CE-11001-03-15-000-2017-03376-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03376-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Inscripción de la demanda / IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICACIÓN PERSONAL A LA PARTE DEMANDADA POR DESCONOCIMIENTO DE SU UBICACIÓN - Negligencia de la parte actora /
EMPLAZAMIENTO - En curso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[N]o se advierte la mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander, pues éste ha surtido el trámite conforme al procedimiento establecido, en el entendido de que no ha habido pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, debido a la imposibilidad de notificar a los demandados en el proceso de reparación directa por desconocimiento de su ubicación; no obstante (…) se encuentra en curso el emplazamiento. Así, la tardanza en llevar a cabo la notificación de la parte demandada no es atribuible al Tribunal, toda vez que correspondía a los demandantes suministrar dicha información y ante el desconocimiento de ésta indicarse de manera inmediata, sin embargo hasta el 13 de octubre de 2017 informaron no saber el domicilio y solicitaron su emplazamiento, que fue ordenado el 25 de enero de 2018 y se acreditó su cumplimiento hasta el 2 de mayo del año en curso. Para tal efecto, resulta indispensable tener en cuenta que la solicitud elevada por la parte demandante fue una medida cautelar, consistente en la inscripción de la demanda en los bienes de los demandados, cuyo trámite (…) establece que el traslado al demandado para que se pronuncie sobre ella debe ser dentro del término de cinco
(5) días, etapa que no ha podido surtirse por la imposibilidad de la notificación a los demandados. Por lo anterior, no se advierte vulneración de derecho alguno, toda vez que el Tribunal ha realizado todas las acciones pertinentes y el proceso está transcurriendo de forma normal, es más lo que se aprecia es una tardanza por parte de los demandantes en allegar la publicación del emplazamiento que estaba a su cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03376-01(AC)
Actor: MARÍA DEL CARMEN MANCILLA VIUDA DE PALOMINO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia del 5 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 31 de octubre de 20171, según acta individual de reparto del Tribunal Administrativo de Santander, los señores María del Carmen Mancilla Viuda de Palomino y Álvaro Palomino Mancilla, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander
con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A título de amparo constitucional, solicitó: “1. TUTELAR Y CONCEDER la protección de los derechos al DEBIDO
PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER decretar urgentemente la (sic) medidas cautelares solicitadas en la demanda, ya que se corre el riesgo que los demandados se insolventen y el daño de nuestra única propiedad que poseemos y en la cual vivimos, y demás daños y perjuicios físicos y morales posiblemente ocasionados, sean irreparables.
3. Ordenar a la alcaldía municipal que tome las medidas necesarias legales, para salvaguardar nuestras vidas, ya que la casa cada día con las lluvias y los temblores se deteriora más”2.
Los accionantes fundamentaron las anteriores solicitudes en que “…no se encuentra satisfecho mi (sic) derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto no se han protegido mis (sic) derechos, efectivamente, puesto que a pesar de haber admitido la demanda han pasado aproximadamente seis meses sin obtener un pronunciamiento de las medidas cautelares”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Los accionantes ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de la Alcaldía de Bucaramanga – Inspección de Control Urbano y Ornato I y II, la Inspección de Policía Urbana Civil IMPAR y la Secretaría Planeación de
Bucaramanga y los señores Celino Quintana Suárez y Rosalba Lizcano Orduz, por 1 Folio 58 del expediente. 2 Folio 3 del expediente. los presuntos daños causados en su vivienda, como consecuencia de una construcción que se realizó al lado de ésta. 2.2. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que por auto del 1º de febrero de 2017, inadmitió la demanda porque no se allegó la constancia de conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad para demandar, por lo que fue objeto de reposición. 2.3. El recurso fue resuelto por el Tribunal en proveído del 21 de abril de 20173 que repuso la decisión y admitió la demanda, al considerar que: “…de conformidad con lo anterior, precisó el Alto Tribunal que cuando se solicita el decreto de alguna medida cautelar, no es exigible el requisito de la conciliación prejudicial para poder demandar; no obstante dejó claro que para los asuntos Contencioso Administrativo, el referido artículo contempló un requisito adicional y es que en dichos asuntos esta excepción se aplicará siempre y cuando la medida cautelar pedida sea de carácter patrimonial. Con la demanda, la parte actora solicita que se decrete la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en los bienes sujetos a registro relacionados en folios 8 a 10 del cuaderno de medidas cautelares, por los que se advierte que se trata de una medida cautelar de carácter patrimonial. Por lo anterior, el Despacho considera que le asiste razón al recurrente, toda vez que la media solicitada es de carácter
patrimonial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 613 del CGP no es exigible acreditar el requisito de conciliación prejudicial. En este orden, es procedente reponer el auto recurrido y en su lugar admitir la demanda”. 2.4. En proveído del mismo 21 de abril de 2017, el Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, corrió traslado de la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda de los bienes sujetos a registro, a los demandados por el término de cinco días. 2.5. El 28 de abril de 20174, solicitaron el decreto de las medidas cautelares pedidas en la demanda, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se haya resuelto lo pertinente. 2.6. El 11 de mayo de 20175, el oficial mayor informó al magistrado que a esa fecha no se había notificado vía electrónica la demanda, ni el auto que ordenó correr traslado a la medida cautelar, en razón a que la demandante no había cancelado los gastos procesales y comunicó además que el 28 de abril y el 10 de mayo de 2017 la demandante solicitó el decreto de medidas cautelares. 3 Folio 377 del CD contentivo del expediente de reparación directa. 4 Folio 382 del CD contentivo del expediente de reparación directa. 5 Folio 383 del CD contentivo del expediente de reparación directa. 2.7. El 20 de junio de 20176, la apoderada de los accionantes allegó “cinco (5) aranceles para surtir la notificación de los demandados, ministerio público y Agencia Nacional; así mismo, me permito solicitar se sirva abstenerse de realizar
