CE-11001-03-15-000-2017-03376-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03376-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega
[S]iendo la petición de la parte actora tendiente a esclarecer los hechos relacionados con la demanda de reparación directa, lo cierto es que la misma se refiere a las actuaciones estrictamente judiciales, para lo cual, como se indicó en precedencia, esta Sección observó las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Administrativo de Santander para darle trámite al referido medio de control. Ahora, en relación con la medida cautelar solicitada por la parte actora en el proceso de reparación directa, en la Sentencia del 12 de julio de 2018 la Sala manifestó que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente y de la revisión del proceso ordinario, la misma hacía referencia a la inscripción de la demanda en los bienes de los demandados, cuyo trámite está previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el traslado al demandado para que se pronuncie sobre ella debe ser dentro del término de cinco (5) días. Así las cosas, se observa que la Sala se pronunció sobre el aspecto que extraña la tutelante, y que, por tanto, la intención de la parte actora, en realidad, no es la de solicitar la adición de la sentencia, sino debatir de nuevo los aspectos en los cuales se fundó la acción de tutela y de los que ya se ocupó esta Sección dentro de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 590 - NUMERAL 1 - LITERAL B / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la solicitud de adición de una sentencia de tutela, consultar las sentencias del 13 de julio de 2017, exp. 41001-23-33-0002017-00225-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y del 25 de enero de 2018, exp. 1100103-15-000-2017-02891-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro, ambas de esta
Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03376-01(AC)A
Actor: MARÍA DEL CARMEN MANCILLA VIUDA DE PALOMINO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de adición formulada por la señora María del Carmen Mancilla Viuda de Palomino, respecto de la sentencia del 12 de julio de 2018, por medio del cual la Sección confirmó la negativa del amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 20171, los señores María del Carmen Mancilla Viuda de Palomino y Álvaro Palomino Mancilla, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Los accionantes fundamentaron las anteriores solicitudes en que “…no se encuentra satisfecho mi (sic) derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto no se han protegido mis (sic) derechos, efectivamente, puesto que a pesar de haber admitido la demanda han pasado aproximadamente seis meses sin obtener un pronunciamiento de las medidas cautelares”. 1.2. Mediante sentencia del 5 de abril de 20182, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional. Inconforme con la decisión, la actora la impugnó. 1.3. En providencia del 12 de julio de 20183, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la negativa de la petición de amparo pues no se advirtió la mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander, ya que se observó que este ha surtido el trámite conforme al procedimiento establecido para la acción de reparación directa, en el entendido de que no ha habido pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte tutelante en dicho proceso ordinario, debido a la imposibilidad de notificar a los demandados en el proceso de reparación directa por desconocimiento de su ubicación; no obstante, se verificó que, se encuentra en curso el emplazamiento. Igualmente, la Sección puso de presente que la solicitud elevada por la parte demandante fue una medida cautelar, consistente en la inscripción de la demanda en los bienes de los demandados, cuyo trámite está previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el traslado al
demandado para que se pronuncie sobre ella debe ser dentro del término de cinco (5) días, etapa que no ha podido surtirse por la imposibilidad de la notificación a los demandados. En ese sentido, era claro que no se trataba de una medida cautelar de urgencia. 1.4 La sentencia fue notificada por correo electrónico enviado el 17 de julio de 20184 1.5. En escrito radicado el 23 de julio de 20185, la señora María del Carmen Mancilla Viuda de Palomino solicitó la adición de la sentencia que negó el amparo al considerar que lo expuesto en la providencia en relación con la medida cautelar no es exacto, pues a su juicio, lo solicitado fueron medidas cautelares de urgencia con el fin de “salvaguardar los derechos en litigio y a garantizar la efectividad de la administración de justicia, por lo que es necesario que estas sean decretadas y practicadas antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas, esto para evitar que él pueda evitar o eludir dicha medida.”6 Así mismo, indicó que no se efectuó pronunciamiento alguno en relación con la petición elevada ante el Tribunal accionado el 20 de junio de 2017, con el fin de 1 Folio 58 del expediente 2 Folios 87 a 90. 3 Folios 169 a 178. 4 Folios 179-187. 5 Folio 192 a 194. 6 Folio 193. ser atendida personalmente para esclarecer los hechos relacionados con la demanda de reparación directa. Finalmente, indicó que el procedimiento a seguir al interior del medio de control de reparación directa es el establecido en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011
relacionado con las medidas cautelares de urgencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la adición de las providencias El Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, no prevé expresamente la adición de las sentencias de tutela, pero tampoco dicho reglamento la prohíbe. Es por ello que, esta Corporación7, en lo que no se oponga a la naturaleza de la acción, ha utilizado los mecanismos procesales que consagra el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela8.
