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CE-11001-03-15-000-2017-03378-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03378-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la protección especial de las personas de la tercera edad y aquellas en condición de discapacidad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura puesto que la valoración probatoria se enmarcó dentro del principio de autonomía judicial y las reglas de la sana crítica / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura pues no se hayan comprometidos contenidos constitucionalmente protegidos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que la providencia cuestionada no va en contravía de los sujetos de especial protección En cuanto a la supuesta indebida valoración probatoria, no advierte la Sala una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario, en las que los Jueces de instancia fundamentaron la decisión. En efecto, la valoración probatoria se enmarcó dentro del principio de autonomía judicial y las reglas de la sana crítica, sin que haya sido un criterio arbitrario o caprichoso para adoptar la decisión cuestionada. (…). [E]n lo que concierne a la presunta violación directa de la Constitución, la Sala considera que en este caso no se advierte ninguna de las causales en haya incurrido el Tribunal, máxime cuando la decisión judicial objeto de tutela no compromete contenidos constitucionalmente protegidos que se alegan como violados, en el sentido de que, como ya se mencionó anteriormente, no se explica cómo la orden proferida dentro de la acción popular afecta la movilidad o

seguridad de los habitantes del inmueble y, además, no se trata de una providencia caprichosa, arbitraria o sin motivación jurídica razonable o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. (…). Al analizar la sentencia que los actores alegan como desconocida, la Sala encuentra que el Tribunal no contrarió el precedente jurisprudencial ni vulneró los derechos fundamentales de los actores, en el entendido de que la medida de protección de los derechos colectivos no va en contravía de los sujetos de especial protección; si bien los actores alegan que tanto sus padres como el señor [L.A.P.H.] requieren de la rampa para su movilización, no se comprende en qué medida puede afectar la demolición del encerramiento del jardín, ni se detalló su afectación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los

requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de junio de 2007, exp. T-458, M.P. Álvaro Tafur Galvis y sentencia de 11 de octubre de 1994, exp. T-442, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sobre el defecto de violación directa de la constitución, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 11 de abril de 2013, exp. SU-198, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 18 de junio de 2015, exp. T-369, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con relación a la tutela contra sentencia judicial por violación directa de la Constitución, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de octubre de 2016, exp. SU-542, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Con respecto al defecto de desconocimiento del precedente, consultar: Corte Constitucional, sentencia de 8 de mayo de 2013, exp. T-267, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el

precedente vertical, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T-766, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Acerca de la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de abril de 2006, exp. T-292, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03378-01(AC)

Actor: NUBIA ISABEL PEÑA HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y EL JUZGADO

QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BUCARAMANGA HOY JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores NUBIA ISABEL PEÑA HERNÁNDEZ, FLOR DE MARÍA PEÑA

HERNÁNDEZ, MARTHA LEONOR PEÑA HERNÁNDEZ Y LUIS ANTONIO PEÑA

HERNÁNDEZ, en nombre propio y este último como agente oficioso de sus padres JULIA HERNÁNDEZ DE PEÑA Y CARLOS JULIO PEÑA ROA, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER1 y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, hoy, JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA2, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la protección especial de las personas de la tercera edad y aquellas en condición de discapacidad. I.2.- Hechos Indicó la parte actora que, mediante escritura pública nro. 1839 del 3 de agosto de 2010, adquirieron de la señora María Elisa Vargas Serna, el inmueble y sus adecuaciones en el antejardín ubicado en la carrera 17 # 65 – 83 del barrio La Victoria en Bucaramanga. Adujeron que, en ejercicio de la acción popular, el 23 de junio de 2010, el señor Daniel Villamizar instauró demanda contra el Municipio de Bucaramanga y la señora María Elisa Vargas Serna, argumentando que el antejardín del inmueble antes mencionado era una construcción ilegal que afectaba y obstaculizaba el espacio público. Señalaron que la demanda fue contestada por el Municipio de Bucaramanga y, ante la imposibilidad de notificar a la señora María Elisa, se emplazó y se le nombró curador ad litem. 1 En adelante el Tribunal.