la notificación hasta que se resuelta la solicitud presentada por la suscrita para que se decreten las medidas cautelares urgentes, puesto que corremos el riesgo de que las personas naturales se insolventen y dejen su patrimonio sin bienes que presten garantía”. 2.8. En la misma fecha 20 de junio de 2017 radicaron petición ante el Tribunal, en la que solicitaron ser atendidos personalmente para esclarecer los hechos relacionados con la demanda de reparación directa, de la cual manifestaron no haber recibido respuesta alguna. 2.9. El 31 de julio de 2017 fue notificado el auto admisorio de la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar a la Alcaldía de Bucaramanga, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.10. El municipio de Bucaramanga contestó el 8 de agosto de 2017, sobre la medida cautelar; el 28 de septiembre de 2017, se libraron las citaciones a los demandados, Celino Quintana Suárez y Rosalba Lizcano Cruz, que fueron devueltas el 3 de octubre de 2017 por la empresa de correos 472 por inexistencia de la dirección. 2.11. El 13 de octubre de 20177, los actores manifestaron desconocer el domicilio de los demandados, por lo que solicitaron al Tribunal ordenar el emplazamiento. 2.12. El Tribunal en auto del 25 de enero de 20188, dispuso el emplazamiento de los señores Celino Quintana Suárez y Rosalba Lizcano Orduz en los términos del artículo 108 del C.G.P., para lo cual la parte demandante debía proceder a la
publicación a través de un de los medios señalados en la citada norma. 2.13. Los accionantes afirman que su vivienda se encuentra en riesgo por el deterioro de la estructura, pues “…cada vez que llueve se nos inunda la casa, como consecuencia que la construcción vecina arrojó todos los desperdicios de obra sobre el techo y se tapó el bajante de desagüe de las aguas lluvias, tenemos que levantarnos a cualquier hora de la noche y de la mañana a sacar el agua, la humedad presentada deteriora permanentemente los muros y pisos de la casa, debilitando su estructura”, lo que afecta la tranquilidad, máxime que la señora Mancilla viuda de Palomino es de la tercera edad y sufre varias enfermedades.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 6 Folio 384 del CD contentivo del expediente de reparación directa. 7 Folio 418 del CD contentivo del expediente de reparación directa. 8 Folio 419 del CD contentivo del expediente de reparación directa.
Mediante auto del 1º de noviembre de 20179 el Tribunal Administrativo de Santander remite el expediente al Consejo de Estado – Reparto teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia está dirigida contra la actuación judicial adelantada por el Tribunal en el curso del proceso ordinario de reparación directa promovida por los accionantes, por tanto, consideró que el análisis de la presente acción de tutela corresponde a esta Corporación por ser el superior funcional. En providencia del 15 de diciembre de 201710, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, vinculó en calidad de tercero al municipio de Bucaramanga y ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado el contenido de la citada providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. Igualmente negó la solicitud de oficiar al Tribunal Administrativo de Santander para que enviara en préstamo el expediente con radiación 68001-23-33-000-201601231-00 al considerar que con las copias aportadas era suficiente para resolver el asunto. 3.2. Contestaciones 3.2.1. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, allegó certificación del 23 de enero de 201811, en la que hace constar que “…revisado el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI en el cual reposan las actuales (sic) judiciales realizadas a los diferentes expedientes y en el caso concreto haciendo búsqueda con el radicado No. 680012333000-2016-01231-00 promovido por María del Carmen Mancilla Vda. de Palomino contra el municipio de Bucaramanga, en el mismo se evidenció que conoce actualmente el H. Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, a quien se le corrió traslado de la tutela con radicado No. 2017-03376-00 y se encuentra al Despacho para decidir sobre la solicitud de emplazamiento presentada por la parte demandante”. 3.2.2. El apoderado judicial del municipio de Bucaramanga, por correo
electrónico del 19 de enero de 201812, allegó respuesta de tutela, en la que solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional ya que existen otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos de los actores, “…los cuales se están tramitando sin ningún tipo de vulneración a los derechos de la demandante”. Adujo que el proceso ordinario está transcurriendo de una forma normal sin ningún tipo de demora por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, en donde tampoco ha existido dilación por parte del municipio de Bucaramanga, es decir, se 9 Folio 59 del expediente. 10 Folio 65 del expediente. 11 Folio 81 del expediente. 12 Folios 73 a 75 del expediente. le está garantizando el acceso a la justicia como a cualquier particular que tiene derecho a esto. Señaló que “…es inviable que la demandante le solicite al Consejo de Estado, que decrete la procedencia de la medida cautelar antes manifestada, ya que el proceso de radicado 2016-1231, es de competencia exclusiva del Honorable Tribunal Administrativo de Santander y únicamente el Consejo de Estado sería la eventual segunda instancia del proceso en mención, por tal razón, es (sic) estos momentos el Honorable Consejo de Estado, no tiene ningún tipo de competencia para actuar en el proceso que estudiamos”. 3.2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de que fue debidamente notificada13, guardó silencio.
4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia el 5 de abril de 201814,
negó la acción de tutela, al considerar que:
“…se observa que la autoridad judicial demandada ha desplegado las actuaciones que demanda el trámite del proceso de reparación directa, específicamente, las gestiones procesales previas a resolver la medida provisional solicitada. De manera que los actores no pueden hacer uso de la acción de tutela de la referencia para solicitar pronunciamiento inmediato respecto de medida provisional, como si el presente mecanismo sirviera para apresurar las etapas propias del proceso ordinario o sugerir a los jueces de conocimiento la manera en la que deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. Resulta cierto que el proceso de reparación directa se encuentra en curso y está pendiente de resolver la solicitud de medida provisional, luego corresponde a los interesados esperar a que se surtan los trámites y procedimientos propios de cada actuación para obtener el pronunciamiento sobre la medida cautelar. El solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales. Para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Por tanto en el presente caso no se encuentra acreditada mora judicial, máxime cuando de la solicitud de amparo de la referencia no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga imprescindible la intervención del juez de tutela”. 13 Folios 67 y 69 vuelto del expediente.
14 Folios 87 a 90 del expediente.
5. Impugnación La parte actora, con escrito enviado por correo electrónico del 11 de abril de 201815, impugnó16 la decisión de primera instancia para que se revocara y en su lugar, se accediera al amparo solicitado.
Adujo que se presentó la solicitud de medida cautelar ante “…la preocupación que nos asiste de que la parte demandada se insolvente, y se configure así un posible daño irreparable, solicitud que hicimos con fundamento en lo que dice la Ley 1437 de 2011”. Precisó que se pidió como prueba que se allegara el expediente del proceso ordinario en préstamo para revisión y estudio, pero la solicitud fue negada por el fallador de tutela de primera instancia, al considerarlo innecesario porque con las copias aportadas era suficiente para resolver el asunto. Señaló que “las medidas cautelares urgentes” se hicieron por la apoderada judicial, solicitud que fue reiterada con memorial radicado en la Secretaría General del Tribunal el 28 de abril de 201717, en el que se indicó que “…Basada en el Art. 234 del CPACA, solicito a su Despacho, se sirva decretar las medidas cautelares urgentes, de contenido preventivo…”. Sostuvo que no desconoce que el Tribunal accionado está adelantando diligentemente el proceso y su carga laboral, pero en razón a que no ha habido pronunciamiento sobre la medida cautelar a pesar de la petición formal en la que se explicó la situación y la medida solicitada con la demanda, no habido respuesta al respecto. Destacó que la sentencia C-490 de 2000 de la Corte Constitucional señala que para prevenir posibles daños irreversibles, es necesario establecer dispositivos de
prevención como las medidas cautelares con el fin de asegurar mientras dura el proceso la protección integra del derecho controvertido, y justamente ese es el propósito de la medida solicitada.
6. Tramite en la segunda instancia Encontrándose el expediente para resolver impugnación presentada por la parte actora, mediante auto del 18 de mayo de 201818, se consideró necesario garantizar la debida integración del contradictorio del trámite judicial de la referencia, dado que al momento de la admisión de la demanda, no se dispuso la vinculación de la Inspección de Control Urbano y Ornato I y II, la Inspección de Policía Urbana Civil IMPAR y Planeación de Bucaramanga, así como a los señores Celino Quintana Suárez y Rosalba Lizcano Orduz, como parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa, antes referido. 15 Folio 98 del expediente. 16 El fallo del 5 de abril de 2018, fue notificado a la parte actora por correo electrónico el 9 de abril de 2018, y la impugnación se presentó el 11 de abril de 2018, es decir en término, folios 93, 94 y 97 a 100 del expediente. 17 Folio 101 del expediente. 18 Folios 130 y 131 del expediente.