Al regular la adición de las sentencias, el Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”.
La figura procesal de la adición de la sentencia procede cuando se pretermite un pronunciamiento expreso respecto de algunos de los extremos del litigio, por lo que se permite al juez que se pronuncie, afirmativa o negativamente, sobre un punto que debió ser objeto de la decisión, sin que esto signifique que pueda reformarse o revocarse lo ya decidido 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017. M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2016-01345-01. 8 De conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992?, el cual dispone:“(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (Resalta la Sala) Así las cosas, ante tal puntual objetivo de la institución procesal de adición de las providencias, no es viable, so pretexto de pedir que se adicione o se aclare una sentencia, pretender que ésta se modifique, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se revoque lo resuelto. En efecto, si al adicionar una sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, no se estará en realidad
ante una adición de un fallo, sino ante uno nuevo, lo cual atenta contra los principios de la cosa juzgada, y la seguridad jurídica. Por lo tanto, solo cuando se pretermita un pronunciamiento expreso respecto de algunos de los extremos del litigio, el juez puede proceder adicionar la providencia.
2. Caso en concreto El motivo de la presente solicitud recae en la sentencia del 12 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala de Decisión de la Sección Quinta, confirmó la sentencia del 5 de abril de 2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la señora María del Carmen Mancilla Viuda de Palomino y el señor Álvaro Palomino Mancilla. 2.1. De la solicitud de adición A juicio de la parte actora, la Sección no fue exacta al establecer que las medidas cautelares por ella solicitadas al interior del proceso de reparación directa no eran de urgencia, pues según expone si manifestó que aquellas lo eran. Así mismo, indicó que la Sala no se pronunció sobre la petición elevada el 20 de junio de 2017 ante el Tribunal accionado con el fin de esclarecer los hechos relacionados con la demanda ordinaria.
De la revisión del expediente, esta Sala encontró que el 20 de junio de 2017 los actores radicaron petición ante el Tribunal, en la que solicitaron ser atendidos personalmente para esclarecer los hechos relacionados con la demanda de reparación directa, de la cual manifestaron no haber recibido respuesta alguna. Así mismo que solicitaron como medida cautelar la inscripción de la demanda, en
los bienes sujetos a registro relacionados en el proceso de reparación directa, (art. 590, numeral 1, literal b, del Código General del Proceso). Sin embargo, al analizar el caso en concreto esta Sección observó, de la información obrante en el software de gestión judicial Siglo XXI, que la demanda fue admitida el 21 de abril de 2017 y en auto separado de la misma fecha se ordenó correr traslado de la medida cautelar a los demandados por el término de cinco días, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA. Así mismo, se indicaron todas las actuaciones realizadas por la autoridad judicial accionada tendientes a lograr la notificación de la parte pasiva de la relación con el fin de decretar y practicar la medida cautelar solicitada. En ese sentido, si bien no existió un pronunciamiento directo del Tribunal Administrativo de Santander relacionado con la petición del 20 de junio de 2017, lo cierto es que, como lo expuso esta Sala en la sentencia del 12 de julio de 2018, la autoridad judicial accionada le dio el impulso procesal correspondiente al proceso, actuaciones que fueron notificadas a la aquí tutelante, por lo que la misma conoce del estado del proceso. Ahora, resulta del caso poner de presente que la Corte Constitucional9 y esta Corporación10 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se
encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, siendo la petición de la parte actora tendiente a esclarecer los hechos relacionados con la demanda de reparación directa, lo cierto es que la misma se refiere a las actuaciones estrictamente judiciales, para lo cual, como se indicó en precedencia, esta Sección observó las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Administrativo de Santander para darle trámite al referido medio de control. Ahora, en relación con la medida cautelar solicitada por la parte actora en el proceso de reparación directa, en la Sentencia del 12 de julio de 2018 la Sala manifestó que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente y de la revisión del proceso ordinario, la misma hacía referencia a la inscripción de la demanda en los bienes de los demandados, cuyo trámite está previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el traslado al demandado para que se pronuncie sobre ella debe ser dentro del término de cinco (5) días. Así las cosas, se observa que la Sala se pronunció sobre el aspecto que extraña la tutelante, y que, por tanto, la intención de la parte actora, en realidad, no es la de solicitar la adición de la sentencia, sino debatir de nuevo los aspectos en los
cuales se fundó la acción de tutela y de los que ya se ocupó esta Sección dentro de su competencia. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ADICIÓN de la sentencia del 12 de julio de 2018, conforme se señaló en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de
2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes
Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero Ausente con excusa