2 En adelante el Juzgado. Manifestaron que con anterioridad a dictarse sentencia de primera instancia, fueron vinculados al proceso, sin que se hubiese realizado una notificación efectiva. Resaltaron que pese a lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la acción, decisión recurrida por los actores, en la que alegaron nulidad procesal por indebida notificación de la vinculación al trámite de la acción popular. Anotaron que, mediante auto de 12 de septiembre de 2014, la Subsección de Descongestión – Sala Residual, del Tribunal Administrativo de Santander, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó integrar debidamente el contradictorio. Afirmaron que cumplido lo anterior, mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, el Juzgado, declaró vulnerados los derechos colectivos y ordenó a la Alcaldía de Bucaramanga y a la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga, la demolición del cerramiento condicionado del inmueble mencionado anteriormente. Expresaron que, contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 4 de octubre de 2017, confirmando en su totalidad el fallo recurrido y condenando a los actores de la presenta acción en costas y agencias en derecho. Como consecuencia de lo anterior, afirmaron que mediante oficio de 12 de octubre de 2017, la Secretaría de Planeación del Municipio de Bucaramanga les solicitó

dar cabal cumplimiento al fallo de 4 de octubre de 2017, en un término de 8 días, so pena de que tales obras fueran realizadas por la Secretaría de Infraestructura, con un incremento en los costos y asumidos en su totalidad por los actores como propietarios. Resaltaron que las sentencias acusadas incurrieron en defecto fáctico, pues no fueron tenidas en cuenta las pruebas allegadas al proceso, tales como el interrogatorio de parte de la señora María Elisa Vargas Serna, la cual manifestó que al momento de comprar el inmueble vivía una persona discapacitada y luego la vendió en iguales condiciones, tal como consta en el certificado de libertad y tradición; que en el inmueble habitan sus padres, adultos mayores con problemas de salud; y que uno de los actores, el señor Luis Antonio Peña Hernández, por su condición de salud, debe desplazarse en silla de ruedas, siendo la rampa y el cerramiento del antejardín un espacio seguro para ello. Añadieron que se incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, donde ha establecido que las personas de la tercera edad y con discapacidad cuentan con especial protección, no obstante, no indicó la sentencia que alegan como desconocida. Por último, que se configuró una violación directa de la Constitución, esto es, a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la protección especial de las personas de la tercera edad y aquellas en condición de discapacidad. I.3.- Pretensiones Solicitaron que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la

igualdad, a la dignidad humana, a la protección especial de las personas de la tercera edad y aquellas en condición de discapacidad y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 27 de marzo de 2015 y el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente y, se ordene proferir una nueva providencia que tenga en cuenta la integralidad de las pruebas que obran en el proceso. I.4.- Defensa El JUZGADO, manifestó que le resulta imposible dar un correspondiente informe de los hechos y los argumentos de la tutela, toda vez que el expediente del proceso en cuestión se encuentra en el Consejo de Estado y el mismo nunca ha sido de su conocimiento. No obstante, advirtió que las sentencias proferidas dentro del proceso objeto de esta acción, están revestidas de legalidad, por lo que se atiene a lo probado, contenido y resuelto dentro del expediente.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, negó el amparo solicitado por considerar que no se incurrió en los defectos alegados.

Indicó que, las pruebas que los actores aducen como desconocidas, sí fueron valoradas, por lo que no es posible endilgar defecto fáctico en el caso en concreto, pues si bien es cierto que el interrogatorio de parte no fue mencionado expresamente en los fallos, su contenido sí fue tenido en cuenta, así como el hecho de que en el inmueble habiten sus padres y el señor Luis Antonio Peña Hernández, con lo cual pudo concluir que a partir de un ejercicio de ponderación

entre la protección y debida destinación del uso público y aquel con una eventual vulneración de derechos individuales, estos últimos cuentan con otros medios que permitan su satisfacción y no se pueden socavar los primeros. Afirmó que, pese a que la Corte Constitucional ha sostenido que las personas de la tercera edad y con discapacidad cuentan con especial protección, su aplicación depende de los supuestos del caso objeto de estudio, en ese orden, como los accionantes no señalaron en concreto un precedente con supuestos fácticos y jurídicos similares y, que el juez de instancia efectuó un ejercicio de ponderación entre los derechos en tensión, consideró que no había lugar a analizar el desconocimiento del precedente atribuido. Finalmente, en cuanto al cargo de violación directa de la Constitución, adujo que no se encuentra configurado, pues los argumentos para sustentarlo se limitaron a invocar los derechos fundamentales que consideran vulnerados, sin explicar las razones para ello.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación, en el que reiteró cada uno de los hechos y pretensiones del escrito de tutela.

Como fundamento del recurso manifestó que, el a quo no realizó un estudio de fondo, sino que se limitó a declarar la improcedencia de la acción, dándole relevancia a las formas procedimentales y no a la justicia material, que es la que realmente interesa, pues el caso en cuestión amerita la revisión de las sentencias acusadas, en tanto que se configuraron los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Resaltó que, las sentencias cuestionadas omitieron realizar un estudio a las

pruebas que obraban en el expediente, tales como el interrogatorio de parte de la señora María Elisa Vargas Serna, así como el hecho de que sus padres adultos mayores, en especial su progenitora que cuenta con amputación del miembro inferior izquierdo y, el señor Luis Antonio Peña Hernández, son sujetos de especial protección y requieren de la rampa y el antejardín para gozar de un ambiente seguro. Afirmó que, las autoridades accionadas incurrieron en el defecto fáctico por lo anteriormente expuesto y, en violación directa de la constitución, pues omitieron tener en cuenta que en el inmueble objeto de la acción popular habitan sujetos de especial protección. Finalmente, expuso que se configuró un desconocimiento del precedente de la sentencia C-606 de 2012, proferida por la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí

que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello

hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera del texto).

En el presente caso, se advierte que los actores pretenden dejar sin efecto las sentencias de 27 de marzo de 2015 y 4 de octubre de 2017, proferidas por el

Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro de la acción popular radicada bajo el nro. 68001-33-31-012-2010-00223-01. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la protección especial de las personas de la tercera edad y aquellas en condición de discapacidad, habida cuenta que, a juicio de los actores, en las decisiones cuestionadas se incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, negó el amparo solicitado, por considerar que las sentencias acusadas no incurrieron en los defectos alegados. Los actores impugnaron la anterior decisión, argumentando que las sentencias cuestionadas omitieron realizar un estudio de las pruebas que obraban en el expediente, tales como el interrogatorio de parte a la señora María Elisa Vargas Serna y los documentos que dan cuenta del estado de salud tanto de sus padres como del señor Luis Antonio Peña Hernández. Así como también, reiteraron que se incurrió en violación directa de la Constitución al omitir tener en cuenta que en el inmueble objeto de la acción popular habitan sujetos de especial protección; y, en desconocimiento del precedente de la sentencia C-606 de 2012, proferida por la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico del presente caso se centra en dilucidar si lo resuelto por el Tribunal incurre en defecto fáctico, desconocimiento

del precedente de la sentencia C-606 de 2012 y violación directa de la Constitución. Se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad. Para dilucidar la controversia, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: El Tribunal, por medio de sentencia de 4 de octubre de 2017, indicó que: “Aunado lo anterior, si bien es cierto los últimos compradores desconocían de la presente acción, no con ello se puede olvidar que la decisión tomada por el a-quo los afecta de manera directa, toda vez que son los llamados a resarcir el daño realizado con ocasión a los derechos vulnerados por el encerramiento, endurecimiento y cubrimiento con techo en la zona de antejardín del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 65-83; esto es, la demolición de la construcción realizada, sin perjuicio de las acciones que a bien tengan los demandados frente a la anterior propietaria. Por otra parte, los particulares demandados esgrimen como uno de los argumentos del recurso de apelación, la vulneración de derechos de personas sujetas a protección constitucional especial, sin explicar en qué consiste la precitada amenaza o vulneración. Empero, y en gracia de discusión, si hicieren referencia a seguridad personal de los moradores del inmueble, su protección no se logra a partir de la amenaza o vulneración de derechos colectivos como los que aquí han sido objeto de debate, puesto que, existen otros mecanismos igualmente efectivos y de carácter administrativo que permitirían el goce del mismo-seguridad personal-.” Es de resaltar que el defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia

Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica3. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.4 No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” 5. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar

si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el 3 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. 4 Ídem. 5 Sentencia T-442 de 1994. material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.6 (Resaltado fuera del texto). Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales. De otra parte, en cuanto a la violación directa de la constitución, el artículo 4° de la Constitución Política dispone que es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional7 ha establecido que se presenta violación directa de la constitución Política como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez

desconoce la carta política por i) no aplicar una de sus disposiciones o ii) aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha señalado tres subreglas a saber: a) cuando se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata o, c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. 6 Sentencia T-336 de 2004. 7 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13. T-369/15. Frente al segundo evento ha señalado la Corte Constitucional que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma preferente la Constitución Política, no lo hace. Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso. Con relación a la tutela contra sentencia judicial por violación directa de la Constitución, la Corte Constitucional en Sentencia SU-542 de 5 de octubre de 20168 señaló: “[…] La causal específica por violación directa de la Constitución se deriva del deber que le asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Al respecto, la sentencia T-094 de 2013, manifestó que en virtud de la

supremacía constitucional, cuando las autoridades judiciales se enfrentan a una contradicción entre una norma legal y una norma constitucional, deben preferir esta última.

19. En consecuencia, este defecto se configura cuando (i) el juez ordinario toma una decisión que desconoce directamente una o varias disposiciones constitucio

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