Realizadas las notificaciones19, se hicieron las siguientes intervenciones: 6.1. Secretaría de Planeación del municipio de Bucaramanga20 La apoderada judicial de la referida entidad, adujo que no tienen injerencia alguna dentro de las pretensiones de la parte actora, ya que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, es que el Tribunal Administrativo de Santander no decretó las medidas cautelares solicitadas en el
escrito de demanda del proceso de reparación directa, razón por la que solicitó que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no es la competente para solucionar la petición de los tutelantes. 6.2. Inspección de Control Urbano y Ornato I en descongestión21 El Inspector Urbano de Policía, manifestó que sobre la supuesta omisión de los deberes de juez, no encuentra razón alguna para predicar la mora en las actuaciones a su cargo, máxime que la autoridad judicial ha actuado con la diligencia necesaria; por tanto no es procedente que por vía de tutela se pretenda lograr lo que corresponde a la vía de lo contencioso administrativo. 6.3. Inspección de Policía Urbana de la Inspección de Descongestión Civil y Establecimientos Comerciales de la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Bucaramanga22 La inspectora de Policía, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto este no es el mecanismo idóneo para hacer efectiva una medida cautelar, máxime que dentro del expediente se ha venido respetando el debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 5 de abril de 2018, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991, el Acuerdo 055 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: 19 Folios 132 a 140, 140 y 146 del expediente. 20 Folios 150 a 154 del expediente. 21 Folios 155 a 157 del expediente. 22 Folios 158 a 160 del expediente. ¿La autoridad judicial demandada vulnera o pone en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, al no resolver la medida cautelar, consistente en la inscripción de la demanda en los bienes sujetos a registro, dentro del proceso de reparación directa N° 68001-23-33-000-2016-01231-00?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Panorama general de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental al debido proceso – afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas; y (ii) análisis del caso concreto. 3.1. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que
se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2.Derecho fundamental al debido proceso – afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas23 El artículo 4 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, establece: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. El precepto anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en el entendido de que es requisito indispensable que el juez propugne por la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos. Ello, dentro de los plazos que define el legislador. Lo anterior, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”24. 23 Una versión similar del presente acápite aparece contenida en las sentencias del 21 de septiembre de 2016, Expediente No. 2015-00781-01 y 9 de febrero de 2017, Rad. 2016-03092-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 24 Corte Constitucional. Sentencia No. T-006 de 1992.
La Corte Constitucional, reiteradamente, ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden causar amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso.25 Sobre el particular, en una determinada oportunidad, se manifestó en los siguientes términos: “Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.26 Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales,27 deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. Como se ve existe una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el
contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos”.28 Siguiendo el hilo conductor trazado en los pasajes anteriormente transcritos, la Corte Constitucional ha calificado, como parte integrante de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”29. Por su parte, esta 25 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 28, la cual se transcribe literalmente: “Vale recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el español se consagra el derecho fundamental (Art. 24.1 C.E.) a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional de ese país, se satisface, en esencia, “con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses" (Cfr. Entre otras, las Sentencias STC 13/1981, 61/1982,103/1986, 23/1987,
146/1990, 22/1994 y 324/1994).” 27 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 29, la cual se transcribe literalmente: “Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 125”. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-030 del 21 de enero de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-006 del 12 de mayo de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corporación ha señalado que, en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de ampararlos.30 Al respecto, la Sala ha indicado que: “La mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”.31 Así mismo, se ha entendido que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Esto, en consideración a la complejidad del asunto, el cual puede requerir de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, sea para valorar pruebas o analizar la
normatividad existente. Por ello, cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En conclusión, la mora judicial no atiende a la simple tardanza en el trámite de los procesos judiciales, o las demoras que se presentan por la complejidad del caso, ni a las excesivas cargas de trabajo y a los rezagos que enfrentan los jueces. En realidad, esta se predica de aquellos eventos en que los retrasos se deben a la negligencia de los funcionarios y a la omisión de sus deberes.32 Al respecto, la Sala ha asumido una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial. De acuerdo con esta, el fenómeno en comento sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De ese modo, de acreditarse tal evento, la conducta en particular constituye violación, tanto al derecho de acceso a la administración de justicia, como al debido proceso de las partes.33 3.2. Análisis del caso en concreto 30 Por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de enero de 2003, Expediente No. 2002-1267-01(AC-309), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero de 2012, Expediente No. 2011-00480-01, C.P. Susana Buitrago Valencia.
32 Corte Constitucional. Sentencias T-030 del 21 de enero de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-747 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1019 del 9 de diciembre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla
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