables.
3. Ordenar a la alcaldía municipal que tome las medidas necesarias legales, para salvaguardar nuestras vidas, ya que la casa cada día con las lluvias y temblores de deteriora más.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:
Manifestaron los demandantes que el 28 de octubre de 2016, radicaron demanda de reparación directa contra la Alcaldía de Bucaramanga – Inspección de Control Urbano y Ornato I y II – Inspección de Policía Urbana Civil Impar y Planeación de Bucaramanga, Celino Quintana Suárez y Rosalba Lizcano Orduz, el parecer, por los daños que se les causaron en su vivienda, como consecuencia de una construcción que se realizó al lado. El proceso correspondió por competencia al Tribunal Administrativo de Santander que, en auto del 1 de febrero de 2017, inadmitió la demanda. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En auto del 21 de abril de 2017, el Tribunal repuso la decisión y admitió la demanda. Manifestaron que desde el 28 de abril de 2017, se pidió el decreto de las medidas cautelares solicitadas en la demanda y que a la fecha de interposición de la tutela no se había resuelto lo pertinente. El 20 de junio de 2017, radicaron derecho de petición ante el Tribunal, en el que pidieron ser atendidos personalmente para esclarecer hechos relacionados con la demanda de reparación directa, del cual manifestaron no haber recibido respuesta. Que el 31 de julio de 2017, se notificó el auto admisorio de la demanda y el que corrió traslado de la medida cautelar a la Alcaldía de Bucaramanga, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 8 de agosto de 2017, el municipio de Bucaramanga contestó sobre la medida
cautelar, el 28 de septiembre de 2017, se libraron las citaciones a los demandados, Celino Quintana Suárez y Rosalba Lizcano Cruz, que fueron devueltas el 3 de octubre de 2017 por la empresa de correos 472 por inexistencia de la dirección. Manifestaron los demandantes que su vivienda se encuentra en riesgo por el deterioro de la estructura, lo que afecta su tranquilidad, sumado a que la señora María del Carmen Mancilla es una persona de la tercera edad que sufre de varias enfermedades. Por lo anterior, pidieron que se dé trámite a las medidas cautelares, porque los demandados en reparación directa se pueden insolventar y se pone en riesgo el resarcimiento de los perjuicios causados.
3. Trámite previo Mediante auto del 15 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y como tercero interesado al municipio de Bucaramanga, a quienes se les remitió copia de la demanda.
También se ordenó la publicación de la providencia en la página Web del Consejo de Estado.1
4. Intervenciones La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander emitió constancia de que en esa Corporación se tramita el proceso con radicado No. 2016-02131-00, promovido por la señora María del Carmen Mancilla contra el municipio de 1 Folio 65 del expediente de tutela.
Bucaramanga, que se encuentra “al Despacho para decidir sobre la solicitud de emplazamiento presentada por la parte demandante”. El apoderado del municipio de Bucaramanga manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander ha sido diligente en las actuaciones del proceso de
reparación directa con radicado No. 2016-01231-00. Informó que la demanda fue admitida el 21 de abril de 2017 y, que la parte demandante pagó “el arancel de notificaciones hasta el día 20 de junio de 2017”. Que el 31 de julio de 2017, el Tribunal notificó el auto admisorio a los demandados y que el término para contestar la demanda corrió hasta el 19 de octubre de 2017. Advirtió que contestó la demanda y la solicitud de medida cautelar en tiempo, que no ha realizado alguna maniobra para dilatar el proceso y que el proceso trascurre de manera normal. Por lo anterior, pidió que se declare improcedente el amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la sociedad demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, con la falta de pronunciamiento respecto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en el trámite del proceso de reparación directa con radicado No. 201601231-00. De la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, es susceptible del amparo de tutela, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho:
“En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega’”2. Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción los demandantes intentan que se ordene a la autoridad judicial demandada acceder a la medida provisional solicitada en el proceso de reparación directa, cuyo contenido no se conoce. A juicio de los interesados, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander respecto de la medida cautelar. El referido Tribunal no se pronunció en el presente trámite, pero de la revisión
del sistema de gestión judicial dispuesto para la consulta de procesos3, se observa que la demanda de reparación directa, con radicado número 68001-2333-000-2016-01231-00, se repartió el 2 de noviembre de 2016, e ingresó al Despacho Sustanciador el 25 de enero de 2017. En auto del 1 de febrero de 2017, se inadmitió la demanda, decisión que fue recurrida. El 21 de abril de 2017 se repuso, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes. A su vez, en auto del 21 de abril de 2017, se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por los demandantes, a la parte demandada. Después de esas actuaciones, se observa que la apoderada de los demandantes en el proceso de reparación directa, en memorial presentado el 28 de abril de 2017, solicitó que se decrete la medida cautelar, el 10 de mayo de 2017, presentó memorial para darle celeridad al proceso, el 20 de junio de 2017, allegó el pago de aranceles y el 22 de junio de 2017 presentó derecho de petición para ser atendida por el Despacho Sustanciador. 2 Sentencia T-366 de 2005. 3http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=V5%2fKjDw87mbHynnphfDSNGbYjsg%3d El 31 de julio de 2017, se notificó de manera electrónica el auto que admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada, al
Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 15 de agosto de 2017, los demandantes solicitaron la expedición de unas copias, por lo que se dejó el expediente en la Secretaría del Tribunal para lo pertinente4. El 28 de septiembre de 2017 se enviaron las citaciones a los señores Rosalba Lizcano y Celino Quintana, mediante el correo certificado 472, que las devolvió el 3 de octubre siguiente, con la anotación “no existe número”. En consecuencia, mediante auto del 25 de enero de 2018 se ordenó el emplazamiento de los referidos, que es la última actuación que se encuentra registrada en el proceso. Visto lo anterior, se observa que la autoridad judicial demandada ha desplegado las actuaciones que demanda el trámite del proceso de reparación directa, específicamente, las gestiones procesales previas a resolver la medida provisional solicitada. De manera que los actores no pueden hacer uso de la acción de tutela de la referencia para solicitar pronunciamiento inmediato respecto de medida provisional, como si el presente mecanismo sirviera para apresurar las etapas propias del proceso ordinario o sugerir a los jueces de conocimiento la manera en la que deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. Resulta cierto que el proceso de reparación directa se encuentra en curso y está pendiente de resolver la solicitud de medida provisional, luego, corresponde a los interesados esperar a que se surtan los trámites y procedimientos propios de cada actuación para obtener el pronunciamiento sobre la medida cautelar. El solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales. Para que se pueda predicar la existencia de la mora
judicial es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto 4 Según Constancia Secretarial del 28 de septiembre de 2017. cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Por lo tanto, en el presente caso no se encuentra acreditada mora judicial, máxime cuando de la solicitud de amparo de la referencia no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga imprescindible la intervención del juez de tutela. En relación a la petición del 20 de junio de 2017, en el que presuntamente solicitaron ser atendidos personalmente para esclarecer hechos relacionados con la demanda de reparación directa y del cual manifestaron no haber recibido respuesta, se advierte que no existe prueba de su contenido, por lo que no se puede hacer algún pronunciamiento al respecto. En consecuencia, se impone negar la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
1. Negar la acción de tutela presentada por María del Carmen Mancilla viuda de Palomino y Álvaro Palomino Mancilla contra el Tribunal
Administrativo de Santander.